REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-000282
ASUNTO : VP11-P-2012-000282

SENTENCIA 1J-139-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.455.461, fecha de nacimiento 06-08-1969, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Ambrosio, calle delicias, Nº 101 de Cabimas del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO MEDINA CHIRINOS y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES:

El día 17 de febrero de 2012, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO MEDINA CHIRINOS y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13.11.2012 se realiza la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio. En fecha 19.12.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestó el acusado de autos su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El día 18 de Enero de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano ROMULO SEGUNDO MEDINA CHIRINOS, en momentos que llegó a bordo de su vehículo tipo Moto, a la Agencia de Loterías de nombre La Reina, ubicada en el Sector Santa Clara, Carretera L, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en compañía de un amigo que trabaja con él de nombre CARLOS EDUARDO GARCÍA ZAAVEDRA, en ese momento se le acerca un sujeto (hoy imputado) quien andaba en una bicicleta de tipo montañera de color morada, se detuvo, cubriéndose detrás de un vehículo que estaba aparcado cerca de ellos, preguntándole que si estaba abierta la referida agencia de loterías, manifestándole la hoy victima ROMULO SEGUNDO MEDINA CHIRINOS, que si, en ese momento el hoy imputado NERIO JOSÉ BORJAS VILLALOBOS, sacó a relucir un arma de fuego, color negro, apuntándolo y bajo amenaza de muerte lo mandó a detenerse, haciendo la victima caso omiso y fue cuando Salió rápidamente en su vehículo tipo moto hacia la Avenida Intercomunal, observando una patrulla de motorizados de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 23 Ambrosio, los cuales estaban estacionados en la estación de gasolina de santa clara, haciéndole un llamado para que lo auxiliaran, manifestándole que un sujeto a bordo de una bicicleta montañera color morada le había sacado un arma de fuego, procediendo de inmediato los funcionarios a alertar las unidades patrulleras, iniciando un recorrido por las adyacencias del sector donde se pudo visualizar un ciudadano a bordo de una Bicicleta con las características indicadas por el denunciante, procediendo a darle la voz de alto, practicándosele la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observándosele en el cinto del pantalón un Facsímil de Arna de Fuego, Tipo revolver marca CROSMAN ANCUNS, Color negro con cacha marrón de materiales poliéster y Tres (03) envoltorios tipo pitillos de material sintético, contentivo de una sustancia tipo Polvo, de color Beige, con olor fuerte y penetrante, la cual al ser peritada por los funcionarios expertos arrojó como resultado POSITIVO PARA COCAINA, con un peso neto de 0,4 gramos, así como también (04) cuatro piezas de materiales de hierro, forrado en uno de sus extremos tres con hilo y el otro con cera de abejas (PIPAS), procediendo a la aprehensión del ciudadano según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales, siendo resguardadas las evidencias en la sala de evidencias del referido cuerpo policial.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, configura los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO MEDINA CHIRINOS y del ESTADO VENEZOLANO.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
• Testimonio de los Funcionarios JOSE HINESTROZA, ROQUE MANRRY, ELVIS REDONDO y ÁNGEL DIAZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 23. Ambrosio.
• Testimonio de los funcionarios LUÍS PIÑEIRO y ROQUE MANRRY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 23. Ambrosio.
• Testimonio del Funcionario HEVERTH GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.
• Testimonio de los Funcionarios Expertos TTE. JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y TTE. FREDDY MARTÍNEZ RIOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio Regional Nº 3, Departamento de Química.
• Testimonio del Funcionario NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Experticia de Reconocimiento Nº 106 de fecha 03 de Febrero de 2012.
• Testimonio del ciudadano ROMULO SEGUNDO MEDINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.336.234, con relación a: Acta de Denuncia Verbal Nº 0038-11, de fecha 18 de Enero de 2012, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 23. Ambrosio.
• Testimonio del Ciudadano CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.331, con relación a: Acta de Entrevista de fecha 18 de Enero de 2012 rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 23. Ambrosio.
• Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2012, suscrita por los Funcionarios JOSE HINESTROZA, ROQUE MANRRY, ELVIS REDONDO y ÁNGEL DIAZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 23. Ambrosio.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Enero del 2012, suscrita por los Funcionarios LUÍS PIÑEIRO y ROQUE MANRRY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 23. Ambrosio.
• Acta de Denuncia Verbal Nº 0038-11, de fecha 18 de Enero de 2012, rendida por el ciudadano ROMULO SEGUNDO MEDINA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.336.234 ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 23. Ambrosio.
• Experticia de Reconocimiento Nº 042, de fecha 24 de Enero de 2012, suscrita por el Funcionario HEVERTH GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.
• Experticia de Reconocimiento Nº 106, de fecha de 03 de Febrero de 2012, suscrita por el Funcionario NEFER LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas.
• Experticia Química signada con el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0076, de fecha 26 de Enero de 2012, suscrita por los Funcionarios Expertos TTE. JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y TTE. FREDDY MARTÍNEZ RIOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio Regional Nº 3, Departamento de Química.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

El día 19.12.2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando al acusado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a La defensa Publica Penal Quinta Abog. BELKIS GONZALEZ expuso: “se imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 Vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio faculta al acusado admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, y siendo que la presente causa se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.

PENALIDAD

Admitida como fue la Acusación Fiscal, dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo, recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida al acusado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO MEDINA CHIRINOS y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.

El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, sumando ambos extremos queda una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo con la aplicación del articulo 87 del Código Penal, se hace la conversión de la pena a presidio, computando un día de presidio por dos prisión, quedando la pena en DOS (02) AÑOS MESES DE PRESIDIO.

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena de UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo con la aplicación del articulo 87 del Código Penal, se hace la conversión de la pena a presidio, computando un día de presidio por dos prisión, quedando la pena total en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien al existir dos o mas delitos, las cuales acarrean penas de presidio, en aplicación del referido artículo 87 del Código Penal, se toma en cuenta la pena correspondiente al delito mas grave, es decir (06) años y seis (06) meses de presidio por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a las penas de los otros delito, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de presidio por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y SEIS (06) MESES de presidio por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual da un fabuloso total de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Finalmente por la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación expresa del acusado de autos de admitir los hechos se rebaja la mitad de la pena, por cuanto no se tratan de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, quedando la pena definitiva en (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.455.461, fecha de nacimiento 06-08-1969, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Ambrosio, calle delicias, Nº 101 de Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO MEDINA CHIRINOS y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (20) día del mes de diciembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 139-12

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN