REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-003473
ASUNTO : VP11-P-2012-003473
SENTENCIA 1J-140-12
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a la acusada ODALYS BEATRIZ VELÁSQUEZ NIETO, natural de Mene Grande, estado Zulia, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido el 30-11-88, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.795.001, de profesión u oficio Ama de Casa, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos DORALI VELÁSQUEZ Y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, residenciada en: Sector la Plaza, calle Camino Nuevo, casa sin numero, detrás de la Licorería El Potro, Municipio Santa Rita Estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 09 de Julio de 2012, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presenta acusación en contra de la ciudadana ODALYS BEATRIZ VELÁSQUEZ NIETO, como presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realiza en fecha 30 de Agosto de 2012, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.
En fecha 19 de Diciembre de 2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestó la acusada de autos su voluntad de admitir los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La presente investigación se inició en fecha 26-05-12, en momento que os funcionarios adscritos al Coordinación Policial N° 24 Estación Policial Santa Ritas de la Policía regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de policiales, recibieron llamada vía telefónica, de persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, donde manifiesta que a poca distancia del comando policial, específicamente en el callejón periquito a pie, casa sin numero, ubicada al lado del poste de alumbrado eléctrico signado con el N° R28M23, a escasos cien metros del comando, estaba una residencias donde una dama joven expendía estupefacientes sin importarle la cercanía de dicha dependencia, motivo por el cual se integra una comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (C.P.E.Z) HENRY A. MAVAREZ, Oficial Rodríguez, Oficial agregado Credencial N° 3437 Jefferson Añez, Oficial agregado Credencial N° 8115 Jenny González, y el oficial credencial N° 5616, Rafael Soto, proceden a localizar a los ciudadanos Wilmary del Valle Cardozo y José Jesús Urdaneta Cardozo, procediendo igualmente los funcionarios en compañía con los testigos a trasladarse hasta a pie hasta la referida dirección donde al llegar al sitio los funcionarios logran visualizar a la ciudadana ODALIS BEATRIZ VELASQYEZ NIETO, quien al notar la presencia policía salio en veloz huida hacia el interior de la residencia, siendo esta retenida en el patio, motivo por el cual le solicitan a la ciudadana en cuestión permiso para ingresar a la vivienda, en compañía con de los ciudadanos testigos, manifestando esta no tener ningún problema, seguidamente se apersono en apoyo el comisionado agregado (CPEZ) franklin Ballesteros, Jefe de la Coordinación Policial N° 24 Santa Rita, manifestando los funcionarios a la ciudadana OSALIS BEATRIZ VELASQUEZ NIETYO, a que si tenia droga escondida en su habitación las entregara y les evitara el trabajo de traer unos canes antidrogas para encontrar la misma, y de forma voluntaria la misma manifiesta tener poca droga y que esta ella la vendía era para sufragar gastos personales, inclinándose hasta un colchón individual donde habían varios pañales desechables esparcidos y tomo uno de ellos el cual es de color verde claro con dibujos animados sin marcas visibles, tamaño mediano el cual fue adulterado para disimular lo que posteriormente sacó dentro del mismo la cantidad de Diez (10) envoltorios redondos, envueltos en un papel plástico amarillo, los cuales contienen en su interior una porción de un polvo de color blanco, que luego de las experticias de rigor arrojo positivo para cocaína con u peso de 5, 8 gramos, procediendo la oficial Jenny González a realizar las respectivas revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código orgánico procesal penal, logrando incautarle un cheque perteneciente al banco occidental de descuento emitido por el ciudadano Iván Domingo Rodríguez, por la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes, el cual tenia serial N° 17000403, igualmente la cantidad de trescientos bolívares en efectivos de varias denominaciones, seguidamente se pudo ubicar en el callejón periquito sin nomenclatura, la cual esta específicamente al lado del póster de electricidad signado bajo el N° R28M23, se encontró una cajita de cartón de un producto llamado MAIZINA AMERICANA, pintada color amarrillo con letras negras, la cual esta destinada para un contenido de 90 gramos, dentro del interior de la misma se encontró resto de papel platico de color amarillo, los cuales tiene las mismas características aluzado en la envoltura de esta presunta droga, a la vez se retuvieron la cantidad de siete (07) pañales desechables.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de la acusada, ODALYS BEATRIZ VELÁSQUEZ NIETO, fue por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1.- Expertos TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ Y TTE. MARTINEZ RIOS FREDDY, expertos adscritos Laboratorio N° 03 del departamento de Química del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, distinguido con el N° CG-DO-LC-DQ-0546, practicada en fecha 07-06-12, la cual se encuentra inserta al folio 27 al 30.
