REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-000026
ASUNTO : VP02-R-2012-000780
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.395.522, contra la sentencia N° 035-12, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO.
En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de Septiembre de 2012, designándose la ponencia a la Jueza profesional suplente RUBIS GÓMEZ. No obstante, en fecha 26.09.2012, esta Sala reasigna la ponencia al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, en virtud que a la DRA. RUBIS GÓMEZ le fueron aprobadas sus respectivas vacaciones legales. Y finalmente, se reasigna nuevamente la ponencia a la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, por ser la Jueza titular de la Sala, luego de haber regresado de sus respectivas vacaciones. En tal sentido la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, celebrada la audiencia oral en fecha 20.11.2012, con la presencia del ABG. LUIS PÉREZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, la Defensora Pública Trigésima Primera (31°), ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, el acusado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, así como las ciudadanas XIONEYDA BARROSO VERGARA, YANNIALETH SILVA y DIANA KARINA SILVA, en su condición de víctimas por extensión; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 035-12, condenó al ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígenas con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
La recurrente señala que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una trascripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar al acusado exactamente de las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión al ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ.
En este sentido, sostiene la recurrente que del fallo dictado por el Tribunal se verifica la falta de motivación, toda vez que la Jueza de instancia solo se limitó a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Jueza de instancia tiene la obligación de establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes al juicio oral y público.
Siguiendo con este orden de ideas, la apelante cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado. Igualmente, cita lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que, dicha norma regula y clasifica las decisiones, siendo de orden público y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso de autos, exigencia va más allá, es por lo que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la motivación de la sentencia sobre la base de lo alegado y probado durante el debate.
En atención a lo anterior, la defensa señala lo dispuesto por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1516 de fecha 08/08/2006, al respecto, sostiene, que en presente caso no fue así, en virtud de que la Jueza de instancia consideró lleno éste requisito al hacer mención a los fundamentos de hecho y de derecho, de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos, como son las declaraciones de XIONEIDA DEL CARMEN BARROSO, DIANA KARINA SILVA, GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ, LERYS SÁNCHEZ AGUILAR, NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ, MANUEL GARVIRIA, MAIKO MUÑOZ, así como mencionar las documentales ofrecidas, tales como acta policial, denuncia verbal N° D-0191-2006, de fecha 25-01-2006, Acta de Inspección Técnica de sitio N° 13537 de fecha 31/12/2012, informe balístico N° 0470, de fecha 10/02/2011, reconocimiento medico legal y necropsia de ley N° 2138, de fecha 17-02-2011, reconocimiento medico legal y necropsia de ley N° 2137, de fecha 17-02-2011, acta de inspección técnica N° 13538, de fecha 31-12-2010, en donde la sentenciadora únicamente refirió que se dieron por reproducidas las pruebas en el presente acto, siendo ratificadas por los testigos expertos que las promovieron, por lo que les dio pleno valor probatorio a las mismas, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que la Jueza se encuentra constreñida a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa.
En este sentido, la defensa señala la declaración rendida por el ciudadano GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ, y al respecto alega, que la Jueza de juicio adminiculó dicho testimonio con la declaración de la ciudadano DIANA KARINA SILVA, quien manifestó que ella era la hermana de Jorge Silva, pero, a juicio de la apelante, dicha declaración solo evidencia que se está en presencia de un testigo referencial.
Siguiendo con este orden, arguye la apelante que la Jueza de instancia señaló que el dicho del testigo tiene valor probatorio al ser adminiculado con el dicho de la víctima DIANA SILVA, por cuanto estaba en armonía con la declaración realizada por el testigo ante el tribunal. Asimismo, la Juzgadora concatenó el testimonio del adolescente GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ con las declaraciones de la víctima por extensión ciudadana XIONEIDA DEL CARMEN BARROSO, de lo cual se evidencia que su declaración es referencial, por lo que, no pudo aportar algún elemento que permitiera demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que no se encontraron presentes en el hecho.
