PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008846
ASUNTO : VP02-R-2012-000979


SENTENCIA N°: 040-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ISAIAS TREJO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.779.995, con domicilio en el Sector Lomas del Perú, calle 58, casa No. 8 A-22 del Municipio San Francisco del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARIA LOURDES PARRA y Abogado FREDDY REYES, Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, en contra de la Sentencia Nº 003-12, publicada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que le impuso la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; mantuvo las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03/02/2012, a favor del ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; se confirmó las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem; acordó la prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y sus familiares, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 ibídem y exoneró a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 17 de Octubre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, fue designada como ponente la Jueza Profesional DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en virtud de su designación por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir del día 08/10/2012, quien con tal carácter suscribió la decisión N° 311-12, de fecha 25 de Septiembre de 2012, mediante la cual se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, en contra de la Sentencia Nº 003-12, publicada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Violencia y artículo 109 ordinal 2° ejusdem, cómo precepto legal en base a al cual ejerce su acción, referido al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y se fijó la Audiencia Oral a que se refiere el primer aparte del artículo 111 de la Ley Especial de Violencia.
Ahora bien, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 05/10/2012 designó al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, como Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, notificado de su designación mediante oficio CJ-12-3083 de fecha 08/10/2012, tomando posesión del cargo en fecha 07 de Noviembre de 2012 y a tal efecto, la Audiencia Oral se llevó a efecto el día Martes 04 de Diciembre de 2012. En tal virtud, admitido el Recurso de Apelación interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a decidir en base a los siguientes argumentos jurídicos:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Nº 003-12, publicada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y lo realiza en los siguientes términos:
En el aparte denominado como “PRECEPTO AUTORIZANTE” señala la Defensa Pública, que conforme al Artículo 109 numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apela de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30/07/2012, signada con el N° 003-12, señalando en el parte denominado como “PRIMERO” que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relación lógica jurídica entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.
En el aparte denominado como “DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, explica la Defensa Pública que el Juzgador incurre en inmotivación del fallo, al indicar como argumentación que su defendido "...al ser su Víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella", además de indicar que " el Acusado se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad y en su sitio de trabajo, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima...." porque este punto, no fue objeto de la controversia en el debate, ya que no quedo probado la posición ocupada por su defendido en la comunidad, esgrimiendo que resulta oportuno indicar, que no se entiende a que comunidad se refiere el Juez de Mérito, menos aún, quedo probado o fue controvertido que existiera una relación laboral entre víctima y el acusado, sino que, únicamente quedó planteado que las partes son vecinos y por ende, esta fuera de la tipicidad de la estructura jurídica, del delito por el cual la Fiscalía presentó su acusación en fecha 20/06/2011, pasando a citar un extracto de la recurrida, para luego afirmar, que mal puede el Juzgador a quo apartarse de la controversia del debate, del objeto jurídico ofrecido por la Fiscalía y pretender encuadrar la conducta de su defendido, en un delito de acoso u hostigamiento contra la víctima, lo cual durante el juicio no quedó probado y menos aún quedo probado por cual motivo se desplegó tal conducta antijurídica, refiriendo para reforzar su argumento al Autor Escobar León, citado en la Obra "Pruebas, Procedimientos Especiales y ejecución Penal. VII y VII Jornadas de Derecho Procesal Penal".
En el aparte denominado como “PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCIONES EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, arguye que para demostrar el vicio de contradicción en la Sentencia, señala en primer lugar: La declaración de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), citando textualmente su declaración y razonando al respecto, que el testimonio de la víctima resulta inverosímil y contradictorio, toda vez que sobre su propia deposición manifestó, que los hechos ocurrieron pero no indicó la fecha de los mismos, pero refiere que venia de viejas rencillas desde hace 10 años, aunado a que expresó en la Sala de Juicio cuando se le pregunto los motivos o razones que tendría el hoy acusado ISAÍAS TREJO contra ella, lo siguiente: "...este problema de acoso y hostigamiento en mi contra surgió hace 10 años, se dirigió a raíz de un problema vecinal....", señalando que la víctima refiere, que sus problemas son derivados de la conducta del acusado, que se burla de ella, que la persigue, que la hostiga, sin evidenciar y corroborar su dicho, con exámenes forenses psicológicos, ya que si bien es cierto, fue evaluada por a Médico Forense MARÍA INÉS ALCALÁ, quien refiere en sus conclusiones, que la víctima presenta un problema neurológico que es una patología y además deviene de otras situaciones, tanto así que la paciente se encuentra bajo tratamiento médico y debe tomar medicamentos, que ello conlleva a exacerbar sus vivencias, pero que nada tiene que ver con lo denunciado, por lo que, le resulta sorprendente que el Juez de Mérito, valoro la testimonial calificada, pero interpretando que es por causa de su defendido y no así, por la patología que la víctima posee.
Por otra parte, argumenta la Defensa Pública que igualmente, la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)a preguntas realizadas por el Ministerio Público, tales como: "¿Cuáles son los actos lesivos en su contra como mujer por parte del acusado. Contesto: Cuando pasaba por su lugar de trabajo cada vez que me reía (sic) pasar por el se burlaba de mi, era como el hazme reír de el y de las personas que estaban con el, luego cuando me veía salir de la casa se acostaba en el protón (sic) y me seguía con la vista, también con la manilla, perturbaba y tuve que cerrar las ventanas de los cuartos, los carros de el en frente de mi casa, cuando la muerte de mi mama tuvimos un inconveniente, cuando la muerte de mi papa también fue lo mismo, y en cada instante perturba a cada rato tira el portón, no me deja vivir, una vez me persiguió...", indicando quien apela, que ante lo inverosímil de la testimonial de la víctima, quien no recuerda los hechos, se pregunta, cómo puede señalar a su defendido y como puede el Juzgador de Mérito, considerar que se desvirtuó la inocencia de su defendido, cuando por el contrario, es notoria la insuficiencia probatoria.
Continúa señalando la Defensa Pública, que en Sala de Juicio el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO BARROSO, quien fue promovido como testigo presencial, pese a que no fue señalado por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como una persona que haya estado presente cuando ocurrieron los hechos controvertidos, declaró en Sala de Juicio lo siguiente: "....conozco a la señora (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estuve presente cuando hubo un problema con el camión y le rayaron las paredes, estacionan los carros, cuando falleció la mama de la señora (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) hubo burla, pusieron música y no hay respeto. Cuando fui a llevar a la hija de la señora (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el hijo del señor Isa/as se paro y me dijo cosas a mi, yo lo ignore y me fui a mi casa, en estos Díaz (sic) venia en el centro de de (sic) la universidad y me encontré al cunado (sic) de el (sic) se quedo mirándome intimidándome, su hija fue a mi casa para que no viniera a declarar...” estimando quien recurre que tal testimonio, se contradice abiertamente con el testimonio y la credibilidad de la víctima, (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el testimonio de la hija de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
, denotando con ello que el Juez de Mérito, incurrió en Falso Supuesto por cuanto no existen indicios o pruebas, que determinen cómo se configuro el delito de Acoso u Hostigamiento. Alega la Defensa Pública, que de manera categórica, resulta incongruente la motivación de la sentencia recurrida, citando para reforzar sus alegato, lo señalado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 10/08/2009, para luego referir que no entiende, cómo puede apartarse el Juzgador a quo de las respuestas contradictorias de los testigos en Sala de Juicio, por lo que se contradice y mal puede adminicularse, ésta declaración de forma conteste al dicho de la víctima, quien no indicó la presencia de unos testigos en el sitio del suceso, pero que el Juez de Mérito en la sentencia acredita pleno valor, obviando que se contraponen entre sí, y no destruye la presunción de inocencia que ampara al Acusado y que genera la duda razonable, que por el principio in dubio pro reo produce la absolución del mismo.
Menciona la Defensa Pública, que se observa de la motivación de la sentencia, que en cuanto a la testimonial de la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Zulia, quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso, afirmando que el Juez a quo mencionó, que la pertinencia de la inspección técnica estaba referida a lo siguiente: "... la víctima manifiesta que la denuncia fue en via (sic) publica, uno toma las fijaciones, si hubo daño material, en esta caso fue en la via (sic) publica, se deja constancia de la vivienda, del poste como punto de regencia, (sic) y se describe la vivienda, esta especificado en esa acta, contesto: se describe que es un lugar abierto, los datos de la dirección…” indicando que el Juez de Mérito le realizó la siguiente pregunta: "...recuerda algo en esa inspección. Contesto: recuerdo que fue en la vía pública, cuando hacemos la inspección ya los hechos habían ocurrido, lo que recuerdo es que no había nadie en la vivienda. 2. Colinda la vivienda con vereda o con otras calles. Contesto fue en la via (sic) principal via 58a calle 3. 3 colinda con una vereda i (sic) contesto: no recuerdo, es una via (sic) principal...” señalando quien apela, que sorpresivamente, el Juez de Mérito la valoro de la siguiente manera: "...Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos con la persona que practico la Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, quien igualmente toma una serie de fotografías al lugar...que no encontró ningún objeto de interés criminalístico (sic), por lo que este Juzgador le concede el mérito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende ...” por lo que insiste en considerar que el Juez de Mérito al analizar el testimonio, omitió que le estaban indicando, que se dejó constancia de una vía principal, pero se contradecía el experto y decía que no había nadie dentro de la vivienda, preguntándose la Defensa Pública, a qué vivienda se refería la testigo calificada, además de que esa declaración, así como la documental correspondiente, no fue adminiculada con ningún otro indicio o prueba para motivar el fallo recurrido. Como complemento de su posición, pasa a citar la Sentencia N° 417 dictada por la Sala de Casación Penal, en ponencia del Ex Magistrado Jorge L. Rosell Sehen, de fecha 31/03/2000, así como fragmentos de la Sentencia dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS) y solicita que lo procedente en el presente caso, es la nulidad de la Sentencia recurrida.
En el aparte denominado como “SEGUNDA DENUNCIA. FALTA DE SUBSUNCIÓN DEL HECHO PUNIBLE CON EL TIPO PENAL” y establece quien apela que su defendido fue penalizado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a citar la motivación del Juez de Mérito a este respecto y argüir que se configura la falta de subsunción del hecho, con el tipo penal especificado, toda vez que –en su criterio- no quedo demostrado por parte del Ministerio Público, que se haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima y lo señalado resulta insuficiente, para demostrar la responsabilidad penal de su defendido y por ende la culpabilidad de éste, en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, que le fuera atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, que ameritan la continuidad en el espacio y tiempo, no bastando que el sitio del suceso, sea una vía pública al que pueden acceder las partes y terceras personas. Planteando de seguidas, que no entiende como el Juzgador a quo indicó, que su defendido dirigió su acción contra la víctima de género femenino, señalando lo siguiente: “…como dice el juez (sic) a quo, como (sic) es que el acusado realizó los hechos denunciados en presencia de todas estas personas, en un sitio público como es la avenida principal, no es un acto dirigido contra (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)n particular, no es delito de violencia de genero, sino que el juzgador debió anunciar un cambio de calificación en el tipo penal, y subsumirlo en un acto de perturbación a la propiedad o de escándalo público”.
