REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005776
ASUNTO : VP02-R-2012-000654
Sentencia No. 029-12.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los dos RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, y el segundo, por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS.
Acción recursiva ejercida contra la sentencia No. 026-12, de fecha 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria contra de los acusados de marras, por considerarlos culpables como autores y responsables penalmente de la comisión del CONCURSO CONTINUADO del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por la concurrencia real del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, concordantes con los artículos 99 y 87 del Texto Adjetivo, en perjuicio de los ciudadanos ZORAIDA LOURDES MORALES, MAURO ENRIQUE PIRONA ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Los mencionados recursos que fueron recibidos ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2012, fue reasignada la ponencia al Juez Profesional Suplente FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de su designación como Juez Temporal para suplir la vacante de la Dra. EGLEE RAMÍREZ, con motivo de la aprobación de las vacaciones legales correspondientes a la.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, precediéndose a fijar la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 20 de noviembre de 2012, con la presencia de la profesional del derecho AUDREY DELGADO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los abogados en ejercicios ZAIDA PADRON VIDAL y DANIEL CONTRERAS COLMAN, en su carácter de defensores del acusado JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, así como también la profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, quien fue previamente trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta la sala de audiencia; dejándose constancia de la inasistencia de las víctimas de autos a los ciudadanos MAURO ENRIQUE PIRONA y ZORAIDA LOURDES MORALES BOHORQUEZ, quienes se encontraban debidamente notificados, tal como consta en los folios setecientos setenta y seis (776) al setecientos setenta y siete (777) del presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN
El profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia No. 026-12, de fecha 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando los siguientes argumentos:
Como primera denuncia alegó el recurrente, que en la sentencia impugnada el juez de instancia no realizó contraposición valorativa, en razón de que confundió el resumen de las actuaciones con la motivación, sencillamente no hizo un compendio de elementos probatorios para la ponderación y el obligado análisis, convirtiendo el fallo recurrido en criterios procesales, debido a que las distintas pruebas no fueron descompuestas, observadas y estudiadas para obtener, ordenar e integrar las pruebas para determinar la certeza y la convicción en un juicio lógico.
Prosiguió esgrimiendo quien recurre, que al realizar un análisis minucioso de las actas policiales y del escrito acusatorio fiscal, es fácil intuir que los oficiales de policía no son congruentes en sus afirmaciones, ya que identifican por una parte la pistola decomisada a su representado, creando duda que favorecen a su acusado, operando por lo tanto, el indubio pro reo.
Señaló el apelante, que el Ministerio Público tiene el deber de establecer la responsabilidad penal de los hoy acusados, y ejercer la acusación, este órgano fiscal procedió a establecer los hechos sin instaurar los presupuestos del juzgamiento, como son la comprobación del delito o la probable certeza de su existencia y la fijación de las fuentes de prueba sobre la responsabilidad de los acusados, las cuales la presente causa, poseen especial relevancia, puesto que del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público apreció como ciertos los hechos acaecidos; sin embargo, no se refirió en la audiencia del juicio oral y público sobre su acusación, ni ratificó en todo su contenido, forma y fondo del mencionado escrito, situación que equivocadamente señaló el a quo como hechas, cuando en su lugar solamente mencionó los elementos de convicción para ejercer la acusación y continuar el debate.