Por otro lado, sigue exponiendo la apelante que el sentenciador le otorgó valor probatorio a los testimonios de los funcionarios aprehensores AGENTE MAIKON MUÑOZ y AGENTE MANUEL PAZ, quienes llegaron al sitio del suceso donde se encontraron los dos cadáveres de los ciudadanos JORGE ALEXANDER SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA, donde el agente MAIKON MUÑOZ, colectó las evidencias de interés criminalístico y aprehendieron al acusado de autos, pero reitera la defensa que con sus testimonios no pudo determinarse el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En este orden de ideas, sostiene la defensa que la Juzgadora señala que los testimonios de dichos funcionarios quedaron corroborado con la declaración rendida por el ciudadano MANUEL GARVIRIA PAZ, de lo cual se evidenció que fue conteste en cuanto a las condiciones en que se efectuó la aprehensión del acusado, cumpliendo con las formalidades que establece el ordenamiento jurídico, pero los mismos no aportaron algún elemento que permitiera demostrar que el acusado perpetró el hecho punible.
Al respecto reitera la apelante que al ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ se le violaron normas procesales y constitucionales al momento de su detención, por cuanto la ciudadana DIANA KARINA SILVA SILVA, en su declaración indicó que un amigo de la guardia llamó a un amigo PTJ (sic) que fue quien detuvo al acusado YORVI RONNY CORMANI GONZALEZ.
Así las cosas, alega la defensa que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni existía una orden de captura dictada por algún tribunal que hiciera procedente su detención, en este sentido, la defensa cita lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que, en el caso de autos, la detención del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ no fue practicada en virtud de ninguno de los dos supuestos establecidos en dicha norma para detener a una persona, violándose un derecho tan importante como lo es la libertad. Asimismo, las declaraciones rendidas por los funcionarios MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR Y MAIKO MUNOZ, se concatena con la rendida por la ciudadana DIANA KARINA SILVA SILVA, al respecto la defensa acota que, en sus declaraciones la misma no recuerda si al acusado YORYI CORMANE GONZALEZ se le incautó algún objeto de interés criminalístico, circunstancia que quedó evidenciada en el juicio oral y publico, con lo cual se demostró que solo es un testigo referencial, que no aportó elementos de convicción para demostrar que el acusado haya sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Sigue refiriendo que, la Juzgadora adminicula los testimonios de los funcionarios actuantes MAIKON MUNOZ Y MANUEL GARVIRIA PAZ, con las pruebas documentales, siendo estas: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 13537 y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 13538, las cuales dejaron constancia de que las evidencias suministradas forman parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor brevedad e incluso la muerte, sin embargo, a juicio de quien apela, dichas evidencias no vinculan al ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, ya que al mismo no se le incautó arma de fuego alguna, y así quedó demostrado.
En este orden de ideas, sostiene la recurrente, que para la Juzgadora quedó determinado que la causa de la muerte del ciudadano JORGE ALEXANDER SILVA SILVA fue a consecuencia de "Hemorragia interna cerebral por lesiones bizcarles producidas por heridas por arma de fuego”; y la muerte del ciudadano KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, fue a consecuencia de "Lesión encefálica hemorragia y fractura de cráneo producidos por heridas con arma de fuego en cabeza", demostrándose con ello solo la causa de la muerte, sin embargo, a juicio de la apelante dicho señalamiento no vinculan al acusado de autos con su participación en los hechos controvertidos.
Así las cosas, arguye la Defensa Pública que la Jueza de instancia dio pleno valor probatorio a la declaración de un supuesto testigo presencial, sin embargo, a criterio de la apelante resulta ilógico el hecho de que su representado da muerte a dos ciudadanos, a saber JORGE ALEXANDER SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, pero no da muerte a un tercero, es decir al adolescente GIOVANNY ADRIAN FERNANDEZ BELTRAN, y que lo haya dejado vivo representando una amenaza en su contra, por lo tanto tal circunstancia desvirtúa la responsabilidad penal del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ.
Asimismo, evidencia la recurrente que no se pudo establecer una posición entre víctima y victimario, por cuanto no se hizo trayectoria balística ni planimetría y hay orificios de entrada de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás, circunstancia con la cual no se puede demostrar la participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso.
En este sentido, señala la apelante que las pruebas ofrecidas durante el debate oral y público y por el cual se condenó a su defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO son insuficientes para responsabilizarlo en la comisión del delito antes mencionado, en virtud que solo existe lo alegado por las víctimas quienes refirieron como ocurrieron los hechos, pero no hubo respaldo testifical ni documental que permitiera reforzar sus testimonios, por lo cual a criterio de la defensa existe insuficiencia probatoria en el hecho controvertido.
