REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-002079
ASUNTO : VP11-P-2012-002079


SENTENCIA 1J-144-12

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado al acusado NELWIN DAVID SALCEDO JIMENEZ, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de nacionalidad venezolano, nacido el 19-12-1991, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.749.501, de profesión u oficio estudiante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos NELSON SALCEDO y EDILMA JIMENEZ, residenciado en: CARRETERA N CALLE ESPAÑA CASA Nº 08, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6459619, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES:

El día 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano NELWIN DAVID SALCEDO JIMENEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26-07-2012 se realiza la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.

En fecha 20.12.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestó el acusado de autos su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La presente investigación se inicio en fecha 21/04/2012, cuando siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se recibe llamada telefónica ante la Sub Delegación Ciudad Ojeda, por parte de la persona de tono de voz femenina quien no quiso identificarse por futuras represalias en su contra, la cual manifestó que en las adyacencias del Bar Yonny, ubicado en el sector las Morochas, Avenida Intercomunal, frente a Traki de esta ciudad, se encuentra un ciudadano de piel morena, alto, de aproximadamente 20 años de edad, el cual viste una franela de color blanco con un estampado en su parte delantera de un hombre y una mujer, pantalón de jeans azul claro, con una gorra de color negro en la cual se lee CONVERSE, con un bolsito cruzado de color gris, quien es ese momento se encontraba distribuyendo droga a los transeúntes del lugar, motivo por el cual una comisión conformada por los funcionarios DETECTIVE JOHAN MEJIAS, Sub-lnspector COLINA ASDRUBAL, Agentes STRUVE ARISLEIDA y SALAS RICHARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, a bordo de la unidad P-30718, se dirigen hasta la dirección arriba descrita a fin de corroborar la información suministrada, una vez el referido lugar específicamente AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR LAS MOROCHAS FRENTE A TIENDAS TRAKI, ADYACENTE AL BAR YONNY AL BAR VIA PUBLICA CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, ESTADO ZULIA, los funcionarios logran avistar al ciudadano NELWIL DAVID SALCEDO JIMENES, quien tiene las misma características de la persona descrita vía telefónica y quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, procediendo a solicitarle su documentación y que mostrara el contenido del bolso y de los bolsillos del pantalón, negándose este a tal petición, por lo que el Agente RICHARD SALAS, con la seguridad del caso y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle la respectiva revisión corporal, no logrando hallarle ningún elemento entre su vestimenta ó adherido a su cuerpo, mas sin embargo al momento de revisarle el bolso tipo cruzado que llevaba se le pudo incautar cien (100) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparentes, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color marrón que luego de las experticias de rigor arrojo positivo para COCAÍNA BASE con un peso de 20 gramos, ahora bien por tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248, procedieron los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes informarles los motivos, manifestándoles que se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra las Drogas, siendo de igual modo notificado acerca de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales y las evidencias incautadas fueron resguardadas en la Sala de Evidencias del mencionado organismo de investigaciones penales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, NELWIN DAVID SALCEDO JIMENEZ, fue por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1.- Testimonial del Experto LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialita I experto adscrito a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Zulia, en Relación a la Experticia Química distinguido con el Nro. 9700-242-AT-0614 practicada en fecha 10/05/12.

2.- Testimonial del Experto LCDA.. NEYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, experto adscrito a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Zulia, en Relación a la Experticia Química distinguido con el Nro. 9700-242-AT-0614 practicada en fecha 10/05/12.

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- Testimonial del Funcionario DETECTIVE JOHAN MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien fue el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2012.

2.- Testimonial del Funcionario Sub-lnspector COLINA ASDRUBAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien fue el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2012.

3.- Testimonial del Funcionario Agentes STRUVE ARISLEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien fue el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2012.

4.- Testimonial del Funcionario SALAS RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien fue el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2012

5.- Testimonial del funcionario ISABEL DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien suscribe el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. P-147-12 ambas de fecha 21/04/2012.

6.- Testimonial del funcionario JOHAN MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes suscriben el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. P-147-12 ambas de fecha 21/04/2012.

7.- Testimonial del Funcionario DETECTIVE JOHAN MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien fue el funcionario que suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 21/04/2012.

8.- Testimonial del Funcionario Sub-lnspector COLINA ASDRUBAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien fue el funcionario que suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 21/04/2012.

9.- Testimonial del Funcionario Agentes STRUVE ARISLEIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien fue el funcionario que suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 21/04/2012.

10.- Testimonial del Funcionario SALAS RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, quien fue el funcionario que suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 21/04/2012.


PRUEBAS PERICIALES:

1. EXPERTICIA QUÍMICA; Suscrita por los Expertos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialita I y LCDA.. NEYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, expertos adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Zulia, distinguida con el No. 9700-242-AT-0614 practicada en fecha 10/05/12

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

El día 20 de diciembre de 2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado NELWIN DAVID SALCEDO JIMENEZ, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de nacionalidad venezolano, nacido el 19-12-1991, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.749.501, de profesión u oficio estudiante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos NELSON SALCEDO y EDILMA JIMENEZ, residenciado en: CARRETERA N CALLE ESPAÑA CASA Nº 08, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6459619, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando la acusada NELWIN DAVID SALCEDO JIMENEZ NELWIN DAVID SALCEDO JIMENEZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Tercera Abog. Jose González, quien expuso: “Visto la manifestación de voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito se imponga la pena, con las rebajas de ley. Es todo”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el procedimiento por admisión de los hechos procede hasta la recepción de las pruebas; en tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia.

PENALIDAD

Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a NELWIN DAVID SALCEDO JIMENEZ, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen para la acusada como AUTOR, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien toda vez que el acusado manifestó su deseo de ADMITIR los hechos, este Tribunal procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena, toda vez que si bien estamos en presencia de un delito de tráfico de drogas y correspondería la rebaja de un tercio, dicho tipo penal no es considerado de mayor cuantía, ya que la sustancia incautada no excede de (50) gramos de cocaína, ni (500) gramos de marihuana, encuadrándose el hecho objeto de la presente causa en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la rebaja por la admisión de los hechos seria de cinco (05) años, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado NELWIN DAVID SALCEDO JIMENEZ, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de nacionalidad venezolano, nacido el 19-12-1991, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.749.501, de profesión u oficio estudiante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos NELSON SALCEDO y EDILMA JIMENEZ, residenciado en: CARRETERA N CALLE ESPAÑA CASA Nº 08, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6459619, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta tanto el Tribunal de de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.

TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (21) días del mes de diciembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO


LA SECRETARIA


LILIANA YANCEN


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 144-12

LA SECRETARIA


LILIANA YANCEN
TPO/ec