Prosiguió afirmando el defensor privado, que las pruebas no fueron controladas por ninguna de las partes, ni por el juzgado a quo. Cabe señalar que los efectos de la misma, solo tiene apreciación en cuanto las características y valor del vehículo, ello no puede demostrar la perpetración de algún hecho punible que involucre a JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN; sin embargo, denunció quien recurre la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, ya que esta prueba como otras, se desarrollaron sin la presencia del acusado, ni de sus abogados, familiares, ni testigos, lo cual conlleva la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, argumentó, que al analizar los elementos utilizados por el juez de instancia, para fundamentar la sentencia impugnada, es fácil comprender la violación de la ley por inobservancia de la norma, ya que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mismo Código; puesto la norma penal estatuye que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción o amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio; como tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Continuó afirmando el apelante, que el juez a quo no estimó las circunstancias alegadas por el ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, en la sala de juicio, así como tampoco apreció que el procedimiento policial que diera origen a la detención de los ciudadanos acusados, fue realizado de forma irregular. Igualmente señaló, que: “…En su fallo quien sentencia esgrime como elemento probatorio los dichos en la sala de juicio del ciudadano (…) sin fundamentar ni razonar tal apreciación, ya que solo (sic) se limitó a tomarlos como testigos presenciales de los hechos, no obstante, que el mismo manifestó haber aprehendido a los acusados veinte minutos después de ocurrencia (sic) de los hechos, cómo se explica que el ciudadano MAURO ENRIQUE PIRONA ZAMBRANO, dice que el hecho sucedió como a las 10am (sic) y que duro 15 minutos es decir, que al computar los minutos da la hora de 10:15 am (sic) y dice, además, que a los diez minutos de haber llamado al 171 los habían agarrado, en conclusión nos da una hora de 10:25 am (sic), mientras que los policías manifiestan haber recibido el reporte a las 10:40 am (sic) (…) cabe preguntarse ¿CÓMO ES, QUE LOS TESTIGOS QUEDARON CONTESTES?…”.
Indicó el defensor privado, que se desprende de la declaración rendida por la víctima ciudadana ZORAIDA LOURDES MORALES, que la misma manifestó en el debate que ella salió a ayudar a su esposo con las cajas de tequeños y cuando estaban metiendo las cajas de tequeños en la nevera sintieron que los encañonaron dos sujetos, siendo contradictoria al contraponer la declaración del ciudadano MAURO PIRONA, quien depone en el contradictorio que él mismo llevó las cajas de tequeños y cuando iba llegando a la cocina entraron dos sujetos apuntándolos con arma de fuego, por lo que a juicio del recurrente, se observa la discrepancia que existe entre la declaraciones de ambas víctimas.
De igual manera refirió, que el funcionario actuante OMAR CASERES SIMARRA, manifestó al tribunal que había recibido reporte de un compañero suyo y que por la ubicación suponían que iban a salir por La Limpia o por la Uno, mientras que el otro funcionario actuante NELSON CAMBAR, manifiesta haber recibido un reporte de la central y no de un compañero, tal como lo afirmó el anterior, evidenciándose de esta manera, que los mismos no quedaron contestes ni concordantes por existir múltiples contradicciones en sus dichos, así como la incongruencia tanto de la hora de aprehensión, así como la cantidad de dinero incautada a los acusados de marras.
Siguiendo el mismo orden de ideas adujo, que el juez de instancia violó el principio de presunción de inocencia, contemplado en la norma penal adjetiva, puesto que condenó a su defendido, de forma despiadada, a pesar de las contradicciones e incongruencias en las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y público. Resaltando que las víctimas son los únicos sujetos presenciales de los hechos, y las mismas afirmaron que no habían visto el rostro de los ciudadanos que irrumpieron a su casa, mientras que el menor pudo ver a uno, señalando y ratificando en la Sala de Juicio, que no se encontraba ninguna persona con las características que él pudo observar. Igualmente denunciaron el error cometido en la identificación en el acta de debate de juicio oral y público, cuando le asignaron el No. 6M-660-11, siendo la correcta asignatura el No. 5M-660-11.
Esgrimió la defensa privada, que en el presente caso no fueron controladas las pruebas promovidas por ninguna de las partes ni por el Juzgador de instancia, incurriendo el juez de juicio en la desaplicación de la normativa legal establecida en el segundo aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficia al reo o rea: Asimismo, del texto íntegro de la sentencia se observa que el juez a quo, le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos OMAR MANUEL CASERES SIMARRA y NELSON ENRIQUE CAMBAR, al estimar que los mismos fueron contestes, congruentes y coherentes entre sí; sin embargo, existen reiteradas jurisprudencias al respecto en las cuales han establecido que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituirá un indicio de culpabilidad si a su defendido se le hubiese incriminado con algún elemento de interés criminalistico.