Siguiendo con este orden de ideas, la defensa arguye que de las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales existe un incumplimiento por parte de la Jueza de instancia, en relación a la debida motivación de la sentencia. Así las cosas, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 23-05-2006.
En relación con lo anterior, señala la defensa que en modo alguno puede la Jueza de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido que estimó comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de motivación ha causado un gravamen al ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ por no haber sido notificado de forma clara las razones sobre las cuales se le condenó por el delito imputado dejándolo en estado de indefensión, es por ello que la defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, sostiene la apelante que el hecho de que la Jueza de instancia transcriba todas las declaraciones y pruebas documentales, esta debió haberlas valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, por lo que, a juicio de la defensa se evidencia la falta de motivación en la sentencia.
Al respecto, la defensa cita lo dispuesto por el Dr. Humberto E. Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, en el libro Tutela Judicial Efectiva y demás derechos constitucionales. En efecto, se desprende que la sentencia dictada por la Jueza de juicio carece de motivación, ya que solo se basa en la transcripción de las actas de debate, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso.
Petitorio: Por los fundamentos antes trascritos la defensa pública solicita sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia, se proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígenas con competencia Penal Ordinario, bajo los siguientes términos:
Arguye la representación fiscal que, en cuanto al punto alegado por la defensa del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, referido a que la decisión recurrida carece de motivación, no le asiste la razón, en virtud de que la recurrente solo indica en la primera parte del recurso de forma generalizada, que la a quo no estableció de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de Ios hechos que dio por acreditados, afirmación que es errada, ya que, la Jueza de instancia estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobados en las distintas audiencias orales y públicas celebradas con ocasión a éste proceso penal, en tal sentido, se corresponde coherentemente con Ios hechos explanados en la acusación fiscal, Ios medios de prueba reproducidos en este, originándose en la Juzgadora la convicción de la culpabilidad del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ en el delito atribuido.
De manera que, en la sentencia se refleja de forma clara lo relevante de cada declaración testimonial y documental, tomada como válida para fundar la decisión recurrida, una vez realizado el análisis lógico de cada una de ellas que dio la certeza positiva para establecer la responsabilidad penal del acusado, al respecto la representación fiscal señala lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 125, de fecha 27-04-2005.
Sostiene la representación de la vindicta pública, que la defensa pretende hacer ver que la Jueza no valoró de manera adecuada la declaración de Ios testigos, expertos y funcionarios, cuando claramente el órgano subjetivo, no solo discrimina cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sino que además hace el debido análisis y adminiculación de cada una de estas, dejando claramente establecido Ios hechos y la responsabilidad penal del acusado YORVI RONNY CORMANE GONZALEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ios ciudadanos ALEXANDER SILVA y KERVIS ACOSTA.
Así las cosas, la fiscal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 656, de fecha 15.11.2005, sobre la motivación de la sentencia.
Sostiene la representación fiscal, que la Jueza a quo dejó claramente establecido los hechos, el tipo penal por el cual resultó condenado el acusado, que fue el mismo alegado por el Ministerio Público en su discurso de apertura, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le dio muerte a las víctimas, realizando el debido análisis de las pruebas que fundamentan tal decisión.
En cuanto a la motivación, el Ministerio Público señala lo dispuesto por ROXIN en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL y cita igualmente la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, así como lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002.
Siguiendo con este orden de ideas, sostiene la representación fiscal que la apelante no puede establecer como falta de motivación del fallo, el hecho que la Jueza valorara la testimonial del adolescente GIOVANNY ADRIAN FERNANDEZ BELTRAN, para fundamentar los hechos que dio por acreditados, ya que esta declaración fue conteste, verosímil y coherente, aunado a que fue adminiculada con las demás declaraciones de testigos indirectos, expertos y funcionarios actuantes en la detención del acusado YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, la cual se produjo a pocas horas de haberse ocurrido el hecho objeto del proceso.
En este sentido, a juicio del Ministerio Público no puede erradamente pretenderse que la Corte de Apelaciones entre a valorar esta declaración y las pruebas producidas en el juicio, pues al parecer se desconoce que esta potestad no le esta dada, en razón del principio de inmediación, y mucho menos con la pretensión de que se anule un fallo basado en las pruebas lícitamente producidas en el juicio oral y publico, que está apegado a las normas que regulan el proceso penal.
