REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019568
ASUNTO : VP02-R-2012-001149

I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio RICARDO ALBANO, KARELIS VILLALOBOS y JOSÉ REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.960, 139.475 y 40.954, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, portador de la cédula de identidad No. 21.162.027, contra la decisión No. 1006-12, dictada en fecha 11.11.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12.12.2012, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los abogados en ejercicio RICARDO ALBANO, KARELIS VILLALOBOS y JOSÉ REVEROL, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Señala la defensa, que la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, "NO" se produjo dentro del marco de la flagrancia, entendida esta como la aprehensión practicada en la comisión misma del delito "que se este cometiendo o que acaba de cometerse", (Artículo 248 del Código Orgánico Procesal). En ese mismo sentido, refieren los apelantes que según el criterio de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, delito flagrante: "...es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la Comisión del Delito percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Voto Salvado emitido en la sentencia de fecha 29.04.2003, caso: Estado Venezolano, contra IVAN SALGUERO VEGAS), por lo que están dados todo sus requisitos para que se establezca la flagrancia, a saber: “1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del debió que constituya prueba de su participación, y 3.- La necesidad urgente que justifique, que los funcionarios actuantes se sean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (omissis). La jurisprudencia española en relación al tema de estudio-expresar. "La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancias "exige la evidencia del delito", "en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias", no debiendo con fundirse (sic) evidencia con "sospechas precisamente se pretendía conformar con la diligencia del registro".

En ese orden de ideas, manifiestan los apelantes que la instancia superior no puede en modo alguno convalidar u omitir tal acto afectado, de nulidad absoluta, ya que se estaría actuando al margen de la legalidad, tal y como lo señala Carmelo Lauria Leesur, a quien citan a los fines de referir la responsabilidad del poder público, cuando vulnera o se aparta de las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley.

Así las cosas, argumentan los impugnantes que el especial cuidado a los derechos de los sujetos procesales, está íntimamente ligado con la concepción formal que se maneja de todo proceso, y se pretende que tal concepción formal lo sea también material. Al respecto, refieren que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... ", como consecuencia de ello el proceso penal "... significa una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso" (Alejandro Prillo Silva. DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTES, Caracas, Mobilibros, 2002 p. 247).

De manera que, a juicio de los recurrentes la declaración de nulidad absoluta es un modo de depurar el proceso de los actos que vulneren derechos y garantías de los sujetos procésales. Así pues, advierten que también afecta esa nulidad aquellos actos consecutivos que emanen o se desprendan del acto nulo, trayendo como consecuencia su nulidad, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva. En virtud de ello, la defensa considera que la aprehensión del imputado ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, no fue legitimada por la declaración judicial sobre la existencia de la flagrancia como una excepción al derecho a la libertad personal, y como el fallo que impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, emana de la detención no legitimada y afectada de nulidad, tal medida es en consecuencia un acto viciado de nulidad absoluta por tratarse de una formalidad esencial, lo cual no daña en modo alguno la legalidad de la investigación adelantada por el Ministerio Público.

En consecuencia, lo procedente en derecho según la defensa privada es decretar la nulidad absoluta de dicha decisión y decretar la libertad inmediata de su defendido, por cuanto el acto es insubsanable, causa indefensión y quebranta el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicitan se admita el recurso de apelación de auto, sea declarado con lugar en su definitiva y se anule la decisión impugnada, de fecha 11.11.2012, según Resolución N° 1006-12, emitida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, solicitan que de considerar que existan elementos de convicción como para no otorgar la libertad inmediata, se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas, la prohibición de salir del ámbito territorial del tribunal y fiadores, para así continuar medianamente en libertad el presente proceso que se le sigue.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Considera oportuno indicar el Ministerio Público que los delitos objeto de investigación son contra las personas, determinados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MINDIOLA y GEOVANNY SEGOVIA, respectivamente, siendo dichos delitos de los más graves que establece el Código Penal Sustantivo, lo que demuestra la urgencia y la necesidad de haber realizado las actuaciones de investigación, pues, como lo establece la legislación venezolana, se debe proteger supremamente el derecho a la vida, debido a que precisamente el daño causado es irreparable y la consecuencia lógica es que el aparato punitivo del Estado ejerza su poder de acción para castigar a quien quebrante la ley.

