REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012496
ASUNTO : VP02-R-2012-001011

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, en su condición de defensora privada de los ciudadanos EDDY RAMÓN CHACON MEDINA y YUSMAR ANTONIO FLEIRE PÉREZ, portadores de la cédula de identidad N° 15.530.867 y 13.575.349, respectivamente, contra la decisión N° 973-12, de fecha 04-10-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió los escritos de contestación y adhesión a la acusación fiscal, declaró sin lugar la solicitud de las defensas, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 19 numerales 6, 7 y 8 ejusdem y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS EMIRO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio YAZMÍN URDANETA OLMOS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos EDDY RAMÓN CHACON MEDINA y YUSMAR ANTONIO FLEIRE PÉREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como primera denuncia, la apelante señala que la adhesión a la acusación fiscal presentada por los abogados de la víctima de autos, es extemporánea y no fue declarado así por la Jueza de instancia. Así las cosas, la defensa técnica aduce que la Jueza a quo reconoce que la audiencia preliminar fue fijada en fecha 07-08-2012 en su primera oportunidad, la cual se difirió por cuanto la víctima no había sido notificada, fijándose como segunda oportunidad el día 27-09-2012, quedando plenamente notificada la víctima de autos en fecha 09-08-12, lo cual, a juicio de la recurrente, la víctima podía consignar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal dentro de los cinco días como lo establece los artículos 309 al 311 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la fecha fue fijada nuevamente para el día 11-09-2012 y en esa oportunidad no se libró boleta de notificación a la víctima, por cuanto estaba debidamente notificada.

Siguiendo con este orden, a juicio de la recurrente la víctima debía consignar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal antes del 19-09-2012, lo cual no ocurrió así, por cuanto, el escrito de adhesión a la acusación fiscal fue presentado en fecha 27-09-2012. Asimismo, sostiene la defensa que el poder consignado a los abogados de la víctima, no los faculta para presentar escrito de adhesión a la acusación fiscal, por cuanto solo puede ser utilizado para querellarse, en virtud que es un poder especial y no contiene las facultades específicas de presentar adhesión a la acusación fiscal, es por lo que, la defensa arguye que los mismos actúan sin cualidad en el presente asunto.

Como segunda denuncia, la apelante sostiene que la Jueza a quo omite pronunciamiento sobre los pedimentos realizados por la defensa, referente a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y la inadmisibilidad del acta policial por la cual se produjo la aprehensión.

En otro orden de ideas, la defensa técnica señala lo dispuesto por la Jueza de instancia, de lo cual, evidencia que la misma omite el pronunciamiento de uno de los pedimentos realizados por la defensa, lo que causa un gravamen irreparable y acarrea indudablemente la nulidad del acto.

Es por lo que, a juicio de la apelante, surge una exigencia para que los Jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto, constituyen garantías donde se evidencia que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos.
Manifiesta la apelante, que la obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado por las partes, se materializa a través de una sentencia o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, señala la defensa técnica que esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, está plasmada en los distintos sistemas procesales venezolanos, el cual no solo es garantía para una de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso.
Al respecto, la recurrente alega que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, por cuanto, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, lo que impediría conocer el criterio jurídico en el que se basó el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En otro orden de ideas, la defensa solicita la nulidad absoluta de todos los actos del proceso, por considerar que el procedimiento realizado es violatorio a los principios del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad contenida en los artículos 137, 2, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, alega la recurrente que las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el transcurso de un proceso, las cuales tienen su base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.

En este mismo sentido, la apelante cita lo expresado por Carnelutti, cuando señala que la nulidad se sitúa sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles, en efecto, la falta de un requisito esencial, conllevaría a la nulidad absoluta, por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraría.

Asimismo, señala lo dispuesto por Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre "La Casación Penal” el cual establece que: “las nulidades han sido consideradas como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (...); de allí" que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso,..”

De manera que, a juicio de la defensa técnica la nulidad absoluta es una sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional, en efecto, con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto. Al respecto, la apelante cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 003, de fecha, 10-01-2002.

Señala la defensa que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal opera cuando se cumplan actos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así las cosas, la apelante sostiene que la nulidad es un principio que regirá durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme, el cual guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Alega la defensa, que el principio de nulidad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo.