Manifestó el apelante, que: “…no obstante haber reclamado durante el juicio la presentación de los bienes muebles valorados como cuerpo del delito para penar a JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, elementos mencionados e identificados en las actas Policiales con la finalidad de poder observar la existencia de algún rastro natural conservador de su compasión y estados originados, referidos a componentes naturales, físicos, químicos o mecánicos, se les silenció el derecho de tenerlos a la vista, afirmación fácil de comprobar, si se leen cada una de las actas contentivas de los hechos recogidos durante las audiencias de juicio y se revisan detenidamente los videos que contiene las grabaciones de las resultas del mismo; negativa que no le permitió a los entes solicitantes de tales pruebas, comprobar si en el mismo estaban presentes las huellas digitales (sic) del recurrente o algún otro medio probatorio idóneo frente a esta denuncia, como son la prueba dactiloscópica y la de grado técnica, por ser estas los únicos medios que permitan comprobar la autenticidad de tales signos…”.
Igualmente, enfatizó quien ejerce el recurso, que el juez de instancia procedió a dictar una sentencia, con omisión de la evacuación de las pruebas promovidas por la defensa, a excepción de las testimoniales, privó al procesado de la oportunidad de demostrar lo que éste alegó en cuenta a su inocencia, a su decir, el a quo emitió un pronunciamiento carente de motivación, produciendo una grave irregularidad determinante del quebrantamiento de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa y la libertad.
Finalmente agregó, que no existe una convicción de certeza, ni una motivación coordinada ni relacionada ni concatenada en la sentencia recurrida, por cuanto los elementos y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no guardan ni entrañan relación alguna para responsabilizar la conducta de su patrocinado, la defensa considera que los medios probatorios traídos a juicio por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, son aislados y no representan un equilibrio fehaciente, contundente y determinante para incriminar penalmente al ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, es por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte en la audiencia oral, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, el profesional del derecho solicitó a los integrantes de esta Alzada, que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 eiusdem, en virtud de haber fallecido el acusado de marras, quien en vida respondiera al nombre de JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, consignando copia certificada del acta de defunción, la cual riela a los folios setecientos ochenta y cuatro (784) y setecientos ochenta y cinco (785) de las presentes actuaciones.
III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS
La profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, interpuso acción recursiva contra la sentencia No. 026-12, de fecha 07 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como única denuncia esgrimió la recurrente, la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inmotivación de la sentencia, por cuanto se evidencia que en la actividad de valoración de las pruebas, realizada por parte del juzgado de instancia existe un silencio que afectó gravemente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el a quo realizó la transcripción de las pruebas evacuadas durante el juicio celebrado, pero en esa actividad ejercida por el juez de juicio, se olvidó analizar la declaración del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, quien conforme a la redacción de la sentencia, su dicho aparece en el capítulo referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, pero se observa que no se indica la valoración que se le da a la misma.
Destacó la defensa pública, que se produce la violación del derecho a la defensa cuando el juez no realiza un análisis de los argumentos de la defensa, ni siquiera para desecharlos, violándose la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su defendido posee el derecho a recibir una respuesta de cada uno de los argumentos alegados y sometidos al contradictorio, evidenciando que en la sentencia recurrida el juez de instancia sólo se limitó a analizar todos los argumentos fiscales.
Igualmente señalo que: “…la Sentencia hoy impugnada no es coherente, completa y exhaustiva, solo (sic) basta ciudadanos Magistrados que se detengan un monto y pasen hoja por hoja de la Sentencia, y observen, EXISTEN ALGUN (sic) ANALISIS (sic) sobre le dicho del acusado? Pueden Ustedes Magistrados observar, cuantas veces el Juez señalo o contradijo el dicho de la defensa? No, no pueden porque simplemente conforme al contenido de esta sentencia, pareciera que no hubo participación ni del acusado ni de la defensa; pero muy al contrario se puede verificar en el video o en las actas de debates que si hubo un contradictorio…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, arguyó la recurrente que es fácil observar que una vez transcrita textualmente la declaración, y finalizada la misma sin interrogatorio, el juez de juicio ocasiona la violación del derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo un agravio en contra de su defendido, ya que el legislador desde el inicio del proceso invita al imputado a utilizar su declaración para explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre él conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el juez de instancia no se pronunció para nada sobre dicha declaración, ni en contra ni a favor del mismo.