Petitorio: Por todos los fundamentos antes descritos, la representación del Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, signada bajo el N° 035-12, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO; y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el único motivo de apelación está referido al vicio de falta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de Instancia en el Capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, solo se limitó a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo de su propia conciencia, que permita visualizar al acusado en el delito que se le atribuye, de lo cual, a juicio de la defensa, la Jueza a quo incumple lo previsto en el numeral 3 del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala estima:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, en fecha mas reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la Jueza de instancia le otorgó pleno valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas al juicio oral y público de forma individual, y a la letra señala:
1- XIONEIDA DEL CARMEN BARROSO VERGARA DE CARBONO, (…Ommisis…) 2.- DIANA KARINA SILVA SILVA, (…Ommisis…). Testimonios que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido (sic) por testigos que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo presencial, siendo este el adolescente GIOVANNY FERNANDEZ; además de ello, las declaraciones de las testigos fueron coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide
3.- GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, (…Ommisis…). Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido (sic) por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes del hecho controvertido. (…Ommisis…). a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad/venganza, enfrenta miento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración del ciudadano GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, testigo presencial de los hechos se limita a narrar la actividad realizada por el acusado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, así como, el otro individuo que andaba con el, el día 31/12/010, cuando le dieron muerte a quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra el (sic), por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora (sic), en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración del testigo presencial está ausente de incredibilidad; b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara mas adelante, lo que en definitiva corroboran la versión del testigo presencial; c)Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración del ciudadano GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, fue precisa y no cayo (sic) en contradicciones, el tono de voz del mismo fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio. Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, testigo único presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.
4.- LERYS EVELITZA SÁNCHEZ AGUILAR, (…Ommisis…). A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento por parte del funcionario MAIKON MUÑOZ, en el lugar de los hechos debatidos, así como las características de las mismas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
5.- NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, (…Ommisis…). A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto en razón a que la Dra. Chiquinquira (sic) Silva se encuentra jubilada, y fue imposible hacerla comparecer al debate oral y público, se acordó sustituir la declaración de la misma con la del médico forense NELSON SÁNCHEZ, a fin de que procediera a la interpretación de los protocolos de autopsia suscrito por la referida médico forense; y en razón, de que el Dr. NELSON SÁNCHEZ, demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las heridas causadas a quienes en vida respondieran al nombre de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, así como, la causa de muerte de los mismos, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
6.- MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, (…Ommisis…). Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, del sitio del suceso, la ubicación de los cadáveres, colección de evidencias de interés criminalisticos por parte del experto MAIKO MUÑOZ, y de las circunstancias propias que giraron en el hecho en si (sic) debatido, por cuanto en su condición de investigador, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, por intermedio del testigo presencial GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, y de la testigo referencial DIANA SILVA. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
7.- MAIKO MUÑOZ, (…Ommisis…). Con dicha testimonial, que emana de experto actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado, así como, del sitio del suceso, la ubicación de los cadáveres, colección de evidencias de interés criminalisticos por parte de su persona, y de las circunstancias propias que giraron en el hecho en si (sic) debatido, por cuanto las diligencias practicadas las hizo en compañía del investigador funcionario MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, quien de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, por intermedio del testigo presencial GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, y de la testigo referencial DIANA SILVA. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 13537, de fecha 31 de Diciembre de 2010 (…Ommisis…). Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…Ommisis…). Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso, así como de la ubicación de los cadáveres de quienes en vida respondieran al nombre de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
9.- INFORME BALÍSTICO N° 0470, de fecha 10 de Febrero de 2011, (…Ommisis…). A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que la referida experticia determina las características físicas y la existencia material de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta LERYS SÁNCHEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio
10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 2138, de fecha 07 de Febrero de 2011, (…Ommisis…). A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del articu1o~322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere _ sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la Dra. CHUIQUINQUIRA SILVA, y la cual fue interpretada en el debate oral y público por el Dr. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, en sustitución de la experto que la suscribió, y en la misma se determina, las heridas causadas a quien en vida respondiera al nombre de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA, así como, la causa de muerte del mismo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
11.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 2137, de fecha 02 de Febrero de 2011, (…Ommisis…). A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la Dra. CHUIQUINQUIRA SILVA, y la cual fue interpretada en el debate oral y público por el Dr. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, en sustitución de la experto que la suscribió, y en la misma se determina, las heridas causadas a quien en vida respondiera al nombre de KERVIES JAVIER ACOSTA BARROSO, así como, la causa de muerte del mismo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 13538, de fecha 31/12/010, (…Ommisis…). Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que... las reproducciones fotográficas...o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por él adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por intermedio del cual se deja constancia de descripción de los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
Visto lo expuesto por la Jueza de mérito en el capítulo relativo a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, considera este Tribunal de Alzada, que ciertamente la Jueza en la decisión recurrida, valoró de manera lógica, integral e individual todos y cada uno de los elementos probatorios, que fueron evacuados durante el Juicio Oral y Público, analizando su pertinencia, relevancia, y licitud, evidenciando que posteriormente la Jueza a quo analiza y adminicula todos esos elementos explanados para llegar a su veredicto. A tal efecto considera pertinente este órgano colegiado, traer a colación el criterio que se formó la Jueza de instancia, a los fines de emitir el pronunciamiento condenatorio:
“…Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita (sic) en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal lero (sic) del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera: Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 31 de diciembre (sic) de 2010, siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana a 12:00 del mediodía, los hoy occisos quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, se encontraban en el Barrio 4 de abril, calle S/N, frente a la casa sin numero de color marrón, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en compañía del ciudadano adolescente GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, arreglando una moto del ciudadano JORGE ALEXANDER SILVA, cuando llega el hoy acusado YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ en compañía de otra persona apodada el mono, ambos portando armas de fuego, pidiéndole la llave del vehículo automotor tipo moto, preguntándole los nombres a los hoy occisos y estos dan otros nombres; y el acusado y su acompañante les dicen que ellos no se llaman así, aunado a que la moto no les prendió, razón por la cual, los someten, y empiezan a dispararles, y le dicen al ciudadano adolescente GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, que se vaya, quien corre y escucha los otros disparos, y cuando va a medio camino, ve salir a la gente por lo que se devuelve, y es cuando observa a los occisos JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS ACOSTA BARROSO, tirados sobre el piso; procediendo GIOVANNY FERNANDEZ informarle a la ciudadana DIANA SILVA, quien es hermana de JORGE ALEXANDER SILVA sobre lo sucedido. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración rendida por el testigo único presencial el adolescente GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN… que después que los matan se regreso, qué el conversó ese día sobre lo que observó en el sitio con la hermana Diana Carolina Silva; qué le comentó que habían llegado unas personas así, que le dijo como eran y ella sabía el problema que habían tenido hace tiempo; que Diana Silva es hermana de chico; que siempre se hablaban por sobrenombre; que cuando estaban los tres en el suelo ya habían matado al primero, y cuando se paro escucho los demás tiros. Dicha declaración se concatena con la rendida por la ciudadana DIANA KARINA SILVA SILVA…Por otra parte, se adminicula la testimonial de la ciudadana XIONEIDA DEL CARMEN BARROSO VERGARA DE CARBONO… De igual manera se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, quien es funcionario actuante e investigador el cual depuso que eso fue el 31-12-10, que