REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001212
ASUNTO : VP02-R-2012-001212
DECISIÓN: Nº 347-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Recibida en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando con el carácter de Víctima, en contra de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, referido al Auto Fundado aceptando la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, iniciada en contra del ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Vindicta Pública, al considerar el Juzgador que quedó demostrado en actas de forma evidente, indiscutible e indudable que el hecho objeto de la investigación no se realizó y a pesar de la falta de certeza, existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del Ciudadano Neuro Villalobos, en los delitos por los cuales se le investigó, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 30/11/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109 y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia y a tales efectos pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando con el carácter de Víctima, en fecha 29/10/2012 (folios 47 al 62 del Cuaderno de Apelación), por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 23, 325 y 437, literal “a” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley establecido en la Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señaló entre otras consideraciones: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”, esto es, dentro de los tres (3°) días hábiles siguientes, a la publicación del texto integro del pronunciamiento acerca del Sobreseimiento de la causa, el cual se llevo a efecto mediante Decisión Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, librándose Boletas de Notificación en la misma fecha, evidenciándose la notificación efectiva de todas las partes, en fecha 25/10/2012 (Vid. Folios 41 al 46), interponiendo el presente medio de impugnación la Víctima, en fecha 29/10/2012 ( Vid. Folios 47 al 62 del Cuaderno de Apelación), pudiendo verificarse en la certificación de los días de despacho emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, suscrita por la Secretaría del Juzgado (al folio 174 del Cuaderno de Apelación). Con base a lo anterior, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el medio recursivo, dentro del término legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Decisión Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, referido a la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual acepta la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, al considerar el Juzgador que quedó demostrado en actas de forma evidente, indiscutible e indudable que el hecho objeto de la investigación no se realizó y a pesar de la falta de certeza, existe la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del ciudadano Neuro Villalobos, en los delitos por los cuales se le investigó, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se observa que la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando con el carácter de Víctima, recurre de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, indicando como motivo de su recurso el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus Ordinales 2°: referida a la falta en la motivación de la sentencia y 4°: referida a la errónea aplicación de una norma jurídica; con lo cual se cumple con el extremo del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Se deja constancia que la recurrente, actuando con el carácter de Víctima, ofrece como pruebas: 1.- Copias Certificadas de la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, adelantada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, donde se incluye la solicitud de sobreseimiento; 2.- Copias Certificadas de la Decisión Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; 3.- Copia Certificada del escrito contentivo de la Ampliación de la Denuncia, realizada por su persona en fecha 02/10/2012 ante el Ministerio Público; 4.- Copias Certificadas del escrito contentivo de la solicitud de práctica de diligencias de investigación, realizada por su persona en fecha 02/10/2012 en la Investigación Penal N° 24-DDC-F16-1600-2012, ante el Ministerio Público y 5.- Copia Certificada del cartón de Consultas expedido por el departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales cursan como actuaciones integrantes del Cuaderno de Apelación, por lo cual esta Alzada las declara ADMISIBLES.
f) Se deja constancia que el Ciudadano Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, como parte investigada, dio CONTESTACIÓN al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 08/11/2012, al segundo día hábil contado a partir de su emplazamiento para contestar el recurso interpuesto, (Vid. Folios 127 y 128 del Cuaderno de Apelación), es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constante de seis (06) folios útiles, (Vid. Folios 141 al folio 146 del Cuaderno de Apelación). Se evidencia que quien contesta, ofrece como pruebas: 1.- Copia Certificada del Acta de Sanción Disciplinaria N° 123 de fecha 09/07/2012; 2.- Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputado de fecha 25/06/2012, causa N° 25.701-2012; 3.- Copia Simple de la Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Segundo de Control de esa extensión; 4.- Copia Simple del escrito interpuesto por el investigado y dirigido a la Magistrada Gladis Gutiérrez, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; 5.- Copia Simple del Oficio N° CVDDP-2012-551, de fecha 09/08/2012 suscrito por la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en la cual se informa acerca del inicio de la investigación disciplinaria en el presente caso; 6.-Copia Simple de Oficio N° CRZUL-1602-12 de fecha 30/07/2012, suscrito por el Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales cursan como actuaciones integrantes del Cuaderno de Apelación, por lo cual esta Alzada las declara ADMISIBLES.
g) Se deja constancia que la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contado a partir de la Boleta de Emplazamiento (Vid. Folio 171 del Cuaderno de Apelación) NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación que hoy se decide.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, interpuesto por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando con el carácter de Víctima y SE ADMITE el Escrito de Contestación a la Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, como parte investigada, todo ello en contra de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012 dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual acepta la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en la Investigación N° 24-DDC-F16-1600-2012, iniciada en contra del ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la Audiencia Oral y Reservada, la cual se llevará a efecto el miércoles 12 de Diciembre de 2012 a las 11:00AM horas de la mañana. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando con el carácter de Víctima, en contra de la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 1330-2012, dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, Juez Tercero Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: Se deja constancia que vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contado a partir de la Boleta de Emplazamiento, la Vindicta Pública representada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, NO CONTESTÓ el recurso de apelación que hoy se decide.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto el día miércoles 12 de Diciembre de 2012 a las 11:00AM horas de la mañana y se notificó a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 347-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-001212