REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019442
ASUNTO : VP02-R-2012-001115
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.596, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, portador de la cédula de identidad No. V-22.398.755; y el segundo por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, portador de la cédula de identidad No. V-21.038.790, ambos contra la decisión No. 982-12, de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABOG. EDGAR MANUCCI
ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO
ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO
El abogado EDGAR MANUCCI, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Estima la defensa, que de la recurrida se observa con meridiana claridad que el Juez de Instancia, además de inmotivar su análisis, mediante el cual solo se limitó a mencionar los presupuestos que fundamentan la privación preventiva de libertad contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no mencionar la convicción necesaria que los elementos presentados por el Ministerio Público le daban para presumir que el hecho flagrante fuera atribuido a su defendido, por cuanto no fue a él a quien se le incautó ningún tipo de elemento incriminatorio, ni efectuó conducta alguna reprochable, que hiciera presumir su responsabilidad o participación en el hecho.
Asimismo, refiere el recurrente, que el Juez de Instancia erró en la interpretación y aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de la misma se contrae la taxatividad al expresar: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias…”, es decir, se atribuye la conducta a ambos géneros, pero en número singular, por lo que no puede atribuírsele a más de una persona una misma conducta, desprendiéndose de las actas policiales en la presunta flagrancia, que a quien se señaló como detentador u “ocultador” de la presunta droga, fue a la persona que requirió los servicios de mototaxi de su defendido, es decir, el ciudadano IVAN ALEJANDRO VALERO, violentándose los principios primigenios constitucionales como lo son el de presunción de inocencia y de libertad personal, consagrados en la Carta Magna.
Por otra parte, alega el apelante que el Juez Sexto de Control, incurrió en incorrecta apreciación al dictar en contra de su patrocinado, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, causándole un perjuicio irreparable a su defendido al estar incurso dentro de un proceso penal como imputado sin existir delito alguno que lo haga presumir, haber sido sometido al escarnio público mediante su pública detención y privado de su libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, así como el de imputarle un delito que por su gravedad y rigurosidad con que es tratado, no admite, ni aún en la fase intermedia medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y puesto que su defendido no se encuentra incurso en delito alguno, le solicitó al Juez de Instancia durante la celebración del acto de presentación de imputado, el sobreseimiento de la causa, el cual no estuvo en el ánimo del Juez de Instancia, ni del representante del Ministerio Público, que pudiera tratarse de un bestial error, o un abuso en la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, entendiendo la defensa una apreciación inquisitiva por el Juez y un mismo proceder por parte del Ministerio Público, violentando los principios de tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad y apreciación de las pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS: 1.- Copia simple de Auto de fecha 07.11.12, signado bajo el No. 982-12, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
2.- Acta policial signada bajo el No. 75.128-12, de fecha 05.11.12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
3.- Planilla de retención y revisión de motocicleta, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
4.- Declaración verbal del ciudadano FRANKLIN SANCHEZ.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado, y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos imputados a su defendido no se realizaron, ni pueden ser atribuidos al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABOG. BEATRIZ PIRELA
ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL
CIUDADANO IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ
La abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Refiere la defensa, que la recurrida le causa un gravamen a su defendido cuando se viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a su defendido en el presente caso, toda vez que en la recurrida, el Tribunal de Instancia no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados, evidenciándose en actas que el supuesto testigo del procedimiento es un taxista que transitaba por la zona, el cual no era del sector, que según el testimonio del ciudadano Franklin Sánchez, pasaba por el sector cuando realizaban el procedimiento, lo cual debía arrojar como consecuencia, como remedio procesal que podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad, por resultar suficiente también para garantizar el resultado del proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Así las cosas, la defensa alega que el Juzgador de la recurrida, no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual el Juzgador de Control, violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Igualmente, refiere la recurrente que resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, afirmando que su defendido es responsable de unos hechos que se evidencia claramente de actas que no pueden demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado al hecho cierto que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones, ya que los mismos cuando proceden a realizar un procedimiento de drogas, tiene que ser con la presencia de dos testigos, sin embargo se evidencia en actas que posterior al procedimiento de incautación de la sustancia, se apersonó un ciudadano identificado como Franklin Sanchez, es por lo que la defensa considera que el procedimiento de incautación de la presunta droga, no se encontraban testigos que puedan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la presunta droga.