cuando se traslado al sector 4 de abril, les manifestaron, una de las víctimas o familiares de los occisos, que para el momento del hecho se encontraba un familiar de uno de los occisos, el cual habían sido dejado ir por los sujetos…Por otra parte, se adminicula con la declaración rendida por el ciudadano MAIKO MUÑOZ, quien indico (sic) que de acuerdo a su experiencia el que se colectaron municiones de dos (02) calibres diferentes, uno 9 mm y otro. (sic) 40 le indica que tuvieron que haber dos (02) armamentos; y con la rendida por la experto LERYS EVELITZA SÁNCHEZ AGUILAR, quien manifestó que las conchas, dos (02) eran de calibre 0.40 y tres (03) del calibre 9 mm; que según su experiencia este tipo de municiones el tipo de arma que las puede usar es un arma de fuego tipo pistola; que estas municiones no puede ser usado en un revólver; y que conforme a las conchas y proyectiles que le hizo el reconocimiento, no puede indicar cuantas armas se encontraban involucradas solo puede decir, que según las evidencias está un (01) arma 0.40 y un (01) arma 9mm, lo que corrobora la declaración del testigo único presencial de los hechos el adolescente GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ BELTRAN, quien manifestó que el acusado YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ y la otra persona que lo acompañaba cuando le dieron muerte a quienes en vida respondieran al nombre de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, ambos andaban armadas (sic)…Por otra parte, las declaraciones de los funcionarios MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR y MAIKO MUÑOZ, se concatena con la rendida por la ciudadana DIANA KARINA SILVA SILVA, quien manifestó que ella está segura de la participación en los hechos del acusado porque cerca de la casa de él, vive una tía de ella, y su hijo de crianza le describió como era él, en qué moto andaban montado ellos dos, y un amigo de la guardia llamó a un amigo PTJ que fue quien lo detuvo; que ella llevo a su hijo en la camioneta del CICPC, y cuando lo vio se puso a llorar y se tapó la cara y dijo que fue él, que le tomaron la foto, su hijo vio, y le pregunto (sic) si estaba seguro, y le dijo que es el que le disparó, por eso se lo llevan detenido; que a él lo metieron en la parte de atrás de la camioneta y ella iba en la parte de adelante; que a él lo detuvieron en la casa del que andaba con él en el hecho. De igual manera la deposición de los funcionarios actuantes MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR y MAIKO MUÑOZ, se adminiculan con las pruebas documentales que fueron puestas a su vista al momento de rendir declaración, y las cuales fueron ratificadas en su contenido y firmas, siendo estas: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO N° 13537, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrito por los funcionarios AGENTE MAIKON MUÑOZ, INSPECTOR JEFE JOSÉ MORALE y AGENTE MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, nro (sic) 13538, de fecha 31/12/010, suscrita por los agentes MAIKON MUÑOZ y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas…lo que se concatena con la prueba documental contentiva de: INFORME BALÍSTICO N° 0470, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrito por las funcionarías Abg. NUVIA ZAMBRANO y T.S.U LERYS SÁNCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Tales circunstancias quedaron corroboradas a través de la declaración rendida por el experto NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, quien sustituyo (sic) la declaración de la experto CHIQUINQUIRA SILVA, por cuanto esta última no pudo comparecer al debate por estar la misma jubilada; siendo controlada por las partes la testimonial del Dr. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR y quien interpreto (sic) las pruebas documentales contentivas de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 2138, de fecha 07 de Febrero de 2011…”
En este sentido, en cuanto a la testimonial del ciudadano GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ BELTRAN, único testigo presencial, fue concatenada con la declaración de la ciudadana DIANA KARINA SILVA SILVA, hermana del occiso, la cual, aún por ser testigo referencial, que a criterio de la Jueza a quo, tiene fuerza y certeza probatoria por haber tenido conocimiento del hecho a través de una persona que sí presenció el hecho, en este caso el ciudadano GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ BELTRAN. Asimismo, la declaración de la ciudadana XIONEIDA DEL CARMEN BARROSO VERGARA DE CARBONO, en su condición de madre de la víctima, se concatenó con el dicho de los ciudadanos GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ BELTRAN y DIANA KARINA SILVA SILVA, quien también es testigo referencial, pero al ser adminiculada se compaginan con el dicho del único testigo presencial, de manera que, tales testigos, a criterio de la Jueza a quo, dejaron constancia de los hechos ocurridos en el presente proceso.
Así las cosas, tal como lo explanó la Jueza de la recurrida, dichas declaraciones guardan relación con el testimonio del ciudadano MANUEL GAVIRIA PAZ PALMAR, la cual, a su vez, se adminicula con el dicho del ciudadano MAIKO MUÑOZ, ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, y dejaron constancia de su actuación, siendo el dicho del ciudadano MAIKO MUÑOZ relacionado con la declaración del ciudadano experto LERYS EVELITZA SÁNCHEZ AGUILAR, quien dejó constancia de las evidencias incautadas por parte de los funcionarios actuantes.