En ese orden, el Representante Fiscal refiere que ciertamente el delito investigado no solo es grave, sino que existe pluralidad de contundentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados, situación ésta que pone en tela de juicio la presunción de inocencia que alega en buena parte el recurrente, lo cual no significa que dicho principio no le asista, lo que sucede es que al existir una serie de elementos que lo vinculan con los hechos objeto de este proceso, lo prudente es que el mismo se encuentre debidamente privado de su libertad al presumir, conforme a los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga y la obstaculización del proceso de investigación.

Así las cosas, estima la Vindicta Pública que la decisión dictada por el A quo, se encuentra ajustada a derecho por razones de orden público y social que envuelve indefectiblemente el presente expediente. De acuerdo a lo anterior, advierte el Fiscal del Ministerio Público que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, si existió de parte del Juzgado de Instancia una clara referencia y logicidad de los hechos explanados en la presentación de los ciudadanos en tiempo hábil lo que evidencia en relación a la denuncia constitutiva del presente recurso de apelación, siendo evidente que el fundamento de la presente denuncia se funda en un falso supuesto. Respecto a ello, cita extracto de la decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, manifiesta quien ejerce la acción penal, que en relación al segundo argumento de impugnación referido a la violación del derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto no fue capturado en virtud de una orden judicial, ni bajo la comisión de un delito flagrante, pues habían pasado más de trece horas entre la aprehensión y los hechos que dieron origen en la presente investigación; observa que ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido esa garantía.

En tal sentido, señala el Ministerio Público que dicha garantía constitucional establece a su vez que la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión; 2) O bien que la captura de procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente para el Fiscal del Ministerio Público que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, la orden judicial, previa a la detención o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención. Ahora bien, dado que en el caso sujeto a consideración, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del imputado no pesaba sobre éste, una orden judicial previa que autorizara su detención; se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia, al respecto cita extracto de la sentencia No. 272 de fecha 15.02.2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Paralelamente, la Vindicta Pública cita el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual según menciona establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En ese orden, cita extracto de la Sentencia No. 2580, de fecha 11.12. 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, manifiesta quien ejerce la pretensión punitiva que debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata Y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla como sí ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que a éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se encuentren en su posesión, y en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido. Acorde con lo anterior cita extracto de la decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anterior, afirma el Representante Fiscal, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito cuasiflagrante, la detención del imputado de autos, lejos de ser lesiva del derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una aprehensión legítima y ajustada a derecho por haberse producido bajos los términos de una aprehensión in fraganti, dado el carácter flagrante del hecho delictivo imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritas anteriormente.

En lo que respecta, al argumento referido a la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto el Juez A quo, había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que existían suficientes elementos, para estimar que el imputado era autor o partícipe en los delitos imputados a los efectos de dar por satisfecho uno de los extremos previstos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal; estima la Vindicta Pública que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto las medidas de coerción personal, constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. En tal sentido, cita extracto de la decisión No 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la precalificación jurídica, según refiere el Ministerio Público puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Al respecto, cita extracto de la decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que respecta al argumento, que en el caso de autos, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en el delito imputado; estima el Representante Fiscal que dicha denuncia debe ser desestimada, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones que acompañan la incidencia de apelación, contrariamente a lo denunciado, se observa que sí existe una serie de “diligencias preliminares” practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales el A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 26 de Julio de 2012 (sic), suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual consta las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a su aprehensión; 2) Actas de denuncia, suscrita por los ciudadanos EDEXIDO URDANETA (sic) y ENDER URDANETA (sic); 3) Acta de Entrevista tomada al ciudadano NELSÓN COLINA, donde se específica las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del imputado; 4) Acta de Inspección Técnica practicada al sitio del Suceso.

En tal sentido, considera la Vindicta Pública, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presunto hecho delictivo tan graves, como lo es, el precalificado. De acuerdo a ello, cita extracto de la decisión No. 371 de fecha 25.08.2009, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Precisa entonces el Ministerio Público, que debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. En ese orden, cita extracto de la decisión emitida Nro. 673 de fecha 07/04/2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la posibilidad de imponer una medida de coerción personal desde la fase preparatoria.

De manera tal que los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse según la Vindicta Pública, por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

En consecuencia, el Ministerio Público refuta lo especificado por la parte recurrente en el sentido, de que la medida dictada por el Tribunal a quo es desproporcionada, en atención al principio de inocencia que le asiste a su defendido. En este sentido, indica que la norma adjetiva penal sabiamente indica en el primer parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligatoriedad, en caso de que concurran las circunstancias de solicitar la privación judicial preventiva de la libertad, lo cual indefectiblemente hace establecer la imposición de poder realizar tal pedimento en la presente causa, precisamente en razón de contar con suficientes y contundentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado, lo que en otras palabras sería, que al no solicitar tal medida estaríamos ante una aberración legal que pone en tela de juicio la buena pro de esta institución a la cual representa.

