REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre del años dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-044268
ASUNTO : VP02-R-2012-001099

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas MILAGROS MORALES GONZÁLEZ y CELINA TERÁN CAMARGO, Defensoras Públicas Décima Séptima y Décima Cuarta Penal Ordinario, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quienes actúan como defensoras de los ciudadanos ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA CAYAMA, portadores de la cédula de identidad Nos. 10.432.567 y 16. 756.358, respectivamente, contra la decisión No. 8J-194-2012, dictada en fecha 29.10.2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas MILAGROS MORALES GONZÁLEZ y CELINA TERÁN CAMARGO, Defensoras Públicas Décima Séptima y Décima Cuarta Penal Ordinario, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quienes actúan como defensoras de los ciudadanos ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA CAYAMA, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Denuncian las apelantes, que el Juzgado de Juicio violentó el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no observó el procedimiento establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, al no decretar la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando desde el día cuatro (04) de octubre del presente año 2012, estaba superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, aunado al hecho que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento del proceso la prórroga correspondiente.

En ese orden, refieren las impugnantes, que el día 29.10.2012, la decisión recurrida, menoscabo los derechos constitucionales y procesales de sus defendidos establecidos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Ello es así, según las recurrentes por cuanto la Juzgadora sostiene en su decisión que gran parte de los diferimientos al juicio oral y público se deben a circunstancias atribuibles a los acusados, situación ésta que no puede ser inculpada o atribuida a sus representados, bajo el falso presupuesto de contumacia, toda vez que estos se encuentran a disposición del estado venezolano, privados de su libertad, en consecuencia recluidos en la Cárcel de Maracaibo, por lo tanto, es entonces, el Estado, el único responsable, siendo los directores de dicho Centro, los que deben acatar u obedecer la orden del Juez, tramitando todo lo conducente al traslado de los procesados cuando son requeridos por el Tribunal, so pena de incurrir en desacato con las sanciones establecidas en la Ley.

En consecuencia, reiteran las apelantes que la figura bajo la cual se basa el Tribunal a quo no puede ser considerada como un supuesto certero bajo el cual se niegue el decaimiento de la medida de privación de libertad, interpuesta a sus defendidos por más de dos años. En este mismo orden de ideas, advierten que el Juzgado Octavo de Juicio al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los supuestos de presunta existencia (no demostradas) de peligro de fuga y la gravedad del delito, basamentos estos que fundamentan la aplicación de una medida privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que son contrarios a los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las Sentencias N° 1834 de fecha 09-08-2002, N° 1701 de fecha 15-11-2011, N° 1315 de fecha 22-06-2005 y N° 875 de fecha 26-06-2012, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, alegan las apelantes que el Juzgado comete una incongruencia omisiva en el presente caso, al no valorar los alegatos expuestos por la Defensa Pública a favor de los acusados ANDRÉS MEDINA CAYAMA y ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ, no los atiende, ni los trata en su decisión, por lo que nunca le dio importancia, ni valoró los argumentos de la Defensa Pública para establecer si debían los acusados permanecer o no privados de su libertad, alegando una jurisprudencia contraria a derecho, aún cuando esta es emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en la misma se evidencia una clara usurpación de funciones, en virtud que la misma se extralimita en sus atribuciones dejando prácticamente sin efecto el contenido del segundo aparte del artículo 244 de la norma penal adjetiva, en una suerte de palmada en el hombro a la Vindicta Pública, para que no solicite la prórroga del precitado artículo, pues desaplicó "tácitamente" el mencionado aparte, entendiéndose esto como contrario a la Tutela Judicial Efectiva, al respecto cita extracto de la decisión de fecha 12.08.2002, Exp. N° 02-0504, emitida por la mencionada Sala.

Conforme a lo anterior, advierten las recurrentes que el Máximo Tribunal, responde a la doctrina que desarrolla el error de derecho que se define como "incongruencia omisiva" (en la cual incurre el a quo), que al constatarse en las decisiones judiciales, se traduce en la imposibilidad de verificar la racionalidad de lo decidido, cuando en el fallo no se razonan todas las pretensiones con un proceso mental exteriorizado, plasmado en la fundamentación y conducente a su parte dispositiva, indicando la defensa que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón.

En ese orden, señalan las defensoras públicas que la jurisprudencia ha entendido por "incongruencia omisiva" como el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español, No. 187/2000 del 10 de julio).

Así las cosas, alegan las recurrentes que toda decisión debe ser precedida de un análisis pormenorizado, en los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. En consecuencia, constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciara sobre tal alegato, lo cual no realizó la Juzgadora en el presente caso, por cuanto no tomó en cuenta nunca lo planteado a favor de los acusados ANDRÉS MEDINA CAYAMA y ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ.

Por lo tanto, de acuerdo a lo expresado en la motivación de la decisión recurrida, se observa claramente una motivación omisiva y exigua, por cuanto de una sana interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen varios supuestos, a saber el principio de proporcionalidad al momento de aplicar una medida de coerción personal, en el cual deben evaluar los siguientes parámetros: Gravedad del delito, circunstancias de su comisión, sanción probable.

Como segundo supuesto, refieren las profesionales del derecho, el principio de proporcionalidad al momento de evaluar el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo; éste supuesto es diferente al anterior, pues ya en este momento se supone que en la audiencia de presentación de imputados o en alguna otra oportunidad del proceso, el Juez ha aplicado una medida de coerción personal, y transcurrido el plazo razonable, debe evaluar que la medida en ningún caso podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del lapso de los dos (2) años, evaluación que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es de oficio, ello en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Tribunal está obligado a revisar la medida cada tres (3) meses.

Por otra parte, advierten que el artículo 244 del texto adjetivo penal, establece la necesidad de que el Fiscal del Ministerio Público solicite la prórroga de la medida, situación que no ocurrió en el caso en estudio, por lo que el Juez deberá analizar adicionalmente las siguientes circunstancias: 1. Que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga antes de vencerse el plazo de los dos años, es decir, debe analizar la extemporaneidad o no de la misma. II. Solicitud debidamente motivada que exponga que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción personal. III. Transcurso del plazo de dos (2) años en exceso. Verificar tácticas dilatorias (mala fe) por parte del imputado o sus defensores, para retardar el proceso.

En este sentido, refieren las apelantes que cuando la Jueza Octava de Juicio al motivar la decisión, incurrió en una desviación intelectual gravísima, que ha afectado los derechos más sagrados y fundamentales de sus representados. En efecto, cuando el Juzgado Octavo de Juicio señala que se deberá analizar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y la sanción posible, circunstancias que, en el presente caso, según el Tribunal, se trata del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sanción probable es superior a diez (10) años de prisión; incurrió en el vicio de motivación errónea, por las siguientes razones: 1. La norma del artículo 244 del código adjetivo penal, no señala que para el análisis del mantenimiento de la medida deberá verificar nuevamente, gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y la sanción probable. 2. Sin embargo, si los distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones interpretan que estas circunstancias se encuentran insertas en las posibilidades que la norma señala como "existencia de causas graves", en la presente causa, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público jamás motivó cuales eran esas circunstancias graves por cuanto ni siquiera solicitó la prórroga.

No obstante a lo anterior, manifiestan las recurrentes, que toda la motivación de la Jueza de Juicio está referida a estas circunstancias que nunca fueron alegadas supliendo a una de las partes, máxime cuando la norma no expresa que el órgano jurisdiccional deba analizar estas circunstancias, sino que muy por el contrario el artículo 244 eiusdem, indica expresamente cuales son los supuestos que se deben verificar luego de transcurrido el plazo razonable de los dos años: 1.- Solicitud realizada antes del vencimiento del plazo razonable, 2.- Motivación de la solicitud, 3.- Transcurso del tiempo y 4.-Verificación de dilaciones indebidas imputables al imputado o acusado; más aún cuando la Defensa advirtió estas circunstancias en la solicitud.

Ahora bien, concluye la Defensa, que la razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder, en principio, a la aplicación o ejecución de un programa emanado en una política criminal seria, objetiva y moderna, que facilite al Estado la aplicación de medidas de tipo preventivo y penal, destinadas a llevar la criminalidad a límites tolerables. Y el cumplimiento por parte del Estado de los derechos insoslayables de las personas en prisión, a tal efecto citan el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta interesante, a juicio de las impugnantes, constatar las orientaciones de fondo que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pena privativa de libertad, por una parte establece el principio de la cárcel como última opción, como queriendo decir que "es mala", que "no sirve para lo que dice servir" y por tanto "hay que evitarla". Pero, a la vez se produce todo un modelo constitucional orientado a la "rehabilitación" que encaja con la descripción foucaultiana de la cárcel inútil que se constituye también en guía del ordenamiento jurídico y de la política criminal del país. Ciertamente el artículo 272 de la Carta Fundamental reafirma, paradójicamente, la "confianza" en el papel "rehabilitador" de la cárcel, pero, al mismo tiempo, ordena evadirla porque no cree en ella.

Así las cosas, alegan las profesionales del derecho que del análisis del mapa legal se ilustra la multiplicidad de criterios a la hora de otorgar sentido teleológico a la prisión en el país. Ni siquiera un proceso político-jurídico como una constituyente, logró sentar las bases de un cuerpo normativo coherente, al menos con el discurso inicial que motivó las abundantes y drásticas reformas, fundamentada en la reciente legislación penal aprobada, la política criminal venezolana pareciese estarse orientando, cada día más, hacia una corriente represiva y no rehabilitadora.

Argumentan las apelantes que parece resultar indiferente para la Juzgadora Octava de Juicio lo estipulado en la norma adjetiva penal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tantas veces mencionado) y lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera precisa se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos años de la misma y que debe ser decretada de oficio por el juez que lleve la causa. En consecuencia, alegan las recurrentes que la decisión N° 8J-194-2012, dictada por la Jueza de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, por cuanto resulta inaudito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Carta Magna.

Ante lo cual, afirman las apelantes, que comete un error la Jueza Octava de Juicio, por cuanto el interés del Estado no debe ser solo la protección de los derechos colectivos como la vida, la salud pública, entre otros y la reparación del daño causado, toda vez que dentro de esos bienes jurídicos tutelados por la norma y comunes para todos, no debe olvidar la ciudadana Jueza de Juicio que se encuentran del mismo modo, la protección de los derechos de los acusados, y que es su obligación verificar que en el transcurso del proceso se conserven los derechos y garantías previstos en la Constitución y las leyes a través del debido proceso.

Continúan señalando las apelantes, que no se evidencia en la decisión su deseo de ponderar dos intereses sumamente importantes, en igualdad de condiciones, como lo son los del colectivo y los de los acusados, olvidándose que si bien es cierto a sus defendidos les ha sido imputado un delito grave como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, cuya pena es de 8 a 12 años de prisión, que tal como lo indica la Jueza ha sido considerado por la jurisprudencia nacional como un delito de Lesa Humanidad, por lo que no niega la defensa la existencia de un delito grave, porque de otra manera sus defendidos, ni algún otro imputado o acusado se encontraran cumpliendo pena anticipada por un delito considerado como leve ante nuestra legislación, por lo que es deber del Estado, representado por los operadores de justicia, velar por que estos procesos, en casos de delitos definidos como delitos graves sean resueltos con prontitud y en estricto cumplimiento y apego a normas constitucionales, legales y garantistas de los derechos humanos que le asisten a cualquier persona sometida a un proceso penal, en apego del derecho al debido proceso, y no permitir que opere el vencimiento de los lapsos previamente establecidos por el legislador en protección a la legalidad y los derechos de los acusados.

PRUEBAS PROMOVIDAS: La parte recurrente promovió como pruebas las actas que contiene el expediente.

PETITORIO: Solicitan se le dé el curso de ley al recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 8J-194-2012 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público en primer término los hechos objeto del proceso, los cuales fueron precalificados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a la cantidad de sustancia incautada, siendo éste considerado como de lesa humanidad, cuya pena oscila entre ocho y veinticinco años.

En tal sentido, señala la Representante Fiscal que coexisten los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma, es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existentes en el presente caso, por cuanto el delito de Tráfico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los acusados, en perjuicio del Estado Venezolano y previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, argumenta el Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de los ciudadanos ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA CAYAMA, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como las pruebas testificales que se presentaran en el juicio oral y público, así como las documentales.

Respecto a lo anterior, refiere la Fiscal del Ministerio Público que, estos constituyen elementos de convicción que fueron admitidos en su totalidad durante la audiencia preliminar celebrada en contra de los imputados EDGAR JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, VALENTÍN MELGARCO BELEÑO, JOHANNA LUCIA VERGEL FONSECA, NAIRO JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, CARMEN EMINTA PÉREZ NAYORGA y KARINA DEL CARMEN GALINDO PÉREZ, por ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales evidencian la participación de cada uno de los acusados en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.
En ese sentido, manifiestan los apelantes que la doctrina al respecto, establece que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Indio Merideño, Pág. 449).
Como tercer aspecto de la mencionada norma procesal, afirma la Vindicta Pública que existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relación a este particular cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de 15 a 25 años de prisión, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismos son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia ésta para considerar fundadamente, que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geográfica del estado Zulia.

Al respecto, considera menester señalar la Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto tal como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto, que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aún más, la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otro lado, destaca quien ejerce la acción penal, extracto de la decisión N° 875 de fecha 26 de Junio del año 2.012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en atención a lo cual considera que la decisión emanada del Juzgado Octavo de Juicio se encuentra ajustada a derecho respetando la legislación y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar, el presente recurso y ratifique la decisión No. 8J-794-2012, de fecha 29.10.2.012 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados de autos ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA CAYAMA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 8J-194-2012, dictada en fecha 29.10.2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA CAYAMA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden, denuncian las recurrentes que en el presente caso, la Jueza de Juicio, desconoció el procedimiento establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto para el día 04.10.2012, estaba superado con creces el lapso máximo de 2 años, para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo dictada la decisión que acordó el mantenimiento de la medida en fecha 29.10.12. Igualmente, denuncian las defensoras públicas que el Tribunal incurrió en incongruencia omisiva, al no estimar los alegatos realizados, basándose en contraposición a lo establecido en jurisprudencias contrarias a derecho.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29.10.2012, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA CAYAMA, realizada por parte de las hoy recurrentes, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

“De actas se desprende, que los acusados ANDRÉS MEDINA CAYAMA Y ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ, fueron presentados por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2010, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma oportunidad el referido Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, fue presentado por el representante de la Fiscalía N° 23 del Ministerio Público escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANDRÉS MEDINA CAYAMA Y ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ, conjuntamente con el ciudadano WENDER PIRELA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Mediante auto de fecha 09-12-10, el Tribunal Noveno de Control fijó por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23-12-10.
Mediante auto de fecha 06-01-2011, se acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 20-01-2011.
En fecha 20-01-2011, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por inasistencia de los defensores privados y del acusado WENDER PIRELA, se fijó nuevamente para el día 03-02-2011.
En fecha 03-02-2011, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por inasistencia de los acusados ANDRÉS MEDINA y AIRALDO MONTIEL, se fijó nuevamente para el día 22-02-2011.
…omissis…
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que los ciudadanos ANDRÉS MEDINA CAYAMA Y ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ, se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este, que ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de LESA HUMANIDAD.
Considerando oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, por medio de la publicación mas (sic) reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, la cual es de carácter vinculante y estricto cumplimiento para los órganos jurisdiccionales, de cuyo contenido se observa:
…Omissis…
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo, observándose en el caso de marras, que gran parte de los diferimientos efectuados a lo largo del recorrido procesal efectuado en la causa, son atribuibles a los acusados de autos, situación que evidentemente no puede tomarse a su favor, por dejar en evidencia la contumacia de los mismos, de no someterse al proceso.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación no sólo se deben a la dificultad que hubo primero para concretar la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, el acto de Constitución del Tribunal Mixto (el cual fue infructuoso, teniendo este Tribunal en aras de la celeridad procesal, tener que constituirse como Tribunal Unipersonal), así como se evidencian un total de DIECIOCHO (18) diferimientos del Juicio Oral y Público, de los cuales ONCE (11) de ellos, se deben a la no asistencia de los acusado de autos, quienes se encuentran privados de su libertad, pese a que este Tribunal en las oportunidades correspondientes ha solicitado el Traslado de los mismos.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora debe ponderar que a los ciudadanos ANDRÉS MEDINA CAYAMA Y ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recayendo en su contra escrito acusatorio, del cual se evidencia serios elementos de convicción que sustenta la misma, siendo considerado un delito de lesa humanidad, así como la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, sería diez años de prisión, configurándose el contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que existe peligro de fuga..”. (Negritas y subrayado del Tribunal).


De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, e verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra ajustada a derecho, aún cuando no fue interpuesta oportunamente solicitud de prórroga, por cuanto, ello no es óbice para que se mantenga la medida de coerción personal, por existir más allá de dicha solicitud, razones que así lo justifican, lo cual se encuentra concordado con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atienda a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal A quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas por parte de los acusados de autos, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida por parte de los procesados y la naturaleza del delito.

Respecto a lo anterior, específicamente en relación a la naturaleza del delito, debe precisarse, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).

Respecto a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.

En ese orden, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas, determinó la extensión a los “beneficios procesales”, y señaló:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a lo expuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, desde las medidas de coerción penal hasta las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, es decir, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

En consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza del delito por el cual son procesados los acusados ANDRÉS MEDINA CAYAMA y ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa pública, no verificándose la incongruencia omisiva, denunciada por las apelantes. Y ASÍ DE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las abogadas MILAGROS MORALES GONZÁLEZ y CELINA TERÁN CAMARGO, Defensoras Públicas Décima Séptima y Décima Cuarta Penal Ordinario, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quienes actúan como defensoras de los ciudadanos ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA CAYAMA, portadores de la cédula de identidad Nos. 10.432.567 y 16.756.358, respectivamente, contra la decisión No. 8J-194-2012, dictada en fecha 29.10.2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.

En tal sentido, se insta al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a que la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, en razón de no haber presentado dicha Representación Fiscal solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ARIALDO MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA, no obstante a ello, contradictoriamente hace del conocimiento su pretensión de que los mismos se mantengan privados de su libertad, a pesar de no cumplir sus funciones como el titular de la acción penal, lo cual patentiza su incumplimiento al aludido mandato constitucional.

Aunado a lo anterior, observó igualmente esta Sala de Alzada que en el Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación señaló circunstancias de hechos particulares, que no se corresponden con el caso concreto ventilado en la presente causa, lo cual reitera el descuido en las funciones inherentes a su actuación en el proceso penal. En consecuencia, se insta a dicha Representación Fiscal al correcto y debido ejercicio de sus funciones a los fines de permitir que el proceso sea un instrumento para la búsqueda de la verdad y no sea obstaculizado precisamente por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por las abogadas MILAGROS MORALES GONZÁLEZ y CELINA TERÁN CAMARGO, Defensoras Públicas Décima Séptima y Décima Cuarta Penal Ordinario, respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quienes actúan como defensoras de los ciudadanos ARIALDO DE JESÚS MONTIEL MARTÍNEZ y ANDRÉS MIGUEL MEDINA CAYAMA, portadores de la cédula de identidad Nos. 10.432.567 y 16. 756.358, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 8J-194-2012, dictada en fecha 29.10.2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 342-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-R-2012-001099.-
LG/cf.-