REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004738
ASUNTO : VP11-P-2010-004738
SENTENCIA 1J-142-12
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado RAFAEL RAMÓN MOLINA REYES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN DAVID DUARTE SOTOMAYOR, SOL RUBÍ NARANJO DOMÍNGUEZ, ALEXANDRA BASTIDAS y DAYANA VELASCO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 10 de Septiembre de 2010, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN MOLINA REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN DAVID DUARTE SOTOMAYOR, SOL RUBÍ NARANJO DOMÍNGUEZ, ALEXANDRA BASTIDAS y DAYANA VELASCO.
En fecha 14 de Febrero de 2011 se realiza la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.
En fecha 20-12-2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestó el acusado de autos su voluntad de admitir los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El día 27/07/2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada de su central de comunicaciones informando que en el Sector Buena Vista, Calle 15, entre Avenida 5 y 6, diagonal a la residencia inca, se habían perpetrado un hecho punible, estos se trasladaron al lugar, donde SEBASTIAN DUARTE SOTOMAYOR, manifestó que dos ciudadanos, entre estos el hoy imputado RAFAEL RAMON MOLINA, se introdujeron en la parte interna de la vivienda portando armas de fuego, sometiendo a los hoy victimas logrando despojarlos de una (01) computadora clase laptod, marca HP, pabilon TX2.000, de 12 pulgadas color plateado con cargador, una (01) computadora clase laptod de 14 pulgadas color negra con gris , una (01) computadora laptod marca HP, modelo pabilon de 14 pulgadas color negra, edición especial (DV4) una (01) computadora laptod marca HP modelo pabillon de 14 pulgadas de color negra, edición especial (DV4), una (01) computadora laptod marca VIT de 14 pulgadas de color negro con cargador , una (01) computadora laptod marca Sony Valón de color azul, un (01) teléfono celular marca LG, modelo KC910 de color gris, un (01) teléfono celular maca Nokia, modelo 5276 color negro con plateado, (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5310 de color rojo con negro, (01) teléfono celular marca Nokia de color negro con azul, un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo eslaider, (01) teléfono celular marca Nokia N78, de color negro, (01) teléfono celular marca Nokia modelo1508, de color negro, un (01) Moden de Internet Digital, Marca Huawei, (01) cámara digital Kodak, modelo C813, un (01) un par de lentes he discado, cinco (05) pendrive, marca Kingston y un par de cornetas Sud Woofer creativa A200. Los Funcionarios trasladaron a las victimas para colocar la respectiva denuncia en camino al comando policial, estos ciudadanos a dos cuadras de la escuela el Tablazo, ubicada en la avenida 8, Rita Romana Acurero identificaron a los autores del hecho, donde se produjo la aprehensión, los mismos quedaron identificados como RAFAEL RAMON MLINA Y DIEGO LUCENA, este ultimo menor de edad.-“
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, RAFAEL RAMÓN MOLINA REYES, fue por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN DAVID DUARTE SOTOMAYOR, SOL RUBÍ NARANJO DOMÍNGUEZ, ALEXANDRA BASTIDAS y DAYANA VELASCO.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
1.- Declaración del ciudadano SEBASTIAN DAVID DUARTE SOTOMAYOR.
2.-Declaración de la ciudadana ALEXANDRA DEL ROSARIO BASTIDAS RANGEL.
3.- Declaración de la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELAZCO ECHEVERRIA.
4.- Declaración del ciudadano ERICK DAYHAN DUARTE USECHE.
5.- Declaración del ciudadano LUIS CARLOS PAZ PARRA.
6.- Declaración de la ciudadana SOL RUBI NARANJO DOMINGUEZ
7.- Declaración de los funcionarios Wilder Rios y el oficial Gomez Gregory, adscritos al Servicio Autónomo de la Policía Municipal de Miranda, del Estado Zulia, ya que practicaron la aprehensión de el hoy imputado de autos.
8.- Declaración del funcionario Acosta Dionel, adscrito al Servicio Autónomo de la Policía Municipal de Miranda, del Estado Zulia, ya que practico la Inspección Técnica en el sitio del suceso.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
El día 20-12-2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado RAFAEL RAMÓN MOLINA REYES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado RAFAEL RAMÓN MOLINA REYES, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Si admito los hechos, solicito se me mantenga el sitio de reclusión en el Reten Policial de Cabimas, hasta que se publique la sentencia, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a La defensa Abog. MILITZA LUCENA, solicito el derecho de palabra y expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga de este procedimiento especial, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 375 Vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio faculta al acusado admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, y siendo que la presente causa se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a RAFAEL RAMÓN MOLINA REYES, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogada Defensora, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN DAVID DUARTE SOTOMAYOR, SOL RUBÍ NARANJO DOMÍNGUEZ, ALEXANDRA BASTIDAS y DAYANA VELASCO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante tomando en cuenta que el acusado de autos era menor de 21 años para el momento en que cometiera el hecho, este Juzgador en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 .1 del Código Penal, toma en cuenta la pena aplicar en menos de termino medio sin bajar del límite inferior, quedando en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por la admisión de hechos se rebaja una tercera parte conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir TRES (03) años y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena definitiva queda en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado RAFAEL RAMÓN MOLINA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1987, titular de la cédula de identidad N° V-21382011, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESÚS MARIA MOLINA MONSALVE Y BENEDICTA RAMONA REYES ACURERO, manifestó saber leer y escribir, con residencia en: BUENA VISTA UNO, A CINCO CASA DE LA FUNERARIA FE MIRANDINA, LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA DEL ESTADO ZULIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN DAVID DUARTE SOTOMAYOR, SOL RUBÍ NARANJO DOMÍNGUEZ, ALEXANDRA BASTIDAS y DAYANA VELASCO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se ordena el ingreso del acusado RAFAEL RAMON MOLINA REYES a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de Penas.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (21) día del mes de diciembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 142-12
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
TPO/vane*.-
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