REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2010-006735
Asunto: VK01-X-2012-000050









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del presente año, por la abogada ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° 9M-518-12, el cual contiene proceso seguido en contra de las ciudadanas REBECA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ MARIN y ROSANGELA LEONOR SERRANO MARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, se designó como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 9M-518-12, exponiendo las siguientes razones:

“…En el día de hoy Miércoles (sic) Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, presente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO…obrando con el carácter de Juez Provisoria adscrita a este Despacho, en virtud de la Resolución N° 012-12 de fecha 06 de Noviembre de 2012, emanada de la Presidencia de (sic) Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 12-11-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el N° 9M-518-12, seguido en contra del (sic) ciudadano (sic) REBECA DE LOS ANGELES FERNANDEZ MARÍN Y ROSANGELA LEONOR SERRANO MARÍN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que actuando como Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, designada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Luisa Ortega Díaz, en fecha 11 de Diciembre de 2009, según Resolución N° 1078, realice (sic) acto de presentación de imputados en fecha 01 de Mayo de 2010, así como escrito de apelación a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en la misma fecha, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien ordeno (sic) que un órgano subjetivo distinto conociera del asunto correspondiéndole al Juzgado Octavo de Control, siendo que una vez realizado el acto de presentación de imputados, fue presentado escrito Acusatorio (sic) en contra de las mencionadas acusadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) cual fue admitida (sic) por el Juzgado 8 de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreto (sic) la Apertura del Juicio Oral y Público contra el (sic) referido (sic) ciudadano (sic) correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de los asuntos cursantes ante este Tribunal a partir del día 12-11-2012, por lo que me considero incursa en los supuestos autorizantes del mencionado artículo (…Ommisis…). En atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, tal como se desprende del contenido del escrito de apelación anteriormente referido. En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez (sic) o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. Es por lo que, siendo que actualmente presido el órgano jurisdiccional que va a realizar el acto de Juicio Oral y Público de las ciudadanas REBECA DE LOS ANGELES FERNANDEZ MARÍN Y ROSANGELA LEONOR SERRANO MARÍN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Artículo (sic) 86.7 antes citado, en armonía con el Artículo (sic) 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto (sic) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo (sic) 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar Cuaderno (sic) de Incidencia (sic) para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICIÓN, solicitando sea DECLARADA CON LUGAR la misma, conforme lo establecido en el Artículo (sic) 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia simple del recurso de apelación incoado por esta en fecha 07.05.2010, contra la decisión N° 467-10, de fecha 01.05.2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual actuó como Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de las ciudadanas REBECA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ MARIN y ROSANGELA LEONOR SERRANO MARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 3 al 31).





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…Ommisis…”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión durante el acto de presentación de imputados y al haber incoado recurso de apelación contra la decisión N° 467-10, de fecha 01.05.2010, emitida por el Tribunal Quinto de control, en el cual actuó con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, presentando además escrito de acusación en contra de las ciudadanas REBECA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ MARIN y ROSANGELA LEONOR SERRANO MARIN, la referida Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, emitido opinión en la presente causa cuando ejercía funciones de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Juicio, luego de haber sido anulada la decisión N° 467-10, de fecha 01.05.2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación incoado por ésta.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces o de su actuación como Fiscal del Ministerio Público, tal como ocurre en el presente caso.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios tres al treinta y uno (3-31) de la presente incidencia, la hoy Jueza inhibida presentó escrito recursivo contra la decisión N° 467-10, de fecha 01.05.2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual actuó como Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de las ciudadanas REBECA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ MARIN y ROSANGELA LEONOR SERRANO MARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, evidenciados con la copia simple del escrito recursivo, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° 9M-518-12, seguida en contra de las ciudadanas REBECA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ MARIN y ROSANGELA LEONOR SERRANO MARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N9M-518-12, seguida en contra de las ciudadanas REBECA DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ MARIN y ROSANGELA LEONOR SERRANO MARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Juicio, que por distribución le haya correspondido.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 320-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VK01-X-2012-000050