Ahora bien, de tales testimonios evidenció la Jueza de instancia, que los mismos se concatenan entre sí, aportando cada uno de ellos elementos que le permitieron acreditar la participación del ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ en el delito que se le imputa, elementos estos, que dejan constancia sobre la forma de cómo se suscitaron los hechos y las evidencias incautadas en el proceso.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la sentenciadora consideró que las declaraciones de los ciudadanos MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR y MAIKO MUÑOZ se adminiculan con las documentales, específicamente, el acta de inspección técnica de sitio, N° 13537, de fecha 31.12.2010 y acta de inspección técnica, N° 13538, de fecha 31.12.2010, las cuales fueron suscritas por los referidos funcionarios y ratificadas en cuanto a su contenido y firma en el Juicio oral y público.
En este mismo sentido, determina la Jueza a quo en relación a la prueba documental referida al informe balístico, la misma la adminículo con la declaración rendida por la ciudadana LERYS EVELITZA SÁNCHEZ AGUILAR, por cuanto se deja constancia sobre las características de los objetos incautados, siendo dicha documental de gran aporte para el proceso, por cuanto, guarda relación con el dicho de los funcionarios aprehensores. Asimismo, consideró la Jueza de instancia que la testimonial del médico NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, quien fue el que interpretó el reconocimiento médico legal y necropsia de ley, aporta elementos de interés en el proceso, por cuanto dejó constancia sobre la causa de la muerte de los ciudadanos JORGE ALEXANDER SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO.
Ahora bien, evidencia esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto, la Jueza a quo, analizó de forma integral, todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y luego de fijar los hechos que quedaron demostrados con dicho acervo, analizó los supuestos de derecho, es decir las condiciones o requisitos para que se materialice el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la Jueza de instancia realizó, por una parte el análisis individual de cada medio probatorio, para extraer del mismo su naturaleza y posteriormente, valoró y adminiculó, de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando la existencia del delito en cuestión, mediante la constatación positiva de los elementos del mismo, así como, la relación de causalidad entre el delito y la acción desplegada por el acusado.
Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de falta en su motivación, pues la a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar que el ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, es autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ello habida consideración a lo alegado en juicio, considerando la Jueza de instancia que en el presente caso existen suficientes medios probatorios que acreditan la responsabilidad penal del mencionado imputado, pruebas que fueron apreciadas por la Jueza de la recurrida, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, resultando inconsistente el vicio denunciado por la defensa pública.
Ahora bien, de acuerdo a lo referido por la recurrente, en relación a que es ilógico el hecho de que su representado haya dado muerte a dos ciudadanos, pero no mata a un tercero, en este caso al ciudadano GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ BELTRAN, ciertamente la Jueza de la recurrida dio respuesta a dicho alegato y estableció:
“…En este sentido, solo el acusado YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ, puede tener conocimiento porque no huyo inmediatamente después de los hechos; y de la razón por la cual el (sic) y su acompañante no mataron al adolescente GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, el día 31/12/010; sin embargo, tales circunstancias no desvirtúan la responsabilidad penal que quedo (sic) comprobada durante el debate derivada del acusado YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ…”
Al respecto, se puede evidenciar que la Jueza de instancia estableció los motivos por los cuales otorgó pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ BELTRAN, aún cuando, a criterio de la apelante, es ilógico que el acusado de autos no le dio muerte al mencionado ciudadano, situación que, a juicio de esta Sala, la Jueza a quo aclaró de forma lógica y acertada en sus alegatos, en virtud que, el hecho que el acusado de autos no haya dado muerte al único testigo presencial, no le resta valor probatorio y credibilidad al testimonio del referido ciudadano, a los fines de desvirtuar la participación del ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO
En otro orden de ideas, la defensa alega que en el presente caso no se pudo establecer una posición entre víctima y victimario, por cuanto no se hizo trayectoria balísitica, ni planimetría y hay orificios de entrada de atrás hacia delante y de adelante hacia atrás. No obstante, la Jueza de la recurrida señala que:
“…tales hechos no desvirtúan la responsabilidad penal del acusado YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ, por cuanto tal cual se desprende de la adminiculación de las pruebas, hubo un señalamiento directo y expreso por parte del adolescente GIOVANNY ADRIAN FERNÁNDEZ BELTRAN, de que el acusado de autos en compañía de otra persona propinaron varios disparos en contra de la humanidad de ciudadanos JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIES JAVIER ACOSTA BARROSO, lo cual fue corroborado con el testimonio referencial (…Ommisis…) y del funcionario investigador y actuante… ”
En tal sentido, a criterio de esta Sala la Jueza de instancia, estableció que los hechos objeto del proceso fueron corroborado con el dicho del testigo presencial, el cual fue adminiculado con otros medio probatorios, de manera que, tal apreciación no puede ser tomada como cierta, por el solo hecho que no exista trayectoria balística ni planimetría, tomando en consideración que existe un gran cúmulo probatorio que acreditan al ciudadano YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ como autor del delito que le atribuye el Ministerio Público, debiéndose agregar que no se constata de actas que la defensa de marras haya solicitado la práctica de dicha prueba a los fines de ayudar al esclarecimiento de los hechos.