En este sentido, arguye la apelante que los funcionarios procedieron igualmente a realizarle una inspección corporal a su defendido, en la que según los funcionarios, se le incautó un bolso color marrón, tipo cola, el cual al verificarlo, contenía en su interior varios envoltorios color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, amarrados en su único extremo, con hilo de color verde, de presunta droga; seguidamente verificaron en otro bolsillo del bolso en la parte interna, observando varios empaques transparentes en su interior, con restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, igualmente trescientos (300) envoltorios de material sintético, color amarillo, amarando en su único extremo, con hilo de color verde, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de 90.1 gramos y dieciséis (16) empaques de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 60.7 gramos, motivo por el cual a juicio de la apelante, se observa claramente que toda la evidencia manipulada, no fue conservada, encontrándose su información viciada, porque se ha debido respetar la cadena de custodia a los fines de garantizar la transparencia del procedimiento. Para sustentar lo alegado por la defensa, la misma trae a colación Sentencia de fecha 02.11.04, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en relación al dicho de los funcionarios.
Aunado a lo anterior, la defensa refiere que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido, se realizó con un supuesto testigo que se encontraba presuntamente pasando por la zona, sin embargo el mismo no era del lugar y por la realización del procedimiento de drogas tenia que ser con la presencia de dos testigos, observando la defensa que el procedimiento esta viciado de nulidad. Sigue refiriendo, que en el presente caso, la falta de testigos en el procedimiento policial de delitos de droga, se debe acudir al testigo instrumental, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
Así las cosas, la apelante mantiene que dichas irregularidades en el procedimiento, vulneran los Derechos Constitucionales de su representado, quien fue objeto de una inspección corporal que fue realizada sin la presencia de testigos, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, conllevando a la violación de la garantía del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
Sigue refiriendo la defensa, que causa gran preocupación que su defendido, le haya sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta el Juzgador de Control las argumentaciones esgrimidas por la defensa del imputado de auto, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, la defensa se plantea el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República, para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de las todas las actuaciones sin tomar en consideración los derechos que le asisten a su representado.
En referencia a lo anterior, la defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la recurrente mantiene que el Juez de Control al no motivar su decisión, violentó el derecho de su defendido a la tutela judicial y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.08.2005.
En virtud de lo anterior, considera la defensa que la decisión del Juzgado Sexto de Control, ha inobservando normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, para fundamentar este alegato, la defensa trae a colación Sentencia N° 1516, de fecha 08.08.2006, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación que deben contener las decisiones.
Conforme a lo anterior, la defensa observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida, ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
Por último, la defensa considera que es incomprensible determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, ante el solo dicho del funcionario que practicó la detención y la supuesta incautación de la sustancia, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firma, sino que aún peor va iniciándose, contraviniendo con la decisión el Juez de Control, los derechos amparados por la Carta Magna.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS: 1.- Actas que conforman el asunto principal.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado, y en consecuencia se revoque la decisión No. 982-12, de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando al ciudadano IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de liberad.
IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO
La abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes
En cuanto al argumento esgrimido por la defensa, la Representación Fiscal trae a colación las actas que conforman la investigación y establece que del análisis realizado por el Juez a quo de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en la audiencia oral de presentación de imputado, una vez analizado los mismos, el Juez a quo considerando las circunstancias del procedimiento, se aprecian y desprenden elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que el ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, es partícipe del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando de igual forma las razones por las cuales consideró el Tribunal que se encuentra demostrado el peligro de fuga en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud de Venezuela, aunado al hecho de ser considerado de lesa humanidad, lo cual de acuerdo a lo afirmado por el Juez, los excluye del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal
Para fundamentar el alegato antes mencionado, la Representación Fiscal, hace referencia a Sentencia No. 3421, de fecha 09.11.2005, expediente No. 03-1844, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los delitos de lesa humanidad.
Conforme a lo anterior, la Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público, refiere que los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados en los delitos en cuestión, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este sentido, considera la Vindicta Pública, que el Juez a quo luego de analizar las actas, llegó a la convicción que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, está presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, valoró todos los elementos que rielan en autos, para decretar la medida de coerción, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, refiere la Fiscalía del Ministerio Público, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para poder el Juez de Control dictar la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado, tiene que acreditarse la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento este que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación; 2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, y que en el caso concreto, el Juez las consideró, cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma procesal; aunada al tercer requisito, que establece el mismo artículo, en la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del caso en particular, en la pena que podría imponerse y en la obstaculización de la investigación que pudiera poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud del daño causado; cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia, tomando en consideración la magnitud del daño causada, ya que se trata de un delito que afecta no sólo a la colectividad, sino también al Estado Venezolano, al propio imputado y a sus familiares por igual, y de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el delito señalado por la Representación Fiscal es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una penalidad de prisión de ocho (08) a veinticinco (25) años.
Igualmente, señala que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por argumento en contrario, aquellos que excedan de dicho límite se les impondrá una medida privativa de libertad.
Concluye, arguyendo la Representación Fiscal que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, dio respuesta a todos y cada uno de las solicitudes y denuncias expuestas por la defensa de los imputados de autos, por lo que la decisión recurrida fue pronunciada conforme a derecho, salvaguardando los derechos de los imputados de autos.
PETITORIO: Solicita se declare sin lugar la apelación presentada por el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, y en consecuencia se ratifique la decisión No. 982-12, de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO
POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO IVAN ALEJANDRO VALERO
La abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes
En cuanto al argumento esgrimido por la defensa, la Representación Fiscal considera que ciertamente los oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizaron la inspección corporal al imputado IVAN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del mencionado artículo, que la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, olvidando la defensa que la presencia de testigo es necesaria solo en casos determinados, como la inspección en lugares y allanamientos. Para apoyar dicho alegato, el Ministerio Público hace referencia al autor Belén Pérez Chiriboga, quien cita al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien resalta que en opinión de éste, la inspección de personas es “un examen que no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie…” (Estudio del Código Orgánico Procesal Penal reformando el 14/11/2001. Belén Pérez Chiriboga. Pag. 240.).
Asimismo, el Ministerio Público trae a colación las actas que conforman la investigación y establece que del análisis realizado por el Juez a quo de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en la audiencia oral de presentación de imputado, una vez analizado los mismos, el Juez a quo considerando las circunstancias del procedimiento, se aprecian y desprenden elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que el ciudadano IVAN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, es partícipe del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando de igual forma las razones por las cuales consideró el Tribunal que se encuentra demostrado el peligro de fuga en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud de Venezuela, siendo considerado de lesa humanidad, lo cual de acuerdo a lo afirmado por el Juez, los excluye del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal
Para fundamentar el alegato antes mencionado, la Representación Fiscal, hace referencia a Sentencia No. 3421, de fecha 09.11.2005, expediente No. 03-1844, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los delitos de lesa humanidad.
Conforme a lo anterior, la Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público, refiere que los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados en los delitos en cuestión, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este sentido, considera la Vindicta Pública, que el Juez a quo luego de analizar las actas, llegó a la convicción que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano IVAN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, está presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, valoró todos los elementos que rielan en autos, para decretar la medida de coerción, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, refiere la Fiscalía del Ministerio Público, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para poder el Juez de Control dictar la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado, tiene que acreditarse la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento este que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación; 2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, y que en el caso concreto, el Juez las consideró, cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma procesal; aunada al tercer requisito, que establece el mismo artículo, en la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del caso en particular, en la pena que podría imponerse y en la obstaculización de la investigación que pudiera poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud del daño causado; cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia, tomando en consideración la magnitud del daño causada, ya que se trata de un delito que afecta no sólo a la colectividad, sino también al Estado Venezolano, al propio imputado y a sus familiares por igual, y de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el delito señalado por la Representación Fiscal es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una penalidad de prisión de ocho (08) a veinticinco (25) años.
Igualmente, señala que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por argumento en contrario, aquellos que excedan de dicho límite se les impondrá una medida privativa de libertad.
Concluye, arguyendo la Representación Fiscal que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, dio respuesta a todos y cada uno de las solicitudes y denuncias expuestas por la defensa de los imputados de autos, por lo que la decisión recurrida fue pronunciada conforme a derecho, salvaguardando los derechos de los imputados de autos.
PETITORIO: Solicita se declare sin lugar la apelación presentada por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, y en consecuencia se ratifique la decisión No. 982-12, de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, los ciudadanos ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO e IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, fueron presentados en fecha 07.11.2012, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó medida judicial privativa de libertad, contra los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, presentó recurso de apelación, por considerar en primer lugar que carece de motivación la recurrida y que el Juez de Instancia erró en la interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, presentó recurso de apelación, por considerar en primer lugar que el Juez a quo no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, en segundo lugar que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de su defendido sin la presencia de dos testigos y en tercer lugar que el Juez de Instancia no motivó su decisión, violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, esta Sala considera necesario citar el extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
“…Seguidamente el Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados YVAN (sic) ALEJANDRO VALERO Y ROGER JOSE (sic) PIRELA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión (sic) efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados YVAN (sic) ALEJANDRO VALERO Y ROGER JOSE (sic) PIRELA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "se tendrá como delito flagrante el que se este (sic) cometiendo o el que se acaba de cometerse". También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han (sic) presumir con fundamento que son los autores...", siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad (sic) y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados YVAN (sic) ALEJANDRO VALERO (sic) Y ROGER JOSE (sic) PIRELA, son presuntos autores o participes (sic) del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTACO VENEZOLANO, entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha lunes 05 de noviembre de 2012, inserta en el folio (02 y su vuelto) 2.- ACTA DE DROGAS, de fecha lunes 05 de noviembre de 2012, inserta en el folio (03) 3.- ACTA DE INSPECCION (sic) de fecha lunes 05 de noviembre de 2012, inserta en el folio (04) 4.- FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, de fecha lunes 05 de noviembre de 2012, inserta en el folio (05) 5.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS de fecha lunes 05 de noviembre de 2012, inserta en el folio (06 y su vuelto) 6.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS de fecha lunes 05 de noviembre de 2012, inserta en el folio (07 y su vuelto) 7.- DECLARACION (sic) VERBAL de fecha lunes 05 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano FRANKLIN SANCHEZ (sic), inserta en el folio (08) 8.- FOTOGRAFIAS (sic) DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, de fecha martes 06 de noviembre de 2012, inserta en el folio (09) 9.- PLANILLA DE RETENCION (sic) Y REVISION (sic) DE MOTOCICLETA de fecha lunes 05 de noviembre de 2012, inserta en el folio (10) 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) suscrita en fecha lunes 05 de noviembre de 2012, inserta en los folios (11 y su vuelto, 12 y su vuelto). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, así como la pena que podría llegarse a imponer, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YVAN (sic) ALEJANDRO VALERO Y ROGER JOSE (sic) PIRELA, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este juzgador considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el ilícito penal antes identificado, y en cuanto a la cantidad de sustancia incautada, en principio la misma se encuentra dentro lo previsto por el legislador para determinar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia ha calificado el referido delito como de lesa humanidad; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de auto en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. De la misma manera DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YVAN (sic) ALEJANDRO VALERO Y ROGER JOSE (sic) PIRELA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de dar respuesta a las peticiones realizadas por las defensas, específicamente la solicitud de nulidad de las actuaciones, alegada por la mencionada defensa, solo se limitó a resolver lo solicitado en cuanto a la medida cautelar y al pedimento realizado por el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, sin emitir pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la defensa pública, en relación a la nulidad de las actuaciones, en virtud de que los funcionarios actuantes omitieron el llamado de testigos durante la aprehensión de su defendido.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de instancia, tal como se apuntó, no se pronunció en cuanto al alegato realizado por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, respecto a la nulidad de las actuaciones.
Igualmente, esta Sala evidencia con respecto a lo alegado en la audiencia de presentación por el abogado EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, quiena actúa en representación del ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, en relación a la consignación de control de asistencia de mototaxista de su defendido, en la línea las Trinitarias, el Juez a quo no valoro si hizo pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por dicha defensa, evidenciándose de esta forma la omisión de pronunciamiento y en consecuencia la falta de motivación en el fallo apelado.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, relativo a la nulidad de las actuaciones. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.
Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR, los recursos planteados por las defensas de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión emitida y ORDENAR que se celebre nuevo acto de presentación de los ciudadanos ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO e IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las demás infracciones denunciadas por los recurrentes; al haberse evidenciado un vicio de nulidad que a su vez acarrea la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO e IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.596, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO, portador de la cédula de identidad No. V-22.398.755; y el segundo por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 982-12, de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO e IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos ROGER JOSÉ PIRELA SALCEDO e IVÁN ALEJANDRO VALERO VILCHEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUE URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 346-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUE URDANETA
DNR/Jav.
VP02-R-2012-001115.
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