De igual manera refirió, que el juez a quo violó el principio de la libre apreciación de la prueba, el cual está contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciaran por el tribunal de juicio, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual implica una actividad sumamente importante de todos los juzgadores, ya que la base del principio de inmediación, el juez debe realizar un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas aún la declaración del acusado, para así poder emitir y explicar en la sentencia cuáles fueron los argumentos lógicos, verosímiles, concordantes o no, que lo condujeron a tener una certeza en este caso, sobre la responsabilidad de su defendido; y de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Asimismo, enfatizó que de una simple lectura a la sentencia recurrida se puede observar claramente que el juez a quo realiza una transcripción completa de la declaración de su defendido, que fuera evacuada en el juicio oral, sin indicar la convicción que le arroja, ni concatenarla con los otros medios probatorios contraviniendo las garantías procesales que le asisten al mismo; obviamente el juez de juicio debió valorar los medios de prueba promovidos por la defensa, más aún por ser los medios adecuados para desvirtuar la responsabilidad de los acusados, en todo caso, podía desestimarlos o considerar que no desvirtuaban la acusación, pero no podía producir un silencio en su agravio, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, puesto que omite cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos por el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan que la sentencia deba contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación del dicho de su defendido con todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas.
En ese mismo orden adujo quien recurre, que de la revisión de las actuaciones, considera la defensa que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, es por todo ello que acudió a ejercer la acción recursiva, para que proceda a ordenar la celebración de un juicio oral y público con las garantías procesales debidas.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, que por los argumentos antes expuestos proceda a anular la sentencia No. 026-12, de fecha 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se encuentran insertos en la presente causa dos recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, y el segundo, por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, acción recursiva ejercida contra la sentencia No. 026-12, de fecha 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, la impugnación de la sentencia mediante la cual el juez de instancia declaró culpables a los acusados de marras.
Observándose del escrutinio realizado a las actas, que se han ejercido separadamente dos recursos de apelación, con fundamento a lo dispuesto en el numerales 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciándose vicio de motivación, puesto a que las pruebas no fueron valoradas y contrapuestas cada una de ellas con la declaración de los acusados; evidenciándose igualmente que como segunda denuncia contenida en el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, referida a la violación de ley por inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las pruebas recabadas en el proceso son ilícitas.
Precisadas como han sido cada una de las denuncias sobre los presuntos vicios que en criterio de los recurrentes adolece la sentencia impugnada, pasa esta Sala de Alzada, a resolver de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Como primer motivo de recurso de la apelación interpuesta por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, y como único motivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, denuncian el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, alegando el primer recurrente que el a quo no realizó una valoración de las pruebas evacuadas, mientras que la defensa pública alegó que el juez de instancia no valoró la declaración rendida por el acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, existiendo una violación del principio de la libre apreciación de pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual quienes conforman este Tribunal ad quem, pasan a resolver las denuncias planteadas por ambos recurrentes de forma conjunta.
Así las cosas, esta Instancia Superior estima necesario, oportuno y conveniente efectuar un análisis referido a la declaración del imputado o imputada como un medio de defensa. En tal sentido, es menester citar textualmente lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…omissis…)”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el constituyente consagró como premisa fundamental el derecho que goza el imputado o imputada a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, ante un órgano jurisdiccional competente, imparcial, estipulando que su declaración será considerado como un medio de defensa. En concordancia con el anterior dispositivo constitucional, el legislador patrio preceptúo en los artículos 127 numerales 6, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, y el artículo 347 de la Norma Penal Adjetiva, señala lo siguiente:
“Artículo 127.- El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…omissis…)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
(…omissis…)
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
(…omissis…)
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Artículo 347. Después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente o Jueza Presidenta recibirá declaración al imputado o imputada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.”. (Negrillas de la Alzada).