Como corolario de lo anterior, destaca la Vindicta Pública que así como los derechos contenidos en los artículos 8, 9, 13 y 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, sobre ese particular, cita extracto de la decisión No 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, indica la Vindicta Pública, que si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional se ha pronunciado mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, la cual reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, de la misma Sala.

Igualmente, afirma quien ejerce la acción penal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde refiere el recurrente que la medida decretada puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, de allí que sea conveniente aclarar que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL, excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, argumenta el Representante Fiscal que la jurisprudencia venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad. De acuerdo a ello, cita extracto de la decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, dictada por la Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En el caso de autos, considera entonces la Representación Fiscal que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Así las cosas, afirma el Ministerio Público que mutatis mutandi, dichos razonamientos son igualmente aplicables en relación a los argumentos señalados por el a quo, de que el imputado de autos posee residencia habitual en el país y carece de antecedentes penales; pues los datos de residencia, a los que alude la recurrida; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado.

En tal sentido el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la posibilidad de que el procesado influya en coimputados, testigos, víctimas entre otros. De otra parte, en lo que respecta a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer; considera la Representación Fiscal que dicho argumento debe ser considerado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito, sobre dicho particular, cita decisión No. 165 de fecha 12.05.2008, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En ese orden, concluye la Representación Fiscal, de acuerdo al artículo 44 de la Carta Magna, que dispone que la libertad personal es inviolable y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". (Artículo 49, numeral 2), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, quien ejerce la acción penal refiere al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", pág 77, quien cita al reconocido autor CAFFERATA NORES.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 1383, de fecha 12-07-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. De acuerdo a lo anterior, se observa que para decretar alguna medida de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrito, así como la también existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho delictual, y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización. Por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño causado por el delito, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS: El expediente en su estado original, signado bajo el No. 24-F4-DDC-00693-2012, el cual sería remitido cuando así bien se considere por el Tribunal Colegiado que corresponda.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO ALBANO, KARELIS VILLALOBOS y JOSÉ REVEROL, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CESAR VILLASMIL DUNO, y como vía de consecuencia que se confirme la decisión dictada por el tribunal a quo.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 11.11.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO.

En ese orden de ideas, los apelantes denuncian que la aprehensión de su defendido no se realizó bajo el supuesto de flagrancia, lo cual vició a su juicio de nulidad absoluta la aprehensión y los actos subsiguientes a ésta.

Ahora bien, en primer lugar se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida respecto a lo aducido por la Defensa del imputado de autos en la audiencia de presentación, en los términos aquí denunciados, que a la letra dice:

“En tal sentido la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto su representado no fue detenido en flagranci. (sic) Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44: ……..Por lo que de actas se evidencia que el ciudadano CESAR (SIC) ANDRES (SIC) VILLASMIL DUNO fue aprehendido el día10/11/12 y el Ministerio Público lo ha puesto a la orden de este Tribunal de Control Constitucional dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo44.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, la defensa cuestiona las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron como efectivamente se evidencia de las actas la aprehensión del ciudadano ya mencionado. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente: “…La detención in fraganti… está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). Por lo que, no se ha establecido expresamente cual es el tiempo necesario para presumir una flagrancia. Por otra parte, hay que referir que le corresponde a los funcionarios policiales dejar constancia en el acta todas las circunstancias que giran en torno a los hechos, y lo establecido en las actas de investigaciones penales de lo señalado por el imputado, no constituye una declaración, por lo que, no se le violento (sic) su derecho a la defensa. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental. Constitucional, ni mucho menos a los Tratados, Acuerdos suscritos por nuestra Republica (sic). En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegítima. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dicho ciudadano ha estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuera impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente (sic) el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han sido sometido a torturas algunas ni violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida y consecuencialmente se niega la libertad del imputado de autos”.


