REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-013418
Asunto: VP02-R-2012-001096









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LICET REYES BARRANCO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y WILLIAM SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.097 y 51.986, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JHON JAIRO CHACON OLMOS, portador de la cédula de identidad N° 14.148.519, DAVID JULIO BARROSO SOTO, portador de la cédula de identidad N° 15.624.208 y ALEXANDER ARAUJO OSPINO, portador de la cédula de identidad N° 16.989.970, ejercido contra la decisión No. 1076-12, de fecha 31-10-2012, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y declaró la apertura a juicio en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SONIO NAVA; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y WILLIAM SIMANCAS, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Así las cosas, se hace necesario, atreves (sic) del presente medio Recursivo (sic), demostrar que la decisión dictada por el A (sic0 )quo, no contiene un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes planteadas por la Defensa (sic), esto es, no se motivó, razonó o argumentó acerca de tal pedimento, sino que hizo mutis respecto de los pedimentos de la defensa, lo que requería un pronunciamiento expreso, claro y conciso del Tribunal mediante auto fundado, conforme a lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

…Omissis…

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal (sic) deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador (sic) debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 ejusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. De igual modo, la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

...Omissis…

Con relación a las EXCEPCIONES, planteadas por la defensa del acusado JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, referidas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 Numerales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones planteadas por el defensor del ciudadano ALEXANDER ARAUJO OSPINO, previstas en el literal E de! ordinal 4o, del citado Código, procede a pronunciarse al respecto, dando respuesta a tales excepciones, toda vez que ha sido verificado por este Tribunal la temporaneidad de dicho escrito de contestación, atendiendo a la fecha de fijación del acto de audiencia preliminar pautada para el día 06-09-12, previa reprogramación que consta en actas mediante auto de fecha 28-08-2012, así como la tempestividad del escrito acusatorio, el cual fuera presentado en la vigencia del lapso de prorroga (sic) acordado en fecha 10-07-2012, se procede a referir lo siguiente: Considera pertinente esta Juzgadora declarar sin lugar las excepciones planteadas por los Defensas (sic), toda vez que ha verificado esta efectivamente que la formal acusación presentada por la Fiscalía Novena de! Ministerio Público, cumple con los requisitos formales para intentarla, de conformidad con la norma del artículo 326 ejusdem, en razón de lo cual este Despacho (sic), procede a desarrollar de manera más extensa en el punto (DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN) las razones por las cuales se estima el cumplimiento de estos requisitos formales previstos en la norma in comento. Y ASI SE DECLARA. Ciudadanos Magistrados Superiores, la declaratoria sin lugar de las excepciones sin un fundamento jurídico — táctico, por parte de la juzgadora (sic), involucra una conculcación crasa del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no dio respuesta a lo propuesto, generando una decisión inmotivada; demostrando que tal decisión no obedeció a criterios objetivos ni científicos, ya que de una simple comparación entre lo solicitado y lo decidido, se denota que la juez (sic) se limitó a admitir la acusación, dejando en indefensión a nuestros representados, al no resolverse sobre un medio defensivo previsto en la ley. El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una resolución razonada y fundada en Derecho (sic) sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido de! derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia. Apunta esta Defensa (sic), que tales desatenciones de pronunciamiento sobrellevan no solo a la trasgresión de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el derecho a la libertad, ya que no está debidamente acreditado por la representación del Ministerio Público los hechos punibles referentes a la Extorsión, ni mucho menos a la Asociación para Delinquir, sino al quebrantamiento del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 ejusdem, por cuanto estima la Defensa (sic) la nulidad absoluta de la acusación por falta de investigación, no cumpliendo la Representación Fiscal con lo establecida en la Carta Magna. En consecuencia, vista la falta de inmotivación y falta de pronunciamiento, del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en Derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado en la causa penal seguida contra nuestros defendidos JHON JAIRO CHACÓN OLMOS, DAVID JULIO BARROSO SOTO Y ALEXANDER ARAUJO OSPINO, y así lo solicitamos ante este Digno (sic) Tribunal Colegiado, con efectos de reposición de la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo apelado, fije la audiencia preliminar y resuelva con entera libertad, con el debido cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en la fase intermedia del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 310 y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, de vigencias (sic)anticipadas (sic)

SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:
Ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de ios posibles resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del procesal penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

…Omissis…

En virtud de lo anterior, esta defensa le solicita a este digno Tribunal Superior, que una vez ejercido el control judicial y luego de examinar el presente asunto desde la óptica proyectada al inicio del escrito, examine nuevamente ios fundamentos de la medida de privación de libertad. No se trata de que este Tribunal renuncie a su deber de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, se trata de que este Estado demuestre que la libertad de sus ciudadanos es un valor primordial y que no existe tribunal que considere lo contrario. Es evidente, que las medidas cautelares se solicitan para garantizarlas resultas del proceso, de lo cual no puede circunscribirse solamente en la pena que podrá imponerse, sino también es necesario que tome en consideración los postulados señalados por esta Defensa (sic), ya que los supuestos que motivan la privación la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, para los Imputados, de las contenidas en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas del Tribunal, ya que dichas medidas no tienen carácter de eternas, sino que el legislador venezolano ha establecido que están sujetas a ser modificadas cuando cambien o varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas. Por otra partes (sic), es necesario aclarar que la presunción contenida en el Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuando el mismo legislador establece en el mismo artículo las circunstancias que deben tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionaiidad para decidir y determinar si existe o no peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida privativa de libertad, por lo cual, esta defensa solicita que tome en consideración al momento de decidir, así como que las medidas privativas de libertad son dictadas en el proceso penal, para asegurar la presencia procesal de nuestros Defendidos, ya que con el dictamen, de dichas medidas cautelares no se garantiza, la responsabilidad penal de los hechos…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos, presentan escrito recursivo, en el cual, atacan en primer término, la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, referidas a la acción promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en segundo lugar, la revisión de la medida impuesta en contra los imputados de autos.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, en relación al primer motivo del escrito de impugnación, declarar sin lugar la excepción prevista en el literal E, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario.

Por otra parte, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control negó la misma por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto por la defensa, referente a que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas se encuentra inmotivada, esta Sala trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23.11.2011, el cual señala:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel…”. (Negritas de esta Sala).

De lo anterior se evidencia, a juicio de quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo de impugnación, este Tribunal verifica, que la Jueza a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los ciudadanos JHON JAIRO CHACON OLMOS, DAVID JULIO BARROSO SOTO y ALEXANDER ARAUJO OSPINO, luego de haber sido solicitada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismos, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, en sentencia N° 499 de fecha 06 de mayo de 2009, la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en relación al examen y revisión de la medida, expone:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).


Es así como constata esta Alzada, que siendo que los recurrentes afirman que la Jueza de Control negó extemporáneamente y desacertadamente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, éste tendrá la oportunidad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el segundo motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y WILLIAM SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.097 y 51.986, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JHON JAIRO CHACON OLMOS, DAVID JULIO BARROSO SOTO y ALEXANDER ARAUJO OSPINO, ejercido contra la decisión No. 1076-12, de fecha 31-10-2012, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y WILLIAM SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.097 y 51.986, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JHON JAIRO CHACON OLMOS, DAVID JULIO BARROSO SOTO y ALEXANDER ARAUJO OSPINO, ejercido contra la decisión No. 1076-12, de fecha 31-10-2012, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 ejusdem. Todo ello de acuerdo al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 328-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA
LRB/gaby*.-
VP02-R-2012-001096