Sobre la base de los citados dispositivos legales, se colige el derecho a ser oído, siendo esta una facultad que poseen los o las justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales para presentar sus peticiones o solicitudes, con el objeto de desvirtuar las imputaciones y los cargos que pesan en su contra. En el caso de prestar declaración ante el juez o jueza competente, éste deberá dar respuesta a las alegaciones que realizaren los procesados o procesadas.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se infiere que la declaración que rinda el o la justiciable es el medio de defensa fundamental, siendo este un mecanismo idóneo para rebatir los cargos e imputaciones por los cuales está siendo procesado o procesada. En tal sentido, el imputado o imputada, puede declarar cuantas veces quiera y lo considere necesario para ejercer defensa. Cabe agregar, que el valor probatorio que se le otorgará a la declaración del imputado o imputada dependerá de la etapa procesal, en la cual se encuentre el asunto penal instaurado; puesto que en la fase preparatoria ésta constituye un elemento de convicción, que le va servir al titular de la acción penal, para arribar al acto conclusivo respectivo; en cambio, en la etapa del juicio oral y público, la declaración comporta un medio de prueba, de donde el o la jurisdicente puede apreciar la deposición que hiciere el acusado o acusada para resolver el pronunciamiento definitivo de la controversia sometida a su conocimiento.
En el ordenamiento jurídico venezolano, se ha concebido a la declaración del imputado o imputada, no sólo como un medio de defensa, sino también como un medio de prueba, inclusive como fuente u objeto de prueba, puesto que cuando el acusado o acusada, pese a su derecho constitucional de abstención, decide declarar, el juez o jueza competente está obligado a concatenar la declaración con los demás medios probatorios a su disposición, en aras de la búsqueda de la verdad y el respeto a sus derechos fundamentales, puesto que la declaración que efectuare el acusado o acusada, durante el decurso del debate oral, deberá ser valorada y analizada de forma conjunta con el acervo probatorio que arroje el proceso; conforme a las reglas del sistema de la libre apreciación de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 077 de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, reiteró el criterio asentado por la misma Sala en fecha 9 de mayo de 2007, en la decisión, estableció que:
“(…omissis…) En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”. (Destacado de la Alzada).
De lo anterior se colige, que la doctrina reiterada, pacífica y uniforme sentada por el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste al esbozar que el o la jurisdicente de juicio, posee una obligación fundamental, esto es, debe efectuar un análisis pormenorizado y valorar las deposiciones que efectuaré el procesado o procesada, durante el transcurso del contradictorio, debiendo compararlas con el resto de cúmulo probatorio; en caso de no efectuar dicho análisis incurrirá el o la sentenciadora en un error in iudicando, traduciéndose este en el vicio de inmotivación de la sentencia acarreando la nulidad de la misma.
Ahora bien, con el objeto de verificar si el sentenciador de la recurrida realizó correctamente la aplicación del sistema de libre apreciación de las pruebas, es decir, si las valoró, concatenó, comparó y analizó la declaración del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, con el resto de las pruebas evacuadas en el decurso del contradictorio, los jueces que conforman esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente traer a colación a los argumentos fácticos-jurídicos explanados por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia No. 026-12, de fecha 7 de junio de 2012, estableciendo textualmente que:
“…Posteriormente, antes de declararse cerrado el acto de recepción de pruebas, intervino el acusado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ (sic), solicito (sic) la palabra y a tal efecto manifestó su deseo a rendir declaración, y a tal efecto expuso: “El día 25-02-11, yo me encontraba en mi casa en el barrio san José diagonal a la Ferretería EPA, como a las 10:00 AM yo me encontraba en mi casa con mi mama y mi hermana, yo en estaba vistiendo porque iba a la Urb. el (sic) soler (sic) a casa de mi tía, me dirijo al distribuidor de la limpia, al puente en la parada de las busetas del soler, como a 15 o 20 metros estaba estacionado un carro, y yo veo que vienen unos motorizados de la PR (sic), veo que unos de los motorizados abre la puerta del chofer y otro abre la puerta del copiloto, pero nadie salio (sic) del carro los policías nos apuntaron y nos dijeron que nos tiremos al piso, es eso llega otro motorizado y revisa el carro, en eso llega una unidad de la policía y nos lleva al comando, allí nos estaban golpeando e interrogando, en ese momento llego (sic) uno de los funcionarios que nos aprehendieron y nos dijeron que esa era una de las pistolas de nosotros, en eso me bajaron, yo soy inocente de todo lo que se me esta (sic) culpando”. Es Todo (sic). Seguidamente las partes no realizaron preguntas. Es Todo. Concluyeron.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITATOS…”. (Folios 475-476)