Explica la Defensa Pública, que con respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Especial, el Ministerio Público no demostró que su representado realizare actos o comportamientos, expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos en contra de la víctima, ni pudo demostrar además que su defendido realizare actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y por ende, no se demostró que los actos objetos de la discusión, atentaren contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima, por lo que, pasa a explicar que el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, exige la configuración de una acción y una reacción, la acción ejecutada por el agresor debe provocar una reacción en la víctima, en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa y si bien, el Juzgador a quo, erradamente consideró probados los hechos denunciados por la víctima y realizados por su representado, la Vindicta Pública no trajo aquellas pruebas psicológicas realizadas a la víctima, para evidenciar el atentado a la estabilidad de ésta, quien dice que no recuerda la fecha cierta, de ocurrencia de los hechos, sino que expresa que desde hace años, como 10 por lo menos, para pasar a corroborar, su dicho con exámenes forenses, físicos y/o psicológicos, que demuestren dicha inestabilidad, por lo que en base a lo cual considera, que el Juzgador a quo no tiene asidero jurídico, en las pruebas adminiculadas para evidenciar la existencia de una inestabilidad de la víctima derivada de problemas con el acusado, y por ende, no le era posible sancionar a su representado por dicho delito. De tal manera, que considera además que la sentencia incumple lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con los programas de orientación que tienen carácter obligatorio, a tal efecto, pasa a citar el contenido del artículo 14 de la ejusdem, así como el artículo 1° de la Convención de Belem Do Para y lo referido por el autor FLORIAN acerca de la apreciación de las pruebas por parte del Juez de Mérito, para concluir que entiende y da por sentado el hecho, que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, sino que sólo conoce del derecho, sin embargo considera que se evidencia la forma como el Juzgador a quo, valoró las pruebas aquí evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y el artículo 80 de la Ley Especial, resultando por ende, una sentencia manifiestamente incongruente, toda vez que jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado. Para reforzar su criterio, pasa a citar una decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 09/05/2012, así como la Sentencia N° 277, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010, acerca de la necesidad de tener certeza de la culpabilidad para condenar a un acusado.
PRUEBAS: La Defensa Pública, promovió como Pruebas el contenido del expediente original, el cual consideró necesario, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida dictada por el Juzgado a quo y el Ministerio Público, el cual fue Admitido por esta Corte en la decisión referida a la Admisibilidad del Recurso interpuesto.
PETITORIO: La Defensa Pública solicita, se declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y se ANULE la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condeno al ciudadano ISAÍAS TREJO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se reponga la causa a la fase de juicio.
Se deja constancia que la Vindicta Pública, vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO CONTESTÓ el recurso de apelación que hoy se decide.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Sentencia Nº 003-12, publicada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que le impuso la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; mantuvo las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03/02/2012, a favor del ciudadano ISAIAS TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; confirmó las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem; acordó la prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y sus familiares, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 ibídem y exoneró a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
El día Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), día fijado para la celebración de la presente audiencia, y previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se deja constancia que se da inicio al acto pautado, siendo las Diez y Treinta y Cinco Minutos de la Mañana (10:35am). Se constituyó esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ conjuntamente con la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), acompañados de la Secretaria ABOG. ALIX CUBILLÁN ROMERO, a objeto de celebrar Audiencia Oral fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02-R-2012-000979, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, en contra de la Sentencia Nº 003-12, publicada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en colaboración con la Defensa Pública N° 03 Especializada, junto con el Acusado de Autos ISAIAS TREJO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.779.995, quien se encuentra sujeto a Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, asimismo se evidencia la comparecencia de la ABG. MARÍA LOURDES PARRA, en su condición de Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la ciudadana víctima, si desea que la Audiencia de realice a puertas cerradas o abierta al público, manifestando la misma su deseo en que la audiencia de realice a Puertas Cerradas, por lo que se le ordena lo concerniente al Alguacil de la Sala. Seguidamente la Jueza Presidenta le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se da inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. De seguida la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.
Se le concede el derecho de palabra a la ABG. YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso:
“Buenos días a todos los presentes esta Defensora Pública Trigésima Primera De Indígena con competencia Penal Ordinario en fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública N° 03 Especializada, interpuso en tiempo oportuno Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada y publicada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2.012, signada con el N° 003-12, en la cual CONDENÓ al ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.779.995, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que le impuso la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto el juzgador no dictó correctamente la sentencia, por cuanto la misma no se encuentra correctamente motivada, además de incurrir en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relación lógica jurídica entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, toda vez que la declaración de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), resulta inverosímil y contradictorio, toda vez que sobre su propia deposición manifestó, que los hechos ocurrieron pero no indicó la fecha de los mismos, señalando que la víctima refiere, que sus problemas son derivados de la conducta del acusado, que se burla de ella, que la persigue, que la hostiga, sin evidenciar y corroborar su dicho, con exámenes forenses psicológicos, ya que si bien es cierto, fue evaluada por a Médico Forense MARÍA INÉS ALCALÁ, quien refiere en sus conclusiones, que la víctima presenta un problema neurológico que es una patología y además deviene de otras situaciones, tanto así que la paciente se encuentra bajo tratamiento médico y debe tomar medicamentos, que ello conlleva a exacerbar sus vivencias, pero que nada tiene que ver con lo denunciado, por lo que, le resulta sorprendente que el Juez de Mérito, valoro la testimonial calificada, pero interpretando que es por causa de su defendido y no así, por la patología que la víctima posee, estimando además quien recurre que, el testimonio y la credibilidad de la víctima, (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el testimonio de la hija de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, denotando con ello que el Juez de Mérito, incurrió en Falso Supuesto por cuanto no existen indicios o pruebas, que determinen cómo se configuro el delito de Acoso u Hostigamiento. Alega la Defensa Pública, que de manera categórica, resulta incongruente la motivación de la sentencia recurrida, citando para reforzar sus alegato, lo señalado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 10/08/2009, para luego referir que no entiende, cómo puede apartarse el Juzgador a quo de las respuestas contradictorias de los testigos en Sala de Juicio, por lo que se contradice y mal puede adminicularse, ésta declaración de forma conteste al dicho de la víctima, quien no indicó la presencia de unos testigos en el sitio del suceso, pero que el Juez de Mérito en la sentencia acredita pleno valor, obviando que se contraponen entre sí, y no destruye la presunción de inocencia que ampara al Acusado y que genera la duda razonable, que por el principio in dubio pro reo produce la absolución del mismo. Igualmente se estableció como segunda denuncia la falta de subsunción del hecho punible con el tipo penal, por cuanto mi defendido fue penalizado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a citar la motivación del Juez de Mérito a este respecto y argüir que se configura la falta de subsunción del hecho, con el tipo penal especificado, toda vez que no quedo demostrado por parte del Ministerio Público, que se haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima y lo señalado resulta insuficiente, para demostrar la responsabilidad penal de su defendido y por ende la culpabilidad de éste, en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, que le fuera atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, que ameritan la continuidad en el espacio y tiempo, no bastando que el sitio del suceso, sea una vía pública al que pueden acceder las partes y terceras personas, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40 de la Ley Especial, el Ministerio Público no demostró que su representado realizare actos o comportamientos, expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos en contra de la víctima, ni pudo demostrar además que su defendido realizare actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y por ende, no se demostró que los actos objetos de la discusión, atentaren contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima, por lo que, pasa a explicar que el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, exige la configuración de una acción y una reacción, la acción ejecutada por el agresor debe provocar una reacción en la víctima, en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa y si bien, el Juzgador a quo, erradamente consideró probados los hechos denunciados por la víctima y realizados por su representado, por lo que en base a lo cual considera, que el Juzgador a quo no tiene asidero jurídico, en las pruebas adminiculadas para evidenciar la existencia de una inestabilidad de la víctima derivada de problemas con el acusado, y por ende, no le era posible sancionar a su representado por dicho delito, para concluir que entiende y da por sentado el hecho, que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, sino que sólo conoce del derecho, sin embargo considera que se evidencia la forma como el Juzgador a quo, valoró las pruebas aquí evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y el artículo 80 de la Ley Especial, resultando por ende, una sentencia manifiestamente incongruente, toda vez que jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado., por lo que esta Defensa Pública solicita, se declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y se ANULE la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condeno al ciudadano ISAÍAS TREJO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se reponga la causa a la fase de juicio, es todo”.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la ABG. MARÍA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso:
“Nos asombra al Ministerio Público escuchar los alegatos de la Defensa Pública toda vez que en la materia de genero no se puede tratar dentro de un mismo esquema los delitos contenidos y regulados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo especial de esta materia, es decir, que el delito de Acoso u Hostigamiento no cumple con todos los requisitos preestablecido no implica que el delito no se haya podido consumar, toda vez que de la interpretación de este artículo podemos observar que no es necesario que las vertientes que originaron tal acoso u hostigamiento se deban cumplir de forma simultanea, como lo son que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer. Cabe destacar que en juicio realizado se celebró con todas las garantías procesales como la inmediación, concentración, fue un juicio privado con todas las garantías relativas a la tutela judicial, el juez a quo pudo percibir lo desarrollado en el juicio, utilizar las máximas de experiencias, sabemos que los jueces de esta sala conoce del derecho y no de los hechos, más sin embargo como lo alega la defensa existe una patología, de la cual en las actas se puede evidenciar que la conducta reiterada hacia la victima y a su núcleo familiar, por parte del acusado de autos, la conllevó a estar desestabilizada emocionalmente, lo que se cumplieron con todos los extremos de ley par proferir una sentencia condenatoria, por cuanto quedó demostrado en el juicio la configuración del tipo penal y la responsabilidad penal del hoy acusado, por lo que solicito se confirme la sentencia dictada por el Juez de Instancia, es todo”.

