REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2012
202º y 153º
Causa Nº 1U-589-12 Decisión Nº I-18-12
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, actuando por la Defensoría Pública N° 02, quien ejerce la defensa técnica de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre su defendida por una medida menos gravosa, peticionando se le imponga la medida contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o varias de estas que le permitan cumplir el derecho a la lactancia de su hijo, tal y como se evidencia de certificado de nacimiento que consigna con su solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25 y 27 de la ley que regula la materia, escrito que sustenta con diversa doctrina y jurisprudencia relacionada con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares en relación con el daño causado por el delito.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el primero de ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre la adolescente imputada.
Así, tal como se desprende del acta de fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso, que riela desde el folio veintitrés (23) al treinta (30) de la causa levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el referido juzgado calificó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fecha en la cual, le impuso a la misma la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio sesenta y dos (62) de la causa, de fecha seis (06) de diciembre de 2012, este Tribunal fijó como oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio en la presente causa, la venidera fecha del día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2012.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que la adolescente imputada cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre la imputada, así mismo, dado que en la presente causa ya el juicio Oral y Reservado se encuentra fijada para la venidera fecha del día de mañana 21-12-12, se hace necesario que se garantice que la imputada comparezca al Juicio. Del mismo modo, tomándose que por uno de los delitos que se le imputa a la adolescente de autos, vale decir, el OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, ésta podría ser sancionada con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga de la imputada, circunstancia lleva a estimar que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre la misma por una menos gravosa, pues mantener la misma, garantiza los fines de este proceso.
En tal sentido, deja constancia el Tribunal, que siendo la prisión preventiva la medida cautelar que en criterio de esta juzgadora garantiza los fines de este proceso, resulta inoficioso entrar a verificar la veracidad o no de los documentos consignados por la defensa, correspondientes a los cuatro ciudadanos que ofreciere como fiadores de la adolescente imputada, así mismo, que conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante para imponer la medida de privación de libertad, aplica a las mujeres en los último tres meses de embarazo y a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, siendo que en el presente caso, se evidencia de la copia simple del certificado de nacimiento del hijo de la imputada que cursa en el folio cuarenta y uno (41) de la causa, que el mismos nació en fecha 02-01-12, es decir, hace más de once (11) meses, por lo que debe afirmarse que en el presente caso no opera limitante alguna para que la adolescente de autos se mantenga privada de libertad.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 06, actuando por la Defensoría Pública N° 02, quien ejerce la defensa técnica de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a la adolescente de autos una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre la misma, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública N° 06 solicitante y a la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1JA-1283-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA/
CAUSA N° 1U-589-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001100
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0375-12