De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control estableció que la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, se efectuó en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a dicho particular, observa esta Sala que en el acta de investigación de fecha 10.11.2012, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio del estado Zulia, la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL, la cual valoró la Jueza a quo, se realizó en las siguientes circunstancias:

“….seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano lesionado siendo identificada la misma como LILI BELLO, los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de identificación de testigos, según lo establecido en la Ley de Protección de Victima (sic) y Testigos, asimismo nos suministró los datos filiatorios GEOVANNY (SIC) JOSÉ SEGOVIA BELLO, …… del mismo modo nos indicó tener conocimiento de los hechos que se investigan y que los mismos se encuentran para el momento en el citado nosocomio dispuestos a declarar, por lo que les solicitamos acompañar a la presente comisión hacia ese Despacho, con el objeto de recibirles entrevistas escritas en relación a la causa que nos ocupa, asimismo nos manifestaron que los presuntos autores del (sic) los hechos que se investigan son cinco sujetos, de los que conocen el lugar de residencia de tres de ellos conocidos el KLIFOR, EL CESAR y EL CACHI; ……seguidamente nos dirigimos hacia la residencia del sujeto conocido como EL CESAR, ubicada en la siguiente dirección….con la finalidad de ubicar y identificar (sic) plenamente a dicho ciudadano, una vez presentes en las (sic) citada vía público observamos al sujeto en referencia quien fue señalado inmediatamente por los testigos presenciales (sic) del hecho relacionado con la causa que nos ocupa, tomando el sujeto en cuestión una actitud nerviosa y esquiva ante la presencia de la comisión, por lo que tomando las respectivas medidas de seguridad pertinentes al caso, procedimos a abordar a dicho ciudadano, quien previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, se identifico (sic) como CESAR VILLASMIL, por lo que según lo previsto en el artículo 205, del código orgánico procesal penal, le efectuamos la respectiva inspección corporal con el objeto de hallar alguna arma o evidencias de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma, por tal motivo estando presentes en la comisión de andelito de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, procedí imponerle (sic) el motivo de su detención….”


Ahora bien, conforme a lo anterior, se evidencia que la Jueza a quo considero que la aprehensión del imputado tantas veces mencionado respondió a los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se originó en virtud de las labores de investigación que desplegó el funcionario JEFFERSON QUIVA, en compañía de los agentes MARIO LÓPEZ y LUIS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ejercicio de sus funciones el mismo día que se sucedieron los hechos, sólo a pocas horas de ocurrido, en las cuales se logró obtener elementos de convicción para determinar que el ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL, participó en los hechos en que resultara occiso el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y lesionado el adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO.

Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se realizó la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL, en cumplimiento por parte de los funcionarios de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de investigación del cuerpos policiales, recientemente estableció:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención del hoy imputado se realizó de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue señalado por quienes manifestaron ser testigos presénciales, lo cual a su vez desprendió un conjunto elementos de convicción en contra del mencionado imputado. Aunado al hecho que la actuación de investigación que dio lugar a la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL, se inició siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am.) y la aprehensión a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.), como se dejó constancia en la referida acta transcrita ut supra, es decir, aproximadamente siete horas después del hecho, por cuanto de los elementos de convicción se desprende que los hechos se produjeron aproximadamente pasadas las tres horas de la madrugada.

En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL, con la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a entrevistas que fueran realizadas a personas que señalaron ser testigos presénciales del hecho controvertido, entre ellas las rendidas por los ciudadanos CARLOS MACHADO, LILI BELLO, CIRILO BRAVO, IBAN BARRENO, YOHANDRIK SANGRONIS, de las cuales entre otras cosas, se obtuvo la información acerca de la participación del imputado en los hechos objeto del proceso, que se originaron en fecha 10.11.2012, en los cuales resultara occiso quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y lesionado el adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA.

Conforme a lo anterior, debe advertir esta Sala que, los diferentes alegatos que adujeron los apelantes referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos controvertidos, deberán ser objeto de investigación a los fines del establecimiento de los hechos objeto del proceso, y del planteamiento del acto conclusivo que corresponda, lo cual podrá plantear al Ministerio Fiscal, en ejercicio a la defensa, conforme al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, concluye esta Sala de Alzada que en el caso de autos se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RICARDO ALBANO, KARELIS VILLALOBOS y JOSÉ REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.960, 139.475 y 40.954, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, portador de la cédula de identidad No. 21.162.027, contra la decisión No. 1006-12, dictada en fecha 11.11.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-



V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RICARDO ALBANO, KARELIS VILLALOBOS y JOSÉ REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.960, 139.475 y 40.954, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CÉSAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, portador de la cédula de identidad No. 21.162.027.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1006-12, dictada en fecha 11.11.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, en perjuicio del adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 345-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LG/cf
ASUNTO : VP02-R-2012-001149