REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2012
202° y 153º
RESOLUCION N° 1.825-2012. C03-28.786-2012
24-F16-2709-12
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 01 de diciembre del Año Dos mil doce (2012), siendo las 4:30 de la noche, presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal XVI (A) del Ministerio Público Abogada DANISE CEPEDA, comisionada para la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados exponen: “Ciudadano Juez, por cuanto no poseemos recursos económicos solicitamos nos designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Abogado NOIRALITH GONZALEZ Defensora Pública 05 quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico Ciudadano Juez, “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 01/12-2012, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Policia Municipal, tal y como consta en las actas, en las cuales se informa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, y posteriormente fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal. Ahora bien, ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Se pronuncie sobre la Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14/10/1983, titular de la cédula de Identidad N° 17580254, zapatero, soltero, hijo de Olida Galue y Angel Urdaneta, residenciado en el sector Domingo Roa Perez, calle 16, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo. DAVID ALEXANDER SOTO SOTO de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 27/10/93, titular de la cédula de Identidad N° 25310462, obrero, soltero, hijo de Ana Soto y Jose Soto, residenciado en la avenida 2 con calle 3, sector Los Robles, a tras del Taller de Silfredo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, es todo y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21/01/1994, titular de la cédula de Identidad N° 24960095, obrero, soltero, hijo de Marvelis Villasmil y Freddy Villasmil, residenciado en la calle 4, con avenida 5, sector Monte Claro, casa N° 11-53-, a 4 casas de la bodega de Jerson, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, el cual expuso: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, Abogada NOIRALITH PINEDA, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para los defendido, como consecuencia de la imputación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa en este acto procede a realizar los siguientes alegatos con la finalidad de que se declare sin lugar la petición fiscal de que se decrete en contra de mis defendidos la mas graves de las medidas de coerción personal. En este sentido honorable Juez controlador, observa la defensa que los elementos de convicción traídos a esta audiencia por parte de la representante fiscal acreditan que los funcionarios policiales el día 01.12-2012 al realizar la aprehensión de los defendidos incautaron como evidencia instrumentos que hacen presumir el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, al igual que considerando el peso de la sustancia incautada, siendo tres los imputados, no podemos considerar que se sobrepasan los presupuesto del delito de posesión, así las cosas ciudadano Juez, considera la defensa que no existe una individualización de las conductas, no estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y el procedimiento a seguir en los hechos objeto de la presente causa es el dispuesto en la LOD para el caso de consumidores. Pide la defensa se deje constancia en la presente acta el requerimiento de la defensa de que se le practiquen los exámenes legales correspondientes al defendido para demostrar que los mismos son consumidores, lo cual será ratificado mediante escrito por ante el despacho fiscal como diligencia de investigación. Para finalizar, considera la defensa que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare sin lugar la petición fiscal.Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS. y Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados. 2.- Actas de Notificación de Derechos, 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas 4.- Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos,. De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se evidencia el hecho delictivo, lo que motivó su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó a los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, requiere de este Tribunal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, se declare sin lugar la petición fiscal de que se decrete en contra de sus defendidos la mas graves de las medidas de coerción personal. A la par pide la defensa se deje constancia en la presente acta el requerimiento de la defensa de que se le practiquen los exámenes legales correspondientes a los defendidos para demostrar que los mismos son consumidores, lo cual será ratificado mediante escrito por ante el despacho fiscal como diligencia de investigación. Para finalizar, considera la defensa que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare sin lugar la petición fiscal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa. Ahora bien, al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a este Juzgador a la certeza de que los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, pudieren llegar a ser autores o participes del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal respectiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que le es atribuido en esta audiencia, como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de negocios ilícitos causan un daño irreparable a muchas familias venezolanas, sobre todo a los consumidores finales de estas sustancias que se comercializan ilícitamente y que son consideradas por el máximo Tribunal de la República como delitos de lesa humanidad y que causa tanto daño a nuestra sociedad venezolana, existiendo además grave sospecha de que el imputado antes mencionada, puede influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerar que pudiere ser autor o participe en la comisión del mismo, afirmación que dimana del contenido de las actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia tomada en consideración las actas antes analizadas y la logicidad de los argumentos esgrimidos por este Tribunal, que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la Defensa Privada del nombrado imputado. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, antes identificados, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS, antes identificados plenamente, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del defensor público, respecto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. TERCERO: Se deja constancia en la presente acta el requerimiento realizado por la defensa de que se le practiquen los exámenes legales correspondientes a sus defendidos, por lo tanto se insta al Ministerio Público para que practique lo solicitado, todo ello a los fines de demostrar que los ciudadanos WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO y EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS son consumidores y otórguese las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sólo sus huellas dígitos pulgares, por manifestar no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.825-2012, y se ofició bajo el N° 3835-2012.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NEURO VILLALOBOS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANISE CEPEDA
LOS IMPUTADOS,
WILBER ANTONIO URDANETA GALUE, DAVID ALEXANDER SOTO SOTO
EXEARIO JAVIER VILLASMIL CONTRERAS
LA DEFENSA PUBLICA N° 5,
ABG. NOIRALITH GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MORENO
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