REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-019499
Asunto: VP02-R-2012-001146
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, trece (13) de Diciembre de 2012
202º y 153º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.478, en su condición de defensor privado del ciudadano RAÚL ENRIQUE NIEVES, portador de la cédula de identidad N° V-7.770.058, contra la decisión N° 1602-2012, de fecha 08.11.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano AUDY ALBERTO DURÁN. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido observa:
II. En fecha 12.12.12, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado RAÚL ENRIQUE NIEVES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, tal como se verifica al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano RAÚL ENRIQUE NIEVES.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 16.11.2012, según consta al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de incidencia.
En este sentido, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, de despacho.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 08.11.2012, en la cual se celebró el acto de presentación de imputado, y todas las partes quedaron notificadas de dicha resolución. Por lo cual, es a partir, de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme se evidencia al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación, el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 16.11.2012, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio ochenta y uno (81) del cuaderno de incidencia; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)”
En atención a las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala evidencia que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto extemporáneamente por cuanto se hizo al día sexto de despacho, es decir, un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.478, en su condición de defensor privado del ciudadano RAÚL ENRIQUE NIEVES, portador de la cédula de identidad N° V-7.770.058, contra la decisión N° 1602-12, de fecha 08.11.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano AUDY ALBERTO DURÁN. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2012; Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 336-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LRB/gaby*.-
VP02-R-2012-001146