Sigue señalando la defensa, que el sistema procesal penal venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, es decir, se establece la distinción de nulidades no convalidables y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no se denominan nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, la apelante arguye, que el sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal.

Finalmente, sostiene la recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal venezolano habla de nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que, difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se admita el presente recurso interpuesto; y en consecuencia, sea declarado con lugar.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 973-12, de fecha 04-10-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió los escritos de contestación y adhesión a la acusación fiscal, declaró sin lugar la solicitud de las defensas, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos EDDY RAMÓN CHACON MEDINA y YUSMAR ANTONIO FLEIRE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 19 numerales 6, 7 y 8 ejusdem y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS EMIRO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido se observa, que la impugnante, denuncia en primer lugar, que la adhesión a la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto la Jueza de instancia omitió pronunciamiento sobre los pedimentos realizados, referente a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, realizada por la recurrente, esta Sala constata que la misma se circunscribe a la oportunidad de la víctima para ejercer el derecho a adherirse a la acusación fiscal, de lo cual, arguye la recurrente, que dicha adhesión fue presentada de forma extemporánea.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo referido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual, entre otras disposiciones, establece:

“…La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…” (Negritas de la Sala)

Respecto a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que la víctima solo podrá adherirse a la acusación fiscal dentro de los cinco días siguientes de su notificación a la convocatoria de la audiencia preliminar.

En este sentido, se observa de las actas que en el presente caso, en fecha 05.07.2012 fue presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, formal acusación suscrita por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, contra los ciudadanos EDDY RAMÓN CHACON MEDINA y YUSMAR ANTONIO FLEIRE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 19 numerales 6, 7 y 8 ejusdem y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS EMIRO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO (folios 192 al 254); seguidamente mediante auto de fecha 18.07.2012 según consta al folio doscientos setenta y cuatro (274), fue fijado por primera vez acto de audiencia preliminar para el día 08.08.2012, acto para el cual no fue librada boleta de notificación a la víctima, y en fecha 02.08.2012 se dejó sin efecto el auto de fijación de audiencia preliminar de fecha 18.07.2012 (folio 335), fijándose nueva oportunidad para el 07.08.2012, fecha para la cual no fue notificada la víctima y se difirió nuevamente para el 27.09.12 (folio 343), siendo notificada la víctima en fecha 09.08.2012, según consta a los folios trescientos cincuenta y cinco y trescientos cincuenta y seis (355-356) del cuaderno de incidencia. En fecha 20-08-2012 se refijó la audiencia preliminar para el día 11-09-2012, por cuanto el Tribunal de Instancia tuvo conocimiento de resolución N° 0021-2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sin efecto el receso judicial para Tribunales penales (folio 360), oportunidad en la cual no se notificó a la víctima, motivo por el cual conjuntamente con la incomparecencia de la abogada GISELA LÓPEZ, se difirió párale día 04-10-2012 (folios 380-381). Seguidamente, en fecha 27.09.2012, fue presentado escrito de adhesión a la acusación fiscal (folios 395 al 398).

Al respecto, la Jueza de la recurrida estableció, en cuanto a la adhesión de la acusación fiscal presentada, lo siguiente:

“…Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en virtud de (sic) que de actas se puede observar que la notificación de la victima (sic) para la audiencia preliminar fijada para el día 27-09-12 fue dejada sin efecto ya que la misma fue reprograma para el día 11-09-2012 sin que se libraras (sic) nuevamente su respectiva notificación, evidenciándose asimismo que los representantes de la victima (sic) interpones (sic) en tiempo hábil su escrito de adhesión a la acusación fiscal por lo que se toman a los mismos como sus representantes legales…”

Luego de analizado un extracto de la decisión recurrida, esta Sala considera oportuno señalar, que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto tal y como lo establece el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el derecho de la víctima para adherirse a la acusación fiscal se encuentra delimitado a un lapso de cinco días siguientes a su notificación, y siendo que en el caso de marras la víctima fue notificada para la celebración del acto de audiencia preliminar en fecha 09.08.2012, presentando escrito de adhesión a la acusación fiscal en fecha 27.09.2012, resulta evidente que la misma no fue presentada dentro del lapso legal, por cuanto transcurrió mas del lapso previsto en el Código.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11.08.2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:

“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”

De manera que, esta Alzada evidencia que la Jueza a quo no atendió a lo dispuesto en el citado artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, siendo que el mismo establece de forma expresa que el lapso para adherirse a la acusación fiscal debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, en efecto, el cómputo se inicia a partir del momento en que la víctima es puesta en conocimiento de la fecha fijada para tal acto, contrario a lo dispuesto por la Jueza de instancia, a los fines de declarar admisible la adhesión interpuesta. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, realizada por la apelante, esta Sala considera necesario citar lo dispuesto por la Jueza de la recurrida, en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, el cual a la letra dice:

“…En tal sentido observa esta Jurisdicente que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica (sic), perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, y mal podría la vindicta publica (sic) intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente (sic), el argumento esbozado por la Defensa Privada resulta IMPROCEDENTE, ya que del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de (sic) que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que los indicados hechos hayan sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste (sic) Tribunal, situación que no le es dable a éste (sic) Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios (sic) rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de las excepciones opuestas, se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste (sic) Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por cuanto una vez que ha sido analizada la acusación se observa que la misma cumple tanto con los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad por lo que reúne (sic) todas y cada uno (sic) de las exigencias establecidas en la ley y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito (sic) de Acusación (sic) Fiscal (sic), en virtud de (sic) que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de (sic) que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el (sic) se planteen la misma puede variar según decisión del juez (sic) de juicio, quien tendrá inmediación en las pruebas ofrecidas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Nulidad SOLICITADA POR LA DEFENSA. (…Ommisis…). Así mismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que se declara sin lugar la Nulidad SOLCIITADA POR LAS DEFENSAS. por (sic) las razones de hecho y derecho explicadas de manera oral en esta audiencia oral preliminar y en definitiva por considerar que la Acusación (sic) cumple con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal… ”

Del recorrido procesal realizado a la decisión recurrida, evidencia esta Sala de Alzada, que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión impugnada se dio respuesta a los planteamientos de la defensa referido a la nulidad de la acusación fiscal, explanando con exactitud y claridad los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, esta Sala estima que el argumento relativo a que la Jueza a quo no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa privada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la denuncia planteada, ya que, se verificó que la instancia expresó de forma motivada y concatenada las razones en las cuales basó su decisión, considerando que en el presente caso no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se realizó conforme a derecho, atendiendo a las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, denuncia la recurrente que la Jueza de instancia omitió pronunciamiento sobre alegatos contenidos en el escrito e contestación a la acusación fiscal, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, referidos a la presente omisión por parte de la fiscalía en la practica de las pruebas solicitadas por la defensa, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no obstante esta Sala observa del contenido de la recurrida que la Jueza a quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación admitiendo la totalidad de las mismas, indicando además que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaban útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y público, por lo que no se evidencia omisión de pronunciamiento de la Jueza de instancia a lo alagado por la defensa, ya que admite todos los medios de prueba ofertados por dicha defensa en razón de lo cual se declara sin lugar la denuncia de la recurrente.

Razones en atención a las cuales, esta Sala de Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, en su condición de defensora privada de los ciudadanos EDDY RAMÓN CHACON MEDINA y YUSMAR ANTONIO FLEIRE PÉREZ, portadores de la cédula de identidad N° 15.530.867 y 13.575.349, respectivamente, contra la decisión N° 973-12, de fecha 04-10-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, SE REVOCA parcialmente la decisión recurrida, solo en cuanto a la admisión de la adhesión a la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 22-10-2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 15), siendo hasta la fecha 29-10-2012, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 5560, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, en su condición de defensora privada de los ciudadanos EDDY RAMÓN CHACON MEDINA y YUSMAR ANTONIO FLEIRE PÉREZ, portadores de la cédula de identidad N° 15.530.867 y 13.575.349, respectivamente, contra la decisión N° 973-12, de fecha 04-10-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nº 973-12, dictada en fecha 04-10-2012, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en cuanto a la admisión de la adhesión a la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 324-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-001011