REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001202
ASUNTO : VP02-R-2012-001202
DECISIÓN Nº 346-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en contra de la decisión Nº 1J-286-12 dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-004668, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2012, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia acuerda la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, respecto al acusado GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, a quien se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Segundo: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la negativa del lapso de prórroga, manteniéndose como consecuencia la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado por el lapso anteriormente establecido; Tercero: Fijó el JUICIO ORAL Y PRIVADO, para celebrarse el día 29/11/2012.
Recibida la causa en fecha 30/11/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ r si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se DECLARÓ COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1J-286-12 dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-004668, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2012 y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan este Tribunal Superior, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá DECLARÓ r inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes aquí deciden, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, según se verifica del nombramiento, aceptación y juramentación del cargo como Defensa Privada, inserta a los folios 27, 28 y 30 de la Pieza N° 1 del Asunto Principal N° VP11-P-2012-004668, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09/11/2012 con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 15/11/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, según consta desde el folio 01 al 07, esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, es decir, dentro del término legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en atención a la Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual señaló entre otras consideraciones: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, con lo cual se determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió pruebas en su escrito de Apelación.
e) Se deja constancia que la Ciudadana GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio CONTESTACIÓN al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 22/11/2012, al tercer día hábil contado a partir de su emplazamiento para contestar el recurso interpuesto, (Vid. Folio 11 del Cuaderno de Apelación), es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constante de tres (03) folios útiles, (Vid. Folios 16 al folio 18 del Cuaderno de Apelación), el cual se declara ADMISIBLE y se deja constancia, que quien contesta no ofreció medios de pruebas en su escrito de contestación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, así como el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Ciudadana GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ambas en contra de la decisión Nº 1J-286-12 dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-004668, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ :
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en contra de la decisión Nº 1J-286-12 dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-004668, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2012. Se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió pruebas en su escrito de Apelación.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 346-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-001202