De la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, y de lo transcrito ut supra, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, observan que efectivamente la declaración que el acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, que hiciere justo antes de declararse cerrado el acto de recepción de pruebas, en fecha 15 de abril de 2012, según riela a los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos setenta y ocho (378), no fue analizada. ciertamente, advierte esta Alzada que el juez de la recurrida no examinó, ni mucho menos valoró, ni comparó dicha declaración con el acervo probatorio promovido en el juicio oral y público, limitándose sólo a plasmar en el fallo la antes mencionada declaración textual, existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento en relación a un importante medio probatorio, el cual guarda estrecha relación con el derecho del acusado a ejercer su defensa y a ser escuchado, puesto que es una obligación primordial del juez o jueza de juicio analizar concienzudamente la declaración rendida por los procesados o procesadas, toda vez que su dicho es la mejor defensa que existe en el proceso instaurado en su contra; de forma que los Juzgadores o Juzgadoras de Juicio deben valorarla, bien para desecharla o estimarla o apreciarla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo violentó derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Como colorario de estas premisas, constatan quienes aquí deciden, que la conclusión jurídica a la cual llegó el juez de mérito, no fue realizada mediante un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose ello en un error in iudicando, acarreando el vicio de inmotivación del fallo, constituyendo una razón para declarar la nulidad del fallo impugnado.
A tal efecto es menester destacar, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Es oportuno resaltar además que, la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).
De los anteriores criterios jurisprudenciales ut supra señalados, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener ésta los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.
En este orden de ideas, es menester resaltar para quienes aquí resuelven, que las decisiones proferidas por los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 463 de fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ratifico el criterio sostenido por la misma sala, en la decisión No. 422 de fecha 10 de agosto de 2009, señalando que:
“...En este sentido, es importante señalar que la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos que dan objeta al fallo; acorde con lo anterior, la Sala Penal a mantenido de forma pacífica y reiterada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Destacado de la Alzada).
De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso sub iudice, evidencian quienes integran esta Sala de Alzada, como ya se apuntó previamente, que el a quo, sólo se limitó a transcribir la declaración rendida por el acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, no realizando el proceso lógico jurídico de valoración, análisis y comparación de dicha declaración, con las demás pruebas que fueron promovidas para el juicio oral y público; incumpliendo con su labor, en franca transgresión del artículo 22 de la norma penal adjetiva, no esbozando las razones por las cuales desecho o le otorgó el valor probatorio, que le permitieron arribar con su conclusión.
En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal ad quem, que con la decisión recurrida además de haberse violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y, que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Atendiendo a los anteriores planteamientos, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el juez de instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMEN; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, quienes integran esta Alzada concluyen que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a los recurrentes, debiendo ser declarada con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, y la única denuncia del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, produciéndose como consecuencia, la nulidad de la sentencia No. 026-12, de fecha 07 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación de la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN. Asimismo, estima procedente no entrar a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 eiusdem, en virtud de haber fallecido el acusado de marras, quien en vida respondiera al nombre de JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, toda vez que corresponderá al órgano subjetivo que le corresponda el conocimiento de la causa una vez realizada las verificaciones correspondientes decidir en cónsona armonía con lo establecido en la norma penal adjetiva.- ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, y la única denuncia del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia No. 026-12, de fecha 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.780, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, y la única denuncia del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ BARRIOS.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia No. 026-12, de fecha 07 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA al órgano subjetivo a quien le corresponda el conocimiento del asunto, dictar el sobreseimiento de la causa en relación al acusado quien en vida respondiera al nombre de JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, una vez practicadas las verificaciones correspondientes, conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR FLANKLIN USECHE
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 029-12, del libro sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria.
|