REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005860
ASUNTO : VP02-R-2012-001064


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.053.015, contra la decisión N° 1E-520-2012, de fecha 17-10-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena realizada por la defensa, en el asunto seguido en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HELY JOHANA HERRERA URDANETA y de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que con la decisión recurrida se transgreden normas legales relativas a la extinción de la pena, aunado al hecho que el Juez a quo en su decisión señaló que en fecha 11.03.2012 se le concedió el beneficio al penado de autos, sin embargo, a juicio del recurrente, no es cierto por cuanto el ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ se dio por notificado de la condena que le fuera impuesta en fecha 11.03.2008 no siéndole otorgado beneficio alguno.

Siguiendo con este orden, la defensa trae a colación lo dispuesto por el Juez de instancia, cuando señaló que en el presente caso existían actos que interrumpían la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, tales como el requerimiento de orden de captura y sus notificaciones, así como el quebrantamiento de las condiciones impuestas por esa instancia al declarar el beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena o ley, incurriendo de ese modo el Juez a quo en una evidente confusión porque son figuras delimitadas y consagradas en normas jurídicas diferentes que establecen cada una de ellas las causales por las cuales se interrumpe la prescripción. Así las cosas, el recurrente cita lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

Al respecto, el apelante señala que dicha norma establece la forma de interrupción de la acción penal, es decir, aquella facultad por la cual se persigue a una persona para establecer su responsabilidad en un delito, lo cual es distinto a la prescripción de la pena, que se refiere a la punibilidad del estado.

Sigue exponiendo la defensa, que en el presente caso la norma aplicable es la prevista en el artículo 112 del Código Penal que establece cómo prescriben las penas y cuáles son los actos que interrumpen esa prescripción, los cuales se encuentran dispuestos de manera taxativa, por lo que no comprende el recurrente de dónde obtiene el Juez de instancia que la orden de captura, sus notificaciones y el quebrantamiento de las condiciones impuestas, interrumpe la prescripción, ya que ello no está previsto en el artículo ut supra mencionado, en virtud que las causales de interrupción son en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Además refiere la citada norma que el tiempo comenzará a correr desde que queda firme la sentencia condenatoria, es decir, desde que se dio por notificado el penado de autos de la condena que le fuera impuesta.

Alega la defensa, que en su escrito dirigido al Juez de Ejecución, se encontraban dados los supuestos necesarios para que operara la prescripción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, en virtud de haber transcurrido dos (02) años y seis (06) meses de condena que le fuera impuesta más la mitad de dicho término, es decir, un (01) año y tres (03) meses, lo que se traduce en un tiempo de prescripción de pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, porque como se dijo con anterioridad han transcurrido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, por lo que operó la prescripción de la pena, que no debe en ningún momento ser confundida con otras prescripciones como la de la acción.

En ese sentido, el recurrente trae a colación lo alegado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2010, la cual señala que los actos que interrumpen la prescripción de la pena ocurren si el penado se presenta o es habido, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, motivo por el cual, a juicio de la defensa, en el presente caso no se ha interrumpido la prescripción de la pena que ha operado en el caso que se le sigue a mi defendido.
Razones en atención a las cuales, el recurrente aduce que el Juez de la recurrida no realizó una fundamentación respecto a los argumentos de hecho y de derecho por los cuales no era procedente la prescripción de la pena, confundiéndola con la prescripción de la acción y realizando una interpretación de la norma, distinta a la intención del legislador. En efecto, resulta incomprensible para la defensa que se le violenten derechos constitucionales y garantías procesales a su representado.
Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa solicita se declare sin lugar la decisión recurrida (sic); y se decrete la prescripción de la pena a su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Vigésimas Séptimas (27°) del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Señala la representación fiscal, que el artículo 479 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: Competencia: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme..."; por lo que definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ejecutar la sentencia dictada en contra del penado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZÁLEZ.
En tal sentido, quien ejerce la acción punitiva en nombre del estado sostiene, que de las actuaciones que conforman el expediente N° 1E-206-08, consta que el penado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZÁLEZ, compareció por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por última vez el día 11.03.2008, y conjuntamente con su defensor se dio por notificado de la ejecución de la sentencia dictada en su contra, e incluso solicitó al tribunal la práctica de algunas diligencias exigidas para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que con dicha presentación se hace constar que el penado interrumpió la prescripción de la pena, tal y como lo establece el artículo 112 del Código Penal.
i
En efecto, a juicio de la representación de la Vindicta Pública, el lapso para la prescripción de la pena, comenzó a correr efectivamente desde el día 11.11.2009, fecha en la cual el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 567-09, ordenó la captura del penado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZÁLEZ, toda vez que mediante la actuación procesal del órgano jurisdiccional interpone un requerimiento para que el penado sea habido, y en consecuencia se logre su detención y pueda ser presentado ante el órgano jurisdiccional que lo requiere para finalmente hacer efectivo el cumplimiento de la condena impuesta; en ese sentido se ha verificado que desde el 11.11.2009 hasta la fecha de interposición del recurso por parte de la defensa pública (30-10-2012), solo han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lapso este que no excede del establecido en el artículo 112 ordinal 1o del Código Penal.
En otro orden, el Ministerio Público aduce, que, si bien es cierto que el penado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZÁLEZ, se dio por notificado del auto de ejecución de la sentencia, no es menos cierto que el mismo quebrantó la condena cuando con su conducta omisiva e indiferente, dejó de presentarse por ante el Juzgado Primero de Ejecución a dar cumplimiento a su régimen procesal sancionatorio, que le imponía desde el mismo momento de su notificación a dar cumplimiento a las obligaciones que a bien considerara ajustadas el Tribunal de Ejecución correspondiente, situación esta que conllevó al órgano jurisdiccional a resolver mediante decisión N° 567-09 de fecha 11.11.2009, ordenar la captura del penado, en virtud de su incomparecencia al llamado del tribunal.
Petitorio: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la representación fiscal solicita se resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 17.10.2012, mediante decisión N° 520-12, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor público Trigésimo Quinto (35°), referida a la prescripción de la pena impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA y de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA.

Contra la referida decisión, el abogado ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, presentó escrito de apelación, por considerar que la decisión recurrida transgrede normas legales relativas a la extinción de la pena.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario conocer los fundamentos de la instancia a quo, para declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública, relativa a la prescripción de la pena impuesta al penado de autos; siendo estos los siguientes:

“…Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma adjetiva, desde la fecha en que se le dio entrada de la causa en el Tribunal, a los efectos en que quedó firme la sentencia con su ejecutoría siendo el día 28 de Febrero del 2008, y siendo notificado personalmente de ello para (sic) y el respectivo ejecútese al comparecer con su asistencia legal por ante la instancia en funciones de ejecución quedando notificado de la ejecutoriédad (sic) del fallo condenatorio el día de (sic) 11 de Marzo del 2008, donde se le informó e instruyo (sic) que debería dar formal cumplimiento a los requerimientos de ley para la procedencia de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, beneficio éste que fue otorgado por esta instancia en fecha 18 de Julio del 2008, según fallo interlocutorio N° 381-08, siéndole impuesto las obligaciones y condiciones. Ahora bien, desde esa última fecha 11 de Marzo del 2008 cuando se le concede el beneficio al penado de autos, se dieron a lo largo del tiempo y hasta los actuales momentos diversas actuaciones procesales dirigidas a notificar al mencionado penado para imponerlo de los términos de la decisión y de las obligaciones a imponer, teniendo entre ellas (sic) dirigirse a la oficina de la unidad técnica, quien ejercería el control y vigilancia como forma del cumplimiento de las condiciones, observándose a los autos que el subjudice nunca fue localizado en las distintas direcciones que aportó a la instancia, lo que reflejaba la imposibilidad de notificarlo, no obstante ello al folio (163) cursa comunicación dirigida a este despacho judicial por la delegada de prueba, quien informa que el penado nunca dio inicio a las obligaciones incumpliendo y desacatando las formalidades de ley dispuestas por la instancia, lo que indica que el subjudice se encuentra en estado de rebeldía y contumacia al estado de derecho. (…Ommisis…). La prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a producirse. De esta norma sustantiva se colige, para que opere la prescripción de la pena, no deberían existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que si al penado se presente a cumplir la condena; o cuando se le haya librado mandato judicial de aprehensión o sea habido por conducta contumaz y detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante (sic) los beneficios de ejecución de sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, la primera condición se ve satisfecha, tal y como se aprecia cuando corre agregada a los autos sentencia de condena estando firme y emanada del tribunal (sic) en funciones (sic) de Control, cuyo ejecútese le fue impuesto al penado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del (sic) 2008 folio (87). La segunda y tercera de las condiciones deben ser analizadas en su conjunto, por lo íntimamente ligadas que se encuentran, referidas a que se configure el tiempo de la prescripción y desde cuando comienza a correr, para ello tenemos que la fecha cuando se reinicia el lapso para contar la prescripción es desde que fue debidamente notificado de la entrada y ejecútese de la causa, es decir, desde el 11 de Marzo del (sic) 2008, que desde dicha fecha y hasta el día 18 de Julio del (sic) 2008, fecha en que se le concedió el Beneficio (sic), se dio a lo largo de ese tiempo e inclusive hasta que se libra el mandato de aprehensión 11 de Noviembre del (sic) 2009, solo habían (sic) transcurrido Un (1) año y Ocho (8) meses, tiempo que esta dentro del limite (sic) de la condena, pero a partir del requerimiento orden de captura y de sus ratificaciones, como forma del quebrantamiento de condiciones impuestas por la instancia como consecuencia de la declaratoria del beneficio o formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena o ley, queda interrumpida por esa actuación procesal que va dirigida a producir el requerimiento del sujeto de derecho (sic) quien muestra conducta contumaz y de rebeldía al estado derecho, no obstante nunca el penado de autos se presentó, como acto inicial, a darse por notificado de la concesión del beneficio ni a la unidad técnica con su delegada de prueba para su control y seguimiento conductual, lo que demuestra objetivamente que a los autos existen evidencias claras y precisas que hace configurar que ha habido interrupción de la prescripción hoy alegada por la distinguida defensa. En fuerza de las motivaciones antes estimadas por este juzgador (sic), que de las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se constata que en el caso subjudice, se ha verificado, producido y generado actos que encuadran dentro de las circunstancias previstas en la citada norma sustantiva de los artículos 110 y 112 del Código Penal, capaces de interrumpir, como efectivamente se ha producido, la interrupción de la Prescripción (sic) de la Pena (sic) impuesta y aquí solicitada por la defensa, razones fundamentales para declararla (sic) sin lugar la petición de prescripción de pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal…”.