T.S.U. HEVERTH GARCIA, ADSCRITO AL cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Cabimas, quien practico la experticia de Reconocimiento, de fecha 06-07-2012.
PRUEBAS DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES:
2.- JOSE LUIS URDANETA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.892, WILMARY DEL VALLE CARDOZO URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.025.457, tal como consta en las entrevistas de fechas 26-02-12, los cuales rielan desde el folio 06 y 07.
3.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS:
SUPERVISOR JEFE (C.P.E.Z) HENRY A. ALVAREZ, oficial Jefe Credencial N° 3669, LEONARO ROJAS, oficial agregado Credencial N° 4464, RUFINO RODRIGEZ, Oficial agregado credencial N° 3437, JEFERSION AÑEZ, Oficial agregado Credencial N° 8115, YENNI GONZALEZ Y el oficial credencial N° 5616, Rafael soto, ADSCRITO A LA Coordinación Policial N° 24 Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron los funcionarios que suscribieron el acta de investigación penal, en las cuales dejan constancia de las circunstancias del tiempo lugar y modo en la cual se produjo la aprehensión de la imputada ODALIS BEATRIZ VELASQUEZ NIETO.
PRUEBAS PERICIALES:
4.- Experticia Química, suscrita por los Expertos TTE. JUSENIS RINCON RAMIREZ Y TTE. MARTINEZ RIOS FREDDY, expertos adscritos Laboratorio N° 03 del departamento de Química del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, distinguido con el N° CG-DO-LC-DQ-0546, practicada en fecha 07-06-12.
5.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-07-12, suscrita por el T.S.U. HEVERTH GARCIA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub delegación Cabimas.
DE LO INVOCADO POR LA ACUSADA
El día 19 de Diciembre de 2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer a la acusada ODALYS BEATRIZ VELÁSQUEZ NIETO, natural de Mene Grande, estado Zulia, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido el 30-11-88, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.795.001, de profesión u oficio Ama de Casa, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos DORALI VELÁSQUEZ Y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, residenciada en: Sector la Plaza, calle Camino Nuevo, casa sin numero, detrás de la Licorería El Potro, Municipio Santa Rita Estado Zulia, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando la acusada ODALYS BEATRIZ VELÁSQUEZ NIETO, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y solicito se me traslade a la Cárcel de Maracaibo lo antes posible, es todo”. El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por la acusada, toda vez que es un derecho que lo asiste.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga a la misma del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el procedimiento por admisión de los hechos procede hasta la recepción de las pruebas; en tal sentido, en la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal, dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo, recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a ODALYS BEATRIZ VELÁSQUEZ NIETO, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen para la acusada como AUTORA, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de veinte (20) AÑOS de prisión, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien la acusada manifestó su deseo de ADMITIR los hechos, por lo que este Tribunal procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena, toda vez que si bien estamos en presencia de un delito de tráfico de drogas y correspondería la rebaja de un tercio, dicho tipo penal no es considerado de mayor cuantía, ya que la sustancia incautada no excede de (50) gramos de cocaína, ni (500) gramos de marihuana, encuadrándose el hecho objeto de la presente causa en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la rebaja por la admisión de los hechos seria de cinco (05) años, quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusada ODALYS BEATRIZ VELÁSQUEZ NIETO, natural de Mene Grande, estado Zulia, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido el 30-11-88, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.795.001, de profesión u oficio Ama de Casa, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos DORALI VELÁSQUEZ Y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, residenciada en: Sector la Plaza, calle Camino Nuevo, casa sin numero, detrás de la Licorería El Potro, Municipio Santa Rita Estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se acuerda el ingreso de la acusada a la Cárcel Nacional, donde quedará recluida a la orden del Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (20) días del mes de Diciembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 140-12
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
TPO/vane*.-
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