De otra parte, con respecto a lo alegado por a defensora acerca del hecho que el hallazgo de las conchas o municiones en el sitio del suceso no vinculan a su representado con el hecho, por cuanto a éste no se le colectó arma de fuego alguna, es preciso para esta Alzada traer a colación lo decidido por la Jueza de instancia:
“…En este sentido, indico la defensa técnica en sus conclusiones que las conchas colectadas en el sitio no vinculan a su representado porque a este no se le colecto arma; y que la declaración del medico forense tampoco lo vinculan con la comisión del delito. En razón a lo antes indicado, este Tribunal observa que ciertamente las pruebas referidas por la defensa por si (sic) sola no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y el testimonio del medico forense NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, adminiculado con la declaración del adolescente GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, determinan el dicho de este ultimo (sic) cuando indica que a los ciudadanos JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIES JAVIER ACOSTA BARROSO, les fue producido varios impactos de balas; y con la declaración rendida por el ciudadano MAIKO MUÑOZ, quien colecto (sic) las conchas en el sitio del suceso, y manifestó que de acuerdo a su experiencia el que se colectaron municiones de dos (02) calibres diferentes, uno 9 mm y otro .40 le indica que tuvieron que haber dos (02) armamentos; y con la rendida por la experto LERYS EVELITZA SÁNCHEZ AGUILAR, quien con sus conocimientos científicos manifestó que las conchas, dos (02) eran de calibre 0.40 y tres (03) del calibre 9 mm; que según su experiencia este tipo de municiones el tipo de arma que las puede usar es un arma de fuego tipo pistola; que estas municiones no puede ser usado en un revólver; y que conforme a las conchas y proyectiles que le hizo el reconocimiento, no puede indicar cuantas armas se encontraban involucradas que solo puede decir, que según las evidencias está un (01) arma 0.40 y un (01) arma 9 mm; lo que corrobora la declaración del testigo único presencial de los hechos el adolescente GIOVANNY ADRIÁN FERNANDEZ BELTRAN, quien refirió que el acusado YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ y la otra persona que lo acompañaba cuando le dieron muerte a quienes en vida respondieran al nombre de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, ambos andaban armadas; y si bien el mencionado adolescente indico (sic) que las armas involucradas era un revolver y una pistola, dicho testigo no es experto en balística para determinar el tipo de arma involucrada en los hechos; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano YORVI RONNY CORMANI GONZÁLEZ. Y así se decide…”
Finalmente, deben precisar estas Juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Así las cosas, en armonía con el criterio jurisprudencial señalado, se observa que efectivamente la Jueza de instancia apreció, valoró y adminiculó de manera correlativa y lógica, todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en autos, y de igual manera fijó los hechos controvertidos que han quedado demostrados en la secuencia de la litis, construyéndose de esta forma la premisa del hecho.
Por lo tanto, esta Sala constata, que la recurrida expresó en primer lugar un análisis individual de cada medio probatorio y posteriormente, valoró, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia todos los medios probatorios, concatenándolos entre si, de acuerdo a la relación que exista entre ellos, de manera que, en el presente caso no se verifica falta de motivación respecto de lo probado y del contenido condenatorio de la decisión. En efecto, el principio de presunción de inocencia del que gozada el acusado de autos, fue desvirtuado por la Jueza de la recurrida.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.395.522, contra la sentencia N° 035-12, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.395.522, contra la sentencia N° 035-12, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 024-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ
DNR/gaby*.-
VP02-R-2012-000780
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