Una vez analizado el extracto de la decisión recurrida, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la prescripción de la pena, la cual dispone:

“…En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p)…” (Decisión N° 169, de fecha 21-05-2010).

Así las cosas, el artículo 112 del Código Penal, establece:
“…Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…Omissis…)
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado del tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completas el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

De la norma transcrita se evidencia, que la prescripción de la pena se computará desde el día en el cual quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena. Al respecto, esta Sala observa de las actas que la sentencia ha quedado definitivamente firme y fue remitida en fecha 21.02.2008 al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer (Folio 77), constatándose que en fecha 11.03.2008, el ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, se presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de darse por notificado de la ejecución de la sentencia, solicitando se le impusiera el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena (folio 87).

Posteriormente, el fecha 18.07.2008, el Juzgado de instancia, previo cumplimiento de los requisitos de ley, procedió a otorgar al penado de autos, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 122 al 124).

Luego, el Juzgado de instancia procedió a emitir boletas de notificación al penado de autos, a los fines que diera inicio al régimen de prueba, no logrando la ubicación del ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, por cuanto en las dos direcciones aportadas por éste, no fue posible su localización (folios 135, 136, 146 y vuelto); lo cual evidenció la conducta contumaz del penado, considerando el Tribunal de instancia ajustado a derecho dictar orden de aprehensión en contra del mismo en fecha 11.11.2009 (folios 147 al 149).

Ante tales consideraciones, esta Sala observa que el quebrantamiento de la condena se produjo a partir de la fecha en que se dictó la orden de captura, es decir, el 11.11.2009, la cual fue dictada debido a que el ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, presentaba una conducta contumaz.

Ahora bien, tomando en consideración que el sistema penal venezolano consagra la institución jurídica de la prescripción de la pena, resulta menester realizar un análisis de las reglas que la regulan, a fin de determinar si la prescripción de la pena ha operado o no en el presente caso, atendiendo a los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.
De manera que, tal como lo establece el artículo 112 del Código Penal, a los fines de considerar prescrita la pena impuesta, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, tomando en consideración que en el presente caso, el lapso para declarar la prescripción de la pena, comienza a correr desde el 11.11.2009, fecha en la cual el penado de autos quebrantó la condena impuesta, siéndole decretada orden de captura, en virtud de su incomparecencia a los llamados del Tribunal, por cuanto el mismo aportó dirección en la cual fue imposible su localización.

En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, en fecha 01.02.2008 fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de HELY JOHANA HERRERA y la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA (folios 67 al 72), pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, debe ser computada a los efectos de su prescripción, con un tiempo igual al de la pena que haya de cumplir, más la mitad del mismo, es decir, un (1) año y tres (3) meses de prisión, para un total de tiempo de prescripción de tres (03) años y nueve (09) mes. Ahora bien, atendiendo al contenido del primer aparte del referido artículo 112 ejusdem, a dicho tiempo debe aumentársele una cuarta parte, por haber sido condenado por dos delitos, lo que conlleva a un aumento de once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por lo que en definitiva, el tiempo de prescripción aplicable al presente caso se totaliza en cuatro (4) años, ocho (8) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión.

Ahora bien, siendo que desde el 11.11.2009 hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y veintinueve (29) días, por lo que, se observa que en el presente caso la pena no ha prescrito, en virtud que resta un (1) año, siete (7) meses y ocho (8) días para su prescripción.

Razones en atención a las cuales, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal.

Finalmente, resulta importante instruirle al Juez de instancia, que al momento de dictar la decisión recurrida yerra cuando establece que en el presente caso existían actos que interrumpían la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, tales como el requerimiento de orden de captura y sus notificaciones, al respecto, esta Sala evidencia que el Juez a quo hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción ordinaria, la cual es interrumpida por cualquier acto del procedimiento y es distinta a la prescripción de la pena, contemplada en el artículo 112 ejusdem, observando esta Alzada una confusión por parte del Juez de instancia al momento de motivar la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1E-520-2012, de fecha 17-10-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena realizada por la defensa, en el asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS CONTRERAS GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de HELY JOHANA HERRERA URDANETA y de la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


CRISTINA GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 327-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


CRISTINA GALUÉ URDANETA

DNR/gaby*.-
VP02-R-2012-001064