De seguido la Jueza Presidenta Dra. Leani Bellera Sánchez, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándole un tiempo a cada unas de las partes de cinco minutos a cada uno para ejercerlo.

A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse ISAIAS TREJO SUAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento: 02-12-1.949, de 63 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.779.995, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de María Blanca Suárez y Elio Trejo (D), Residenciado en el Sector Lomas del Perú, Calle 152, Casa No. 8A-23 del Municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono: 0414.539.12.32, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Yo quiero manifestar en este acto que soy inocente y que yo soy incapaz de maltratar a una dama, es todo”.

A continuación se le pregunta a la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), si deseaba declarar quien expuso:
“Quiero que se me haga justicia he sido victima de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano acusado Isaias Trejo, quiero manifestar en este acto que el día que me llegó la citación para presentarme con ocasión a la audiencia, tuve cinco (05) actos de hostigamiento por parte del señor (se refiere al acusado), hubo un día que se asomó en varias oportunidades por la ventana de mi casa que me obligó a poner cortinas de tela luminizadas, a él y a su familia le impusieron unas medidas que no se me podían acercar y no las cumplen, mis hijas han sido victimas de acoso u hostigamiento, y se sigue el caso por un tribunal de protección, tengo fotografías que ellos se estacionan en el frente de mi casa, es todo”.

Se hace la advertencia a las partes que se le concede el derecho de palabra al Acusado y a la Victima, a los fines de garantizar sus derechos de ser escuchados, más sin embargo, en esta Audiencia se valoraran los alegatos de derechos que se efectúen, mas no aquellos planteamientos de hechos, por cuanto no le corresponde a esta Corte Superior conocer de los mismos.

Concluido como fue el debate, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Las Magistradas y el Magistrado integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

V. ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La existencia de un Régimen Especial hacia la Protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de Violencia contra su integridad personal, entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el Derecho Penal necesita avanzar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo, en esta materia, la Política Criminal Venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 ejusdem, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo, el artículo 14 ibídem establece:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, y escuchadas de forma oral los argumentos de la Defensa Pública, del Ministerio Público, lo expresado por el Acusado de Autos, así como de la Víctima y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:
Resulta ineludible para esta Alzada realizar un análisis del fallo recurrido Nº 003-12, el cual fue publicado en fecha 30 de Julio de 2012 y verificar si se encuentra debidamente motivado y si el Juez de Mérito asentó criterios racionales, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto se observa:
“(Omissis)
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En Fecha 30 de Mayo de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.
Habiendo manifestado el acusado ante éste tribunal: “NO ADMITO LOS HECHOS”, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien expone: “ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 20-06-2011 y acusó formalmente al Ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, por encontrarse incurso en el delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas correspondiente. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los medios de pruebas ofertados; por lo que mantengo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, por encontrarse incurso en el delito de ACOSTO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y se le imponga la pena correspondiente...”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “Muy buenas días ciudadano Juez unipersonal que preside el juicio oral y público el día de hoy, Una vez escuchada la exposición fiscal, y en vista que nuestro ordenamiento esta compuesto por principios y normas, en primer lugar la presunción de inocencia, en este caso al escucharse la pruebas quedara demostrado la inocencia de mi defendido, luego de demostrada la inocencia la defensa solicitara la absolutoria; Así mismo demostrare en el transcurso del debate la inocencia de mi representando, me adhiero a la comunidad de las pruebas…”.
Por ello que éste Tribunal Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 19 de Enero de 2012, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“el día El día 05 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encontraba en su vivienda ubicada en el sector lomas del Perú, calle 158A, municipio San Francisco, la cual colinda con la casa NQ 8A-22, propiedad del ciudadano ISAÍAS TREJO SUAREZ, cuando éste comenzó a proferirle ofensas y burlas a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresándole a viva voz que no la dejaría vivir en paz, motivado que el mismo colocó un portón en un paso peatonal de acceso para ambas viviendas, que no le fue autorizado por la Alcaldía del Municipio San Francisco, y por lo cual esta en descuerdo con el mismo la ciudadana REINA ALVARADO. La colocación de dicho portón, afecta parte de la cerca perimetral de la vivienda de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y las constantes burlas del ciudadano ISAÍAS TREJO son alardeando de haber incumplido la resolución de la Coordinación de Planificación Urbana de la mencionada Alcaldía, y para pretender imponerse como figura dominante frente a la ciudadana REINA ALVARADO. Luego, el día 09 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano ISAÍAS TREJO estacionó un vehículo frente a la vivienda de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, colocando música a un volumen exagerado, acto que incluso ha realizado en días de duelo familiar de ésta, situación de la cual se han percatado los vecinos del sector, entre ellos los ciudadanos VÍCTOR PRIETO y VERÓNICA LÓPEZ, resultando además que la constante arremetida del ciudadano ISAÍAS TREJO afecta también a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hijos de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a favor de quienes dictó medida de protección el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco... (SIC)”

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica los delitos por el cual se les acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como han sido del precepto constitucional, quien se identifico como: ISAIAS TREJO SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-07-71, de 40 años de edad, de profesión u oficio, soldador, de estado civil concubino, portador de la cédula de identidad No. V.-13.718.533, hijo de LETICIA DEL CARMEN VEGA y JESUS SALVADOR VERA, residenciado en el Barrio Carabobo, Diagonal a la Panadería Taliban, en la Esquina del Liceo JUAN ILARIO BOSE, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, TELEFONO: 0416-1616099, quien expone lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.

La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 05 de Junio de 2012. De seguidas, una vez verificada La presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de victima. Seguido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de testigo, siendo ambas interrogadas por las partes y controladas dichas testimoniales por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate Oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.


El día 11 de Junio de 2012, verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Secretario se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que no, por lo cual alterando el orden de recepción de pruebas, se procederá a evacuar una prueba documental, siendo esta: Informe NQ 649, de fecha 25-01-11, suscrito por la psicóloga MARÍA INÉS ALCALÁ, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., sobre la experticia médico forense (psicológica), practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual riela en los folios 41 y 42 del presente asunto, prescindiéndose de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 de la norma adjetiva penal. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

La continuación del debate de juicio es llevado a cabo el 18 de Junio de 2012. De seguidas, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen. Se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana MARIA INES ALCALA DE FERER, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguido por la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguido por el ciudadano VICTOR MANUEL PRIETO BARROSO, en su carácter de testigo, siendo todos interrogados por las partes y controladas dichas testimoniales por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate Oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Tras escuchar a las partes y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió la audiencia.

El día 21 de Junio de 2012, verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Secretario se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que no, por lo cual alterando el orden de recepción de pruebas, se procederá a evacuar una prueba documental, siendo esta: Tres (03) impresiones fotográficas, tomadas en fecha 11-01-11, por el oficial ERNIS CARVAJAL, credencial NQ 288, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, en el sector lomas del Perú, calle 158A, frente a la casa N- 8A-22, el cual rielan en los folios 16,17 y 18 del presente asunto, prescindiéndose de su lectura por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 de la norma adjetiva penal. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

El día 27 de Junio de 2012, verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al alguacil y le solicita que verifique si existe algún testigo o experto en la sala contigua, manifestando éste que no. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: Ciudadano juez, este representante fiscal en aras de la celeridad procesal prescinde el testimonio de la ciudadana VERONICA LOPEZ, no habiendo objeción por parte de la defensa pública, es todo”. Y por cuanto no hay más testimoniales que evacuar en el presente debate, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a APERTURAR LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas en su oportunidad. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.
Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas que fueron ejercidas por las partes. En este estado el Juez Especializado se dirige a la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y le preguntó si quería agregar algo mas y expuso lo siguiente: “Yo quiero que se me haga justicia y solicito se decrete una sentencia condenatoria, es todo...”. De seguidas, el Juez Presidente, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “No voy a declarar, es todo”. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituyó el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera:

1.- De La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de victima, titular de la Cédula de Identidad No V.- 7.976.692, impuesta de las general de ley, expuso: “(Omissis)”. Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la victima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, quien manifestó por ante esta sala de Juicio que ella se vio decidida a denunciar al acusado de autos en virtud que ha sido victima de acoso por parte del ciudadano Isaías Trejo quien es su vecino y quien constantemente dicho ciudadano perturba la tranquilidad de la victima haciendo una serie de actos para si perturbar su estabilidad emocional. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a través de la explicación detallada reflejada anteriormente. ASÍ SE DECLARA.


2.- De la Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), impuesto de las general de ley, expuso: “(Omissis)”. Al apreciarse la presente testimonial la deponente en sala refirió que es hija de la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y convive con la misma, quien manifestó que es testigo de los actos de Hostigamiento y acoso que profiere el ciudadano Isaías Trejo en contra de su mama, esta deposición al ser adminiculada con la testimonial de la victima ciudadana Reina Alvarado, se evidencia que existen puntos conexos en ambas declaraciones que lejos de demostrar la inocencia del acusado de autos en el presente asunto penal, por el contrario lo incriminan. Dicha aseveración surge cuando la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)fue interrogada por la vindicta pública, de la manera siguiente: Cuales son los actos lesivos en su contra como mujer por parte del acusado. Contesto: Cuando pasaba por su lugar de trabajo cada vez que me veía pasar el se burlaba de mi, era como el hazme reír de el y de las personas que estaban con el, luego cuando me veía salir de la casa se acostaba en el portón y me seguía con la vista, también con la manilla, perturbaba y tuve que cerrar las ventanas de los cuartos, los carros de el en frente de mi casa, cuando la muerte de mi mama tuvimos un inconveniente, cuando la muerte de mi papa fue lo mismo, y en cada instante perturba a cada rato tira el portón, no me deja vivir, una vez me persiguió, y se lo dije que porque me seguía, que porque no lo hacia cuando mi esposo se encontraba, todo el tiempo me acosa, entro y salgo y esta el detrás de mi, el día de anoche fue la corneta y la alarma para hacerse sentir, cuando me ve pasar y me ve venir se burlaba de mi, en estos días varias personas vieron cuando me perseguía con un palo. Indique al tribunal en que consistía gesto de burlas. Contesto: burlas, se reía, lanzaban sátira, como allá va esa. Que tipo de comentarios hacia de usted. Contesto: de manera despectiva allá va esa. Usted donde vive. Contesto: En la urbanización San Francisco. En que consiste eso ruidos. Contesto: Con la manilla del portón y lanzando el portón…”. Afirmaciones estas que concuerdan y son congruentes con lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a las preguntas realizadas por las partes manifestó: Diga usted como expresa esas mofas y sátiras. Contesto: de forma despectivas, cuando estamos en el frente de mi casa el se asoma para ver que estamos haciendo, el vigila a mi mama. Diga usted si el señor Trejo le profiere obscenidades. Contesto: Malditos, desgraciaos, coños e madre. Diga usted si ha escuchado ruido en su casa. Contesto: el ruido del portón, abriendo y cerrando. A que hora escucha esos ruidos. Contesto: Cuando llego de la universidad, a las 06:00 de la tarde que llega mi mama, en la noche como a las 09:00 pm. Diga usted de donde provienen esos ruidos. Contesto: del lado de la casa del señor Isaías. Usted ha visto quien realiza esos ruidos. Contesto: Si, el señor Isaías…”. En consecuencia de la adminiculación anterior, observamos como el testimonio de la ciudadana Reina Alvarado, concuerda perfectamente con lo manifestado por la deponente ciudadana (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que permite una plena convicción en este Juzgador de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.

3.- De la Testimonial de la ciudadana MARIA INES ALCALA DE FERER, Experta Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas (sic), quien impuesta de las generalidades de ley, expuso: “(Omissis)”. Analizada la testimonial observa este Juriscidente (sic) el crédito que merece la explicación científica de la Evaluación Psicológica descrita, por parte de la experta quien refiere que al momento de evaluar a la ciudadana Reina Alvarado, quien indico que se trataba de una persona con llanto, ansiosa temerosa, desconfiada con el entrono, según persuasión amenazante para su integridad personal, tal aseveración se desprende de lo depuesto por la experta quien a las preguntas realizadas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico la misma manifiesto: Reconoce el contenido y firma del acta que explano en el día de hoy. Contesto: si, es mi firma y el contenido. Cuantos años tiene como psicóloga. Contesto: 24 años. En cuanto a los indicadores de personalidad, usted indico que se trataba de una persona con llanto, ansiosa temerosa, desconfiada con el entrono, según persuasión amenazante para su integridad personal, estos rasgos propios de personalidad fueron exacerbados por la versión de los hechos referidos por la victima? Contesto: si pudiera ser. Esa situación tiene estrés para ella. Contesto: Se pudiera concluir que la ciudadana Reina Alvarado emocionalmente se encuentra afectada por la situación, tiene síntomas exacerbados, pero no son criterios suficientes para encasillarla en una patología o trastorno mental, un trauma que le imposibilite su funcionamiento. Esta patología viene de otras situaciones. Un problema neurológico. Emocionalmente se encuentra afectada por esta situación? Contesto: pudiera ser. Otra: una persona que este sometida constantemente a actos de hostigamiento, perturbatorios, vigilancia constante, pudiera presentar síntomas de exacerbación? Contesto: si esos síntomas y otros mas. Cual fue la versión de los hechos que la ciudadana Reina le indico. Contesto: que la ciudadana le refirió citando que “un vecino Isaías Trejo me hostiga, causa daño al inmueble chocándome la cerca, me burla y lanza sátiras por donde yo paso, aterroriza a mis hijos intimidándolos” Palabras textuales. Según su experticia de 24 años como medico forense. Esta afectada por los hechos. Contesto si., tiene exacerbados unos síntomas, no puedo hablar que tiene un trastorno, pero si tiene los síntomas aumentados…” Es por lo que de dichos contestes se desprende que ciertamente la ciudadana Reina Alvarado quedo afectada emocionalmente por los acosos a los que ha sido sometida por parte del ciudadano Isaías Trejo. Por lo que debe este Juzgador otorgar el merito probatorio de la experticia presentada por el Ministerio Publico, debidamente ilustrada por la experta en los términos que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

4.- De la Testimonial de la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad No V.- 15.944.032, impuesto de las general de ley, expuso: “(Omissis)”. Del contenido testimonial del funcionario identificado, nos encontramos con la persona que practico la Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, quien igualmente tomo una serie fotografías al lugar de los hechos, quien deja constancia igualmente que no encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que este Juzgador le concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. Así se decide.

5.- De la Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL PRIETO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.844.348, impuesto de las general de ley, expuso: “(Omissis)” Seguidamente el juez procede a realizar las siguientes preguntas: 1 Como puede verificar que una persona vigila. Contesto: El esta debajo de las rejitas viendo. 2.- Usted lo ha visto. Contesto: Si a el y sus hijos. 3.- Cuando dice que el portón antes no estaba que antes había una pared? Contesto: Si rompieron y hicieron un portón grande, en que molesta Contesto: Claro cuando están parados los carros en el frente, no se puede estacionar el carro del esposo de ella, y molesta a los carros de la comunicada también para dar la vuelta. 4.- Diga usted al tribunal, como ha sido su relación esos 25 años con el señor Trejo? Contesto: Solo nos saludábamos. 5.- Cual es su interés en este juicio. Contesto: Se haga justicia por que he visto como ha transcurrido el problema, ella ha llegado a mi casa llorando por que no lo dejan quieto los familiares del señor Trejo…” Al apreciarse la presente testimonial el deponente en sala refirió que es vecino de la ciudadana Reina Alvarado y quien a observado desde hace 4 años actos de acoso por parte del ciudadano Isaias Trejo a la ciudadana Reina Alvarado, esta deposición al ser adminiculada con la testimonial de la victima ciudadana Reina Alvarado, se evidencia que existen puntos conexos en ambas declaraciones que lejos de demostrar la inocencia del acusado de autos en el presente asunto penal, por el contrario lo incriminan. Dicha aseveración surge cuando la victima ciudadana Reina Alvarado fue interrogada por la vindicta pública, de la manera siguiente: Cuales son los actos lesivos en su contra como mujer por parte del acusado. Contesto: Cuando pasaba por su lugar de trabajo cada vez que me veía pasar el se burlaba de mi, era como el hazme reír de el y de las personas que estaban con el, luego cuando me veía salir de la casa se acostaba en el portón y me seguía con la vista, también con la manilla, perturbaba y tuve que cerrar las ventanas de los cuartos, los carros de el en frente de mi casa, cuando la muerte de mi mama tuvimos un inconveniente, cuando la muerte de mi papa fue lo mismo, y en cada instante perturba a cada rato tira el portón, no me deja vivir, una vez me persiguió, y se lo dije que porque me seguía, que porque no lo hacia cuando mi esposo se encontraba, todo el tiempo me acosa, entro y salgo y esta el detrás de mi, el día de anoche fue la corneta y la alarma para hacerse sentir, cuando me ve pasar y me ve venir se burlaba de mi, en estos días varias personas vieron cuando me perseguía con un palo. Indique al tribunal en que consistía gesto de burlas. Contesto: burlas, se reía, lanzaban sátira, como allá va esa. Que tipo de comentarios hacia de usted. Contesto: de manera despectiva allá va esa. Usted donde vive. Contesto: En la urbanización San Francisco. En que consiste eso ruidos. Contesto: Con la manilla del portón y lanzando el portón…” Afirmaciones estas que concuerdan y son congruentes con lo expuesto por el ciudadano Víctor Manuel Prieto Barroso, quien a las preguntas realizadas por las partes manifestó: Es vecino de la señora Reina, contesto Si. Usted ha presenciado algún acto de hostigamiento por parte del Señor Trejo para la señora Reina. Contesto. Si cuando ensayaba para los quince años de la hija si. En que consistieron esos actos?. Contesto: Le decía palabras. Que palabras le profería el señor Trejo. Contesto: Un momento le dijo maldita, yo volteo y me quedo quieto. Por que el señor Trejo profería ese tipo de palabras. Contesto: Por que ellos estaban aferrados por el portón, paraban los carros y llegaba Poli sur. Llego presenciar que el señor Trejo vigilara constantemente a la señora Reina ¿Contesto si. Explique en que consistía esa vigilia, Contesto: se escondía detrás del portón y estaba pendiente cuando entraba y salía, muchas veces le dije que tuviera pendiente y tuviera cuidado. Como a que hora recuerda que el señor Trejo vigilaba a la señora Reina. Contesto como a las 6, 7 de la tarde. Era constante, Contesto: yo lo vi como en tres oportunidades. Escucho actos de hostigamiento. Contesto: Si. En que continuidad vio. Contesto: Como en 5 oportunidades, cuando estábamos ensayando para los quince años, le decía groserías cosas, loca, esquizofrenica, de todo le decía, en oportunidades me quería parar pero no valía la pena agarrarme con una persona mayor. En otra oportunidad que logro observar? Contesto: iba por la calle en un carrito y el señor Trejo agarro un palo, el venia detrás de la señora Reina, y yo pase en el carrito, en la tarde ella me contó que la quiso agredir. Cuantos años tiene esta situación. Contesto bastante. Yo me entere 4 años para acá y ya tenía años ocurriendo. La situación del señor Trejo es con la señora Reina. Contestó si. En consecuencia de la adminiculación anterior, observamos como el testimonio de la ciudadana Reina Alvarado, concuerda perfectamente con lo manifestado por el Deponente ciudadano Víctor Prieto, lo que permite una plena convicción en este Juzgador de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 27-06-12, la Fiscal del Ministerio Publico, prescinde de la declaración de la testigo ciudadana VERONICA LOPEZ, de lo cual la Defensa Publica no tuvo objeción alguna. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración del testigo antes mencionado de conformidad con el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

1.- INFORME PSICOLOGICO N° 649, DE FECHA 25-01-11, REALIZADO A LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), SUSCRITO POR LA DRA. MARIA INES ALCALA. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados entre otras cosas, los siguiente: se trataba de una persona con llanto, ansiosa temerosa, desconfiada con el entrono, según persuasión amenazante para su integridad personal…” De la presente documental se constata los resultados de la Evaluación Psicológica practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estos fueron ratificados y explicados por la experta Dra. Maria Inés Alcalá en el Juicio Oral y Privado, los cuales, ya como ha quedado por sentado anteriormente, corresponden a criterio de este Juriscidente, a las explicaciones científicas por parte de la experta quien deja constancia de la conducta adoptada por la victima y de la cual se aprecio que la misma estaba afectada emocionalmente, en virtud de las constantes situaciones que sostiene con su vecino Isaías Trejo. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental. Y ASI SE DECLARA.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 11-01-11, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ERNIS CARVAJAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) de la Sub Delegación San Francisco. La presente documental se refiere a la Inspección Practicada en el sector lomas del Perú, calle 158A, frente a la casa N- 8A-22del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha experticia fue ratificada por la funcionaria Ernis Carvajal, en el Juicio Oral y Privado, donde se describe el sitio donde ocurrieron los hechos y dicha Documental al ser adminiculada con la testimonial de la victima guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos. En consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta experticia se desprende. Y ASI SE DECLARA.

3.- TRES (03) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, TOMADAS EN FECHA 11-01-11, por el oficial ERNIS CARVAJAL, credencial NQ 288, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, en el sector lomas del Perú, calle 158A, frente a la casa N- 8A-22, el cual rielan en los folios 16,17 y 18 del presente asunto. Las presentes documentales se refiere a Impresiones fotográficas tomadas en la siguiente dirección sector lomas del Perú, calle 158A, frente a la casa N- 8A-22del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha impresiones son orientadoras del lugar donde se suscitaron los hechos y dicha Documental al ser adminiculada con la testimonial de la victima guarda relación del sitio donde se suscitaron los hechos. En consecuencia esta Instancia le otorga pleno valor probatorio que de esta experticia se desprende. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privado, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras ISAIAS TREJO SUAREZ, plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar el delito imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ASÍ SE DECIDE.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos en contra del acusado, manifestando en su testimonio los hechos, cuyo contenido guarda relación con el Examen Psicológico practicado a la victima y ratificado en la sala de juicio por la Experta Forense Dra. Maria Inés Alcalá y adminiculado a su vez con la Inspección realizada por la funcionaria Ernis Patricia Carvajal Puche, ratificada bajo testimonial en audiencia y concatenadas con los testimonios de los testigos de los hechos ciudadanos Víctor Prieto y (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por lo que de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se pudo determinar que ciertamente el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, fue la persona que mediante acoso u hostigamientos, a causado una inestabilidad emocional en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, que el ciudadano Isaías Trejo, desde hace unos años a realizado actos de acoso u Hostigamiento en contra de su vecina ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien reside en (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a proferido una serie de insultos y a realizo actos de intimidación en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actos estos que le han causado a la victima una inestabilidad Emocional, hechos estos que quedaron confirmados con las respuestas dadas por parte de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: Cuales son los actos lesivos en su contra como mujer por parte del acusado. Contesto: Cuando pasaba por su lugar de trabajo cada vez que me veía pasar el se burlaba de mi, era como el hazme reír de el y de las personas que estaban con el, luego cuando me veía salir de la casa se acostaba en el portón y me seguía con la vista, también con la manilla, perturbaba y tuve que cerrar las ventanas de los cuartos, los carros de el en frente de mi casa, cuando la muerte de mi mama tuvimos un inconveniente, cuando la muerte de mi papa fue lo mismo, y en cada instante perturba a cada rato tira el portón, no me deja vivir, una vez me persiguió, y se lo dije que porque me seguía, que porque no lo hacia cuando mi esposo se encontraba, todo el tiempo me acosa, entro y salgo y esta el detrás de mi, el día de anoche fue la corneta y la alarma para hacerse sentir, cuando me ve pasar y me ve venir se burlaba de mi, en estos días varias personas vieron cuando me perseguía con un palo. Indique al tribunal en que consistía gesto de burlas. Contesto: burlas, se reía, lanzaban sátira, como allá va esa. Que tipo de comentarios hacia de usted. Contesto: de manera despectiva allá va esa. Usted donde vive. Contesto: En la urbanización San Francisco. En que consiste eso ruidos. Contesto: Con la manilla del portón y lanzando el portón…” Dichos contestes guardan relación con lo reflejado en el Informe Psicológico practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien entre otras cosas arrojo como resultado: “se trataba de una persona con llanto, ansiosa temerosa, desconfiada con el entrono, según persuasión amenazante para su integridad personal…” Siendo estos resultados ratificados por la Experta Dra. Maria Ines Alcala de Ferrer en sala de Juicio, quien a las preguntas realizada manifestó: Emocionalmente se encuentra afectada por esta situación?. Contesto: pudiera ser. Una persona que este sometida constantemente a actos de hostigamiento, perturbatorios, vigilancia constante, pudiera presentar síntomas de exacerbación? Contesto: si esos síntomas y otros mas. Cual fue la versión de los hechos que la ciudadana Reina le indico. Contesto: que la ciudadana le refirió citando que “un vecino Isaias Trejo me hostiga, causa daño al inmueble chocándome la cerca, me burla y lanza sátiras por donde yo paso, aterroriza a mis hijos intimidándolos” Palabras textuales. Según su experticia de 24 años como medico forense. Esta afectada por los hechos. Contesto si., tiene exacerbados unos síntomas, no puedo hablar que tiene un trastorno, pero si tiene los síntomas aumentados…”. De igual manera de lo narrado por la victima del sitio donde se suscitaron los hechos al adminicularlo con el contenido del Acta de Inspección Técnica del sitio, practicada por la Funcionaria Ernis Patricia Carvajal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco y confirmada en el Juicio Oral y Privado, quien dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, que fue en el sector lomas del Perú, calle 158A, frente a la casa N- 8A-22, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo al adminicular lo narrado por la victima, con las testimoniales de los ciudadanos Víctor Prieto y (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los mismos dan certeza de lo narrado por parte de la ciudadana REINA ALVARADO en esta sala de Juicio. Por lo que ante estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, es plenamente responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

Al respecto este Juzgado Accidental Duodécimo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.

En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.

Entre estos derechos que fueron reafirmados y su titularidad establecida de manera clara, se encuentra el derecho a la vivienda y hábitat, objeto del artículo 82 de la Carta Magna venezolana.

A través de su consagración constitucional, en los términos que quedó establecida, la vivienda se constituye en un lugar para vivir y como un medio para convivir, según el cual, la vivienda no es una construcción, un hecho físico, sino también un medio a través del cual, un grupo familiar participa y se integra a una comunidad.

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

La comunidad, en especial la que se conforma en las relaciones de vecinazgo se constituye en cierto modo en una frontera entre el espacio público y el espacio privado. El espacio público siendo aquel donde se observan los mayores cambios en las relaciones de género y el privado, la última frontera, debidamente protegido por los principios de vida privada y de la protección del domicilio que sigue siendo el ambiente donde el agresor se siente en mayor poderío y mayor impunidad.

En su obra “La Mujer Golpeada y la Familia” de J. Edleson y Z. Eisikovitz, publicado en español por la editorial Granica, en Buenos Aires, en 1997, Liz Kelly cita a Herman quien, sobre la violencia en la comunidad, refiere “por lo general, en la comunidad el agresor goza de un prestigio más elevado que su víctima. Esto contribuye al aislamiento de la mujer. El aislamiento es una estrategia deliberada que busca separar a la víctima impidiéndole obtener información, consejo y respaldo emocional.”

En el caso de marras, observa este Juzgador que el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad y en su sitio de trabj90, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

Es por ello que éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado ante a éste Tribunal:

Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: la persona que mediante comportamientos expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de acoso u hostigamiento sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en EXPRESIONES, ACOSO U HOSTIGAMIENTO ACTOS DE INTIMIDACION QUE ATENTEN CONTRA LA ESTABLIDAD EMOCIONAL.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Acoso u Hostigamiento” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 40 de la Ley especial. Así se declara.

Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ISAIAS TREJO SUAREZ, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ISAIAS TREJO SUAREZ, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
V
DE LA PENA APLICABLE

En este sentido, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) meses de prisión, dando un total de VEINTIOCHO (28) meses de prision, y atendiendo al articulo 37 del Código penal, da un termino médio de CATORCE (14) MESES DE PRISION. Y atendiendo a la atenuante genérica establecida em el articulo 74 del Código Penal, donde el acusado no presenta ningun tipo de antecedentes penales es por lo que este juez, establece una pena en abstracto de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. “(Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la cita).

Para establecer si una decisión se encuentra debidamente Motivada, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén apoyadas en motivos razonables. Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

Igualmente la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, caso: Luís Francisco Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”.

Por tanto, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Con relación al vicio denunciado, acerca de la contradicción en la motivación de la sentencia, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del Juez o de la Jueza en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008). En tal sentido es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.
Por tanto, es de considerarse que al haber entonces contradicción, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
De esta manera, considera oportuno este Tribunal Superior, señalar que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 468, dictada en fecha 13/04/2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Congruente con lo anterior, existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez o la Jueza, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado o la agraviada en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no, sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o la Jueza o Tribunal de Juicio.
En relación a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 413, de fecha 30/06/2005, con ponencia del Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, se ha pronunciado al respecto, lo cual indica que a esta Sala de Apelaciones, no le corresponde analizar las pruebas ni establecer los hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Mérito a quien le corresponde, la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el Tribunal de Instancia, por lo que tal planteamiento resulta incorrecto, pues no puede ejercerse control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal, lo cual atenta al Principio de Autonomía del Juez o de la Jueza y a la Autonomía de la Función Judicial, por cuanto la autonomía y responsabilidad del órgano subjetivo radica en la función judicial, donde sus decisiones deben ser sentenciadas conforme a derecho y a su prudente criterio jurídico, apartados y apartadas de la influencia de persona o personas que pretendan incidir en él o en ella y en su labor como administrador de justicia, garante de derechos constitucionales y legales.
No obstante a los fundamentos anteriores, estos Jurisdicentes proceden a dar respuesta a las denuncias efectuadas por la Defensa Pública y al efecto observa:

Como Único Motivo de Apelación, la Defensa Pública denuncia que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, señalando una serie de circunstancias a las cuales se les dará respuesta de seguidas; 1.- refiere la Defensa Privada, que no existe una relación lógica jurídica entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, adicionalmente a ello, explana que el Juzgador a quo incurrió en inmotivación del fallo, ya que no quedó probada la posición ocupada por su defendido en la comunidad, ya que no se entiende, a cuál comunidad se refiere el Juez a quo y menos aún, quedó probado o fue controvertido, que existiera una relación laboral entre la víctima y el acusado, siendo que, únicamente quedó planteado que las partes son vecinos y por ende, ello está fuera de la tipicidad de la estructura jurídica del delito, por el cual la Fiscalía presentó su acusación en fecha 20/06/2011; considera que mal puede el Juzgador a quo, apartarse de la controversia del debate, es decir, del objeto jurídico ofrecido por la Fiscalía y pretender encuadrar la conducta de su defendido, en un delito de Acoso u Hostigamiento contra la víctima, cuando durante el juicio no quedó probado por cual motivo se desplegó tal conducta antijurídica.
Consideraciones a las cuales, esta Superioridad observa que si bien es cierto, el Juzgado a quo, no fundamenta en su sentencia la aseveración de que existe entre el Acusado ISAIAS TREJO SUAREZ y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), una relación laboral, circunstancia esta que no fue objeto de litigio, vista la Acusación Fiscal y las Actas del Debate Oral y Privado, no es menos cierto que, del contenido y desarrollo de la misma, se puede extraer y así lo constata éste Tribunal Colegiado, al momento de concatenar las Testimoniales tanto de la Victima, como de la Testigo (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(hija de la Victima), como la Testimonial del Ciudadano VICTOR MANUEL PRIETO BARROSO, este último vecino tanto de la Víctima como del Acusado, que los Testimonios antes mencionados son contestes entre si, al referir que los hechos que originaron el delito son de vieja data, por conflicto de intereses en la instalación de un portón entre las viviendas del Acusado y de la Victima, lo que conllevo a que esa fricción, desavenencia o desacuerdo en la instalación del mismo por parte de la Victima, desencadenara en una serie de conductas desplegadas por el Acusado, lo cual quedo acreditado para el Tribunal por el dicho de estos Testigos y la Victima y desarrolladas por el Juez en la motivación de la Sentencia al concluir que esos actos consecutivos en el entorno de la residencia de ambos (comunidad) se encuentra subsumido en el tipo penal por el cual presento su acto conclusivo el Ministerio Público, es decir en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; Sitio del Suceso esté, que fue fijado técnicamente por la Funcionaria ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector Lomas del Perú, Calle 158A, frente a la casa N° 8A-22, del Municipio San Francisco del estado Zulia, constatando esta Alzada que cuando el Juez de Mérito señaló en la recurrida: “En el caso de marras, observa este Juzgador que el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad y en su sitio de trabajo, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la victima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)”, tal argumento se encuentra referido a que cuando el Juez de Mérito habla de “COMUNIDAD”, se está refiriendo al sitio del suceso y como ya se señaló ut supra, la comunidad donde viven tanto el Acusado ISAIAS TREJO SUAREZ como la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En el presente caso, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atribuyó al Acusado ISAIAS TREJO SUAREZ, la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es definido por el Legislador de la siguiente manera:
“ART. 40. —Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
Evidenciando del contenido de la norma ut supra citada, que el referido hecho punible requiere una acción positiva o de hacer, actos que se encuentran dirigidos a atentar en contra de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativo, y el cual puede consumarse a través de comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mediante correos electrónicos, es decir, una conducta dolosa, sistemática y reiterada en el tiempo, por lo que mal puede denunciar la recurrente en su escrito de Apelación que en el caso de marras la conducta desplegada por su patrocinado no se pude subsumir en el referido tipo penal, por cuanto no quedo acreditado luego del debate, que este efectuara actos de acoso u hostigamiento que conllevaran a atentar en contra de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativo de la Victima, cabe destacar que dar por cierto tal aseveración configuraría partir de un Falso Supuesto, toda vez que el Legislador al momento de redactar la norma tipo, señala aquellas posibilidades en las cuales puede perfeccionarse el delito, más no, indica que éstas deben desarrollarse y configurarse de manera concurrente para que se configure el referido delito, dado que esa conducta dolosa, sistemática y reiterada puede solo ir destinada a atentar contra la estabilidad emocional de la Victima, sin que para que pueda estar perfeccionada la comisión del delito se requiera que la misma vaya dirigida concurrentemente a vulnerar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la Mujer, Argumento éste que esta Superioridad, debe ineludiblemente DECLARAR SIN LUGAR. Y así se decide.
2.- Continúa la Defensa Pública, denunciando para demostrar el vicio de contradicción en la Sentencia, la declaración de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando que el testimonio de la víctima, resulta inverosímil y contradictorio, ya que sobre su propia deposición manifestó, que los hechos ocurrieron, pero no indicó la fecha de los mismos y refiere que venia de viejas rencillas desde hace 10 años, aunado a que expresó en la Sala de Juicio, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respuestas que resultaron inverosímiles, ya que no recuerda los hechos, por lo que pregunta la Defensa Pública, cómo puede el Juzgador de Mérito, considerar que se desvirtuó la inocencia de su defendido, cuando por el contrario, resulta notoria la insuficiencia probatoria, argumento éste que quienes aquí deciden antes de dar respuesta, pasan a citar lo referido por la ciudadana víctima y a tal efecto, observan:
“(Omissis) 1.- De La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de victima, titular de la Cédula de Identidad No V.- 7.976.692, impuesta de las general de ley, expuso: Este problema de acoso y hostigamiento en mi contra surgió hace 10 años, se dirigió a raíz de un problema vecinal, y a raíz donde la alcaldía le negó la apertura a un portón, el volteo su problema hacia mi, sigo siendo el hazme reír de el y su familia, el esta incumpliendo sus medida, a raíz de su desacato he descubierto que el goza con perjudicarme psicológicamente, por eso que quiero justicia, llevo diez años con este problema y hace dos años puse la denuncia, yo como mujer le pido que revindique mi condición de mujer, en el expediente yo observe que la defensa me quiere hacer pasar como una loca, quiero justicia de una manera breve, el cuando estuve embarazada de siete meses de romay, el me empujo contra el portón, y me amenazó de muerte y tuve que asistir con mis hijos en terapia, el día miércoles usted le dijo que cumpliera con las medidas de seguridad y las ha incumplido ahora mas que nunca, es por lo que solicito justicia en mi, es todo. (Omissis)”

Del testimonio alegado por la Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se evidencia que ésta señala que los hechos se iniciaron por algo que ella denomina doméstico y es a partir de allí que se origina la polémica entre el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ y su persona, es decir, sobre la base de la desaprobación de la apertura de un portón, negativa ésta que fuera respaldada por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco, por lo cual comenzó a hostigarla, de ello es importante resaltar que este delito difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, por lo que mal pude pretender quien recurre, que la Victima de la causa señale un momento y lugar especifico, cuando lo que quedo acreditado de las Testimoniales rendidas y valoradas por el Juez de Juicio es que tal conducta desplegada por el Acusado constituyo una conducta dolosa, sistemática y reiterada.
Observan quienes aquí deciden, que al folio 114, se evidencia copia de la Comunicación denominada como AUTORIZACIÓN N° CPU-A-2008-001 de fecha 08 de Enero de 2008, suscrito por el Ingeniero EDDY ESPINOZA en su carácter de Gerente de Geomática y la Arquitecta Cinhtia Barboza, adscritos a la Alcaldía del Municipio San Francisco y dirigido al ciudadano Isaías Trejo, en el cual señalan lo siguiente: “atendiendo solicitud, de autorización para la colación de un portón vehicular, en inmueble ubicado en el sector Lomas del Perú, calle 158, No. 8ª -22, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, al respecto le comunico: Revisado los recaudos consignados y realizada inspección en sitio, se verificó que el inmueble tiene su frente hacia la calle 158ª, el espacio que existe para la instalación del portón es de 2.28 mt, incumpliendo con el ancho mínimo que debe ser 3.00mt, como también observó que las cercas de las viviendas fueron construida (s) al borde de la vía, que carece de aceras y brocales, lo que genera una situación latente de posibles daños a las cercas colindantes y riesgos a los peatones, por lo que esta Coordinación de Planificación Urbana, considera improcedente aprobar la solicitud solicitada”.
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada que ello es desarrollado por el Juez de Mérito en la decisión recurrida, como el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual, lo cual se evidencia al señalar:
“(Omissis) Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la victima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, quien manifestó por ante esta sala de Juicio que ella se vio decidida a denunciar al acusado de autos en virtud que ha sido victima de acoso por parte del ciudadano Isaías Trejo quien es su vecino y quien constantemente dicho ciudadano perturba la tranquilidad de la victima haciendo una serie de actos para si perturbar su estabilidad emocional. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio a la presente testimonial, a través de la explicación detallada reflejada anteriormente. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)”

Constatándose de acuerdo a la definición de contradicción explanada ut supra que no se configura el presunto vicio en la Motivación de la Sentencia alegada por la Defensa Pública y menos aún la presunta inverosimilitud en las respuestas aportadas por la víctima en Sala de Juicio, por lo cual resulta forzoso concluir de la misma manera, que no le asiste la razón a la Defensa Pública respecto a la presente denuncia, la cual debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así se decide.
3.- Refiere la recurrente, como otra denuncia, que en Sala de Juicio el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO BARROSO, quien fue promovido como testigo presencial, pese a que no fue señalado por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como una persona que haya estado presente cuando ocurrieron los hechos controvertidos, que su dicho se contradice con el testimonio y la credibilidad de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como con el testimonio de la hija de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), denunciando nuevamente que con relación a éste testimonio, se denota que el Juez de Mérito, incurrió en Falso Supuesto y que resulta incongruente la motivación de la sentencia recurrida, en virtud del análisis efectuado por el Juzgador a quo con relación a las respuestas contradictorias de los testigos en Sala de Juicio, a lo cual quienes regentan este Tribunal Superior, observan lo señalado por éste ciudadano y al respecto se evidencia:
“(Omissis) 5.- De la Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL PRIETO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.844.348, impuesto de las general de ley, expuso: “Conozco a la señora Reina, estuve presenté cuando hubo un problema con el camión y le rayaron las paredes, estacionaban los carros, cuando falleció la mama de la señora Reina hubo burla, pusieron música y no hay respeto. Cuando fui a llevar a la hija de la señora reina, el hijo del señor Isaías se paro y me dijo cosas a mi, yo lo ignore y me fui a mi casa, en estos días venia en el centro de la universidad y me encontré al cuñado de el, y se me quedo mirándome intimidándome, su hija fue a mi casa para que no viniera a declarar. Yo no lo hago para evitar un problema… (Omissis)”

Observa ésta Superioridad, que con la testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL PRIETO, se determina en primer lugar, que el delito no se perfeccionó en un solo momento y como se explicó ut supra, este tipo penal requiere actos consecuentes y permanentes, con el fin que la víctima se sienta acosada, entiendo por Acosar como lo define el Diccionario Larousse lo siguiente: “Acosar v.t. Perseguir sin dar tregua ni reposo”. Por tanto, el argumento de la Defensa Pública, acerca de la incongruencia en la motivación de la sentencia, respecto a la declaración de éste ciudadano; quien señaló haber visto al acusado Ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, que profirió insultos en contra de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
, cuando ésta se encontraba en su vivienda, y señaló que inclusive la víctima tuvo que tapiar las ventanas de su casa de habitación, porque el Acusado hacia mucho ruido gritando cosas y colocando música alta y le daba golpes al bahareque, lo cual lo efectuaba de forma reiterada, evidenciando ésta Corte de las respuestas a las preguntas efectuadas por la Vindicta Pública, números 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, al momento de su declaración, que a tal efecto esta Alzada pasa a citar:
“(Omissis) No. 21.- Como a que hora recuerda que el señor Trejo vigilaba a la señora Reina. Contesto como a las 6, 7 de la tarde. 22.- era constante, Contesto: yo lo vi como en tres oportunidades. 23.- Usted visita la casa de la señora (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)?. Contesto si. 24.- se percato que tapiaran unas ventanas. Contesto: Si., 25.- sabe el motivo. Contesto: Si por que el señor Trejo hacia mucho ruido gritando cosas a los niños y a la hija mayor y tuvieron que tapiarla para que el ruido no pasara al cuarto. 26.- Cuales eran esos ruidos? Contesto hablaban tarde para que las niñas iban al colegio, colocaban música le daban golpes al bahareque. 27.- desde donde salían los golpes?,Contesto: de la casa del señor Trejo (Omissis)”

De la misma manera observa esta Superioridad lo referido por el Juez de Mérito a este respecto, quien señaló:
“(Omissis) Al apreciarse la presente testimonial el deponente en sala refirió que es vecino de la ciudadana Reina Alvarado y quien a observado desde hace 4 años actos de acoso por parte del ciudadano Isaias Trejo a la ciudadana Reina Alvarado, esta deposición al ser adminiculada con la testimonial de la victima ciudadana Reina Alvarado, se evidencia que existen puntos conexos en ambas declaraciones que lejos de demostrar la inocencia del acusado de autos en el presente asunto penal, por el contrario lo incriminan. Dicha aseveración surge cuando la victima ciudadana Reina Alvarado fue interrogada por la vindicta pública, de la manera siguiente: Cuales son los actos lesivos en su contra como mujer por parte del acusado. Contesto: Cuando pasaba por su lugar de trabajo cada vez que me veía pasar el se burlaba de mi, era como el hazme reír de el y de las personas que estaban con el, luego cuando me veía salir de la casa se acostaba en el portón y me seguía con la vista, también con la manilla, perturbaba y tuve que cerrar las ventanas de los cuartos, los carros de el en frente de mi casa, cuando la muerte de mi mama tuvimos un inconveniente, cuando la muerte de mi papa fue lo mismo, y en cada instante perturba a cada rato tira el portón, no me deja vivir, una vez me persiguió, y se lo dije que porque me seguía, que porque no lo hacia cuando mi esposo se encontraba, todo el tiempo me acosa, entro y salgo y esta el detrás de mi, el día de anoche fue la corneta y la alarma para hacerse sentir, cuando me ve pasar y me ve venir se burlaba de mi, en estos días varias personas vieron cuando me perseguía con un palo. Indique al tribunal en que consistía gesto de burlas. Contesto: burlas, se reía, lanzaban sátira, como allá va esa. Que tipo de comentarios hacia de usted. Contesto: de manera despectiva allá va esa. Usted donde vive. Contesto: En la urbanización San Francisco. En que consiste eso ruidos. Contesto: Con la manilla del portón y lanzando el portón…” Afirmaciones estas que concuerdan y son congruentes con lo expuesto por el ciudadano Víctor Manuel Prieto Barroso, quien a las preguntas realizadas por las partes manifestó: Es vecino de la señora Reina, contesto Si. Usted ha presenciado algún acto de hostigamiento por parte del Señor Trejo para la señora Reina. Contesto. Si cuando ensayaba para los quince años de la hija si. En que consistieron esos actos?. Contesto: Le decía palabras. Que palabras le profería el señor Trejo. Contesto: Un momento le dijo maldita, yo volteo y me quedo quieto. Por que el señor Trejo profería ese tipo de palabras. Contesto: Por que ellos estaban aferrados por el portón, paraban los carros y llegaba Poli sur. Llego presenciar que el señor Trejo vigilara constantemente a la señora Reina ¿Contesto si. Explique en que consistía esa vigilia, Contesto: se escondía detrás del portón y estaba pendiente cuando entraba y salía, muchas veces le dije que tuviera pendiente y tuviera cuidado. Como a que hora recuerda que el señor Trejo vigilaba a la señora Reina. Contesto como a las 6, 7 de la tarde. Era constante, Contesto: yo lo vi como en tres oportunidades. Escucho actos de hostigamiento. Contesto: Si. En que continuidad vio. Contesto: Como en 5 oportunidades, cuando estábamos ensayando para los quince años, le decía groserías cosas, loca, esquizofrenica, de todo le decía, en oportunidades me quería parar pero no valía la pena agarrarme con una persona mayor. En otra oportunidad que logro observar? Contesto: iba por la calle en un carrito y el señor Trejo agarro un palo, el venia detrás de la señora Reina, y yo pase en el carrito, en la tarde ella me contó que la quiso agredir. Cuantos años tiene esta situación. Contesto bastante. Yo me entere 4 años para acá y ya tenía años ocurriendo. La situación del señor Trejo es con la señora Reina. Contestó si. En consecuencia de la adminiculación anterior, observamos como el testimonio de la ciudadana Reina Alvarado, concuerda perfectamente con lo manifestado por el Deponente ciudadano Víctor Prieto, lo que permite una plena convicción en este Juzgador de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

En tal virtud, concluye esta Superioridad que no existe la incongruencia alegada por la Defensa Pública, ya que la incongruencia de un fallo ha sido entendida por la Doctrina como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio), por tanto no se configura la presunta contradicción con el dicho de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ni con lo narrado por su hija y menos aún, el FALSO SUPUESTO que alega la Defensa Pública en el cual incurrió el Juez de Mérito, por lo cual nuevamente resulta forzoso concluir, que no le asiste la razón a la Defensa Pública respecto a la presente denuncia, la cual debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así se decide.
4.- Pasa a indicar la Defensa Pública, que al observar la motivación de la sentencia, en cuanto a la testimonial de la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Zulia, quien practicó la inspección técnica del sitio del suceso, el Juez a quo mencionó la pertinencia de la inspección técnica y que al analizar dicho testimonio, “omitió que indicó que dejó constancia de una vía principal” (sic) y se contradijo al decir, que no había nadie dentro de la vivienda, preguntándose la recurrente, a qué vivienda se refería la testigo, además que esa declaración, así como la documental correspondiente, no fue adminiculada con ningún otro indicio o prueba para motivar el fallo recurrido, solicitando en consecuencia la nulidad de la Sentencia recurrida.
Respecto del presente alegato, observa esta Corte que toda Inspección Técnica, lo que persigue es fijar/determinar el sitio del suceso y constatar que ciertamente el área que la víctima señala, que fue donde ocurrieron los hechos, efectivamente existe y así lo dejó determinado el Juez de Mérito en la sentencia recurrida, por tanto cuando la Funcionaria expone que no evidenció en la Inspección realizada, elementos de interés criminalísticos, es porque el hecho sucedió días o meses anteriores al momento de la realización de dicha Inspección, con lo cual colige esta Alzada, que el sitio del suceso pudo ser modificado y aunado a que la naturaleza jurídica del tipo penal atribuido, es susceptible o probable que no se encuentren elementos de interés criminalístico, con vista a que éste va dirigido u orientado a afectar la psiquis de la víctima, siendo importante señalar lo referido por la ciudadana y la valoración efectuada por el juez de Mérito y a tal efecto se constata:
“(Omissis) 4.- De la Testimonial de la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic),, titular de la Cédula de Identidad No V.- 15.944.032, impuesto de las general de ley, expuso: “Seguidamente la fiscal del ministerio público procede a realizar las siguientes preguntas: 1. Reconoce el contenido y firma del acta que explano en el día de hoy. Contesto: si, es mi firma y el contenido. 2. Diga cuanto tiempo tiene como funcionaria de la policía del municipio San Francisco. Contesto: 7 años. 3.- donde realizó la inspección técnica. Contesto: en Lomas del Perú en San Francisco. 4. que observo. Contesto: la victima manifiesta que la denuncia fue en la vía publica, uno toma las fijaciones, si hubo daño material, en este caso fue en la vía publica, se deja constancia de la vivienda, del poste como punto de referencia, y se describe la vivienda 5. Esta especificado en esa acta, Contesto: si se describe que es un lugