REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001138
ASUNTO : VP02-R-2012-001138

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-7.864.966, debidamente asistido por el profesional del derecho JUVENTINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.345, contra la decisión No. 1C-1769-12, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Adenel, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Naranja, Serial de Carrocería: BJB0609512, Placa: A30BC9V, al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19.11.2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, debidamente asistido por el profesional del derecho JUVENTINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

Alega el recurrente, que en fecha 01.12.11, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, retuvo su vehículo argumentando que el mismo presentaba serial de carrocería Vin falso y suplantado. Sin embargo refiere, que dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido de buena fé, como se evidencia del certificado de registro de vehículo, el cual se encuentra inserto en la causa, de lo cual se evidencia que para adquirirse el certificado de vehículo es indispensable cumplir con los requisitos de Ley, siendo uno de ellos el acta de revisión, la cual cumplió fielmente y que se encuentra en actas, aunado a que dicho vehículo no se encuentra requerido por persona, ni autoridad alguna.

Asimismo, arguye el apelante que el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, negó la entrega material del vehículo solicitado, en fecha 24.01.2012, manifestando que el mismo es imprescindible para la investigación, siendo notificado en fecha 26.01.2012. En este sentido, refiere que el Ministerio Público no motivó sobre lo imprescindibilidad del vehículo, es decir, no manifiesta cuales otras actuaciones que habría que realizar, manifestando solamente que era iimprescindible, sin manifestar ningún otro argumento o actuaciones que realizar.

Así las cosas, refiere que en fecha 04.09.2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega material de vehículo en cuestión, usando como uno de sus argumentos, que el mismo no posee el serial que identifica la puerta, ya que de los resultados de las experticias practicadas se videncia que el mismo se encuentra desincorporada, lo cual es totalmente absurdo ya que ese tipo de vehículo no posee serial en la puerta, solamente presenta un serial de carrocería y no se encuentra desincorporado ya que dicho vehículo no posee puerta por ser un remolque.

En este orden de ideas, el recurrente mantiene que el Tribunal Primero de Control, debió de abstenerse de negar la libertad del vehículo, hasta que la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, manifestara el porque era imprescindible el vehículo y luego pronunciarse sobre la entrega del vehículo.

Por otro lado, establece que el registro automotor, según la experticia de reconocimiento es totalmente original, por lo que según criterio jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el registro automotor es el único documento existente en Venezuela para demostrar la propiedad de un vehículo, para fundamentar este punto el recurrente hace referencia a Sentencia N° 1412, de fecha 30.06.2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero.

Por último, el apelante mantiene que no existe duda alguna de que su registro automotor es lícito y legal como es el presente caso, donde no existe ninguna duda sobre su autenticidad y legalidad, incurriendo entonces la recurrida en el vicio denunciado.

Concluye, estableciendo quien recurre, que adquirió el vehículo de su única y exclusiva propiedad lícitamente, al precio real del mercado, de buena fe, cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido por la Ley para adquirir un vehículo, es decir, realizó la revisión previa de sus seriales y documentos por ante las autoridades competentes, se autenticó ante la Notaría Pública el correspondiente documento de compra-venta del vehículo de su única y exclusiva propiedad y cuya entrega material solicitó oportunamente, aunado al hecho que dicho vehículo presenta título de propiedad o certificado de registro de vehículo automotor debidamente original.

PETITORIO: El recurrente solicita se ordene inmediatamente hacerle entrega material del vehículo en cuestión.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Adenel, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Naranja, Serial de Carrocería: BJB0609512, Placa: A30BC9V, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, debidamente asistido por el profesional del derecho JUVENTINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación, por considerar, que el Ministerio Público no explicó los motivos por los cuales el vehículo es imprescindible, siendo esta una de las razones por las cuales el Juez a quo negó la entrega del mismo.
En efecto, esta Sala de Alzada considera oportuno observar, en primer lugar, los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“Se observan de las actas que conforman la presente investigación que el vehículo descrito en actas fue retenido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Venezuela (sic), con sede en Cabimas. Estado (sic) Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2011, quienes fueron comisionados para efectuar una revisión a un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO ADENEL, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 1998, COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERÍA BJB0609512, PLACA A30BC9V, quedando identificado el conductor como BELLIDO ALVAREZ GERARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 13.742.412, percatándose dichos Funcionarios (sic) que el mismo presentaba presuntamente los seriales adulterados, por lo que fue puesto a la disposición de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, tal como se evidencia de acta policial inserta a los folios del presente asunto.
En virtud de ello, el Ministerio Público ordena a éste mismo Cuerpo la realización de una experticia de reconocimiento de seriales al vehículo el cual arroja los siguientes resultados, según se evidencia de dicha experticia inserta a los folios del presente asunto, de fecha 29 de noviembre de 2011.
1.- Serial de Carrocería VIN: FALSO Y SUPLANTADO.
Asimismo cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha: 23 de diciembre de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, quienes determinaron en sus conclusiones: 1- Serial BODY: ORIGINAL; 2. Serial del Motor: NO PORTA.
Igualmente se practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 26-12-2011, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 27758839, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 7.864.966, respecto al vehículo automotor: PLACAS: A30BC9V; SERIAL N.I.V; SERIAL CARROCERÍA: BJB0609512, SERIAL CHASIS: SERIAL CARROZADO, SERIAL MOTOR: SIN NUMERO-MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO: ADENEL, AÑO FABRICACIÓN: , AÑO MODELO: 1998; COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. N° de Autorización: 11491N709599, determinando que es ORIGINAL
Consta asimismo en el presente asunto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-01-2012, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en C (sic) Ciudad Ojeda, al vehículo automotor retenido en actas, donde dejan constancia que la SERIAL DE CARROCERÍA: Se determina FALSO Y SUPLANTADO, SERIAL DEL MOTOR: NO USA MOTOR. Que el vehículo fue verificado por SIIPOL, constatando que le corresponden los datos y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado y registra en el enlace INTT-CICPC, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 7.864.966.
Se observa además que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico (sic), el asunto que integra la investigación No. 24-F42-1699-2011, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite las actuaciones a este Tribunal, en fecha 24-04-2011, donde expone la Representación Fiscal que el vehículo ES IMPRESCINDIBLE, para continuar con la investigación, "...a criterio de este Representante Fiscal se desprende la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el delito de CAMBIO LÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la precitada Ley, ya que resulta evidente que el mismo no posee serial en la puerta que lo identifique, ya que de los resultados de las Experticias practicadas se evidencia que el mismo se encuentra desincorporado. Haciendo especial referencia al derecho que le asiste al peticionante de acudir a la vía jurisdiccional, asimismo se hace de su conocimiento que el mencionado vehículo, ES IMPRESCINDIBLE para la investigación"
Conforme a ello, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho, vista la manifestación del Ministerio Público quien manifiesta que el referido vehículo es imprescindible para continuar la presente investigación, es NEGAR la entrega del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece…”.


Ahora bien, del análisis efectuado a la recurrida y de la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, se desprende que el mismo cuestiona la negativa de entrega del vehículo solicitado, por parte de la Jueza de Instancia, basada en el pronunciamiento del Ministerio Público sobre la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, dictamen fiscal que a juicio del apelante no tiene motivación alguna, aunado a lo cual indica el recurrente que la Jueza a quo yerra cuando procede a negar la entrega del automotor, alegando que el mismo poseía serial en al puerta, lo cual arguye el recurrente es absurdo por cuanto ese tipo de vehículo no posee puertas.

Ahora bien, en el presente caso se observa a los folios (33 y 34) de la pieza principal, que en fecha veinticuatro (24) de enero del 2012, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, procede a negar la entrega del vehículo solicitando alegando lo siguiente:

“Vista la Solicitud de entrega, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-7.864.996, del vehículo con las siguientes características; Marca: FABRICACIÓN NACIONAL, Modelo: ADENEL, Color: NARANJA, Placas: A30BC9V, Clase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Año: 1998, Serial de Carrocería: B1B0609512, Serial de Motor: NO PORTA, ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, y practicadas todas las diligencias necesarias que requiere el caso tales como:…omissis…
Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal resuelve NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN EN CUESTIÓN, por cuanto aun (sic) cuando no existen diligencias de investigación por practicar, a Criterio (sic) de este Representante Fiscal se desprende la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados la (sic) Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la precipitada ley, ya que resulta evidente que los seriales que identifican al vehículo no le corresponden, ya que del resultado de las Experticias Practicados se evidencia que el mismo presenta sus seriales FALSOS Y SUPLANTADOS, Haciendo (sic) especial referencia al derecho que le asiste al peticionante de acudir a la Vía (sic) Jurisdiccional. Asimismo se hace de su conocimiento que el mencionado vehiculo (sic), ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, que instruye esta Representación Fiscal dejando a su criterio la decisión de la entrega material del vehículo en cuestión”.

Sobre la base de dicha conclusión, la Jueza de Instancia procedió a su vez a negar la entrega del bien descrito, sin tomar en cuenta que el representante fiscal indico que “no existe diligencia de investigación por practicar”, no obstante considero que el mencionado vehículo “Es imprescindible” para la investigación, dejando a criterio del Juez de Control la decisión sobre la entrega material del mismo, dictamen que a todas luces resulta contradictorio y el cual no fue debidamente analizado por la Jueza de Instancia, lo que derivo en la negativa de la entrega del bien, sin un estudio completo de las actuaciones que cursan en actas.

En este punto se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Devolución de objetos.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (Omisis…)”. (El resaltado es de esta Sala).

Del enunciado normativo antes referido observa esta Alzada que el texto adjetivo penal que regula la devolución de objetos, establece como limitante que si el bien reclamado es imprescindible para proseguir con la investigación, el mismo no puede ser entregado a los solicitantes, toda vez que éste es necesario para la práctica de diligencias de investigación tendientes a esclarecer entre otras cosas la identificación del vehículo.

Nuestra Sala de Casación Penal ha establecido con respecto a la devolución de objetos lo siguiente:

“El Ministerio Público tiene que devolver lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, de los delitos que han sido imputados.
(Omisis…)
Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios”. (Sentencia N° 375 del 22 de Julio de 2008). (Resaltados de esta Sala).

Del contenido de dicho fallo se desprende el hecho de que, en los casos en los que la investigación no haya concluido, no podrá efectuarse la entrega del bien solicitado toda vez que el mismo, tal como lo refiere la norma citada es imprescindible para la práctica de las diligencias de investigación tendientes a determinar la situación del automotor, así como su posible relación con hechos punibles.

Conforme a lo anterior, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no analizó integralmente todas y cada una de la actuaciones de investigación, a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a negar el bien solicitado, sin analizar las características propias del vehiculo, alegadas por el recurrente, en cuanto al ensamblaje del mismo, así como a la circunstancia requerida a la originalidad del certificado del vehículo, hechos que debieron ser estudiados en conjunto por la Jueza de Instancia.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, debidamente asistido por el profesional del derecho JUVENTINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y en consecuencia se ANULA la decisión No. 1C-1769-12, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y se ORDENA a un órgano subjetivo distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, debidamente asistido por el profesional del derecho JUVENTINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.345.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 1C-1769-12, de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Adenel, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Naranja, Serial de Carrocería: BJB0609512, Placa: A30BC9V, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR.

TERCERO: Se ORDENA a un órgano subjetivo distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 331-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

VP02-R-2012-001138.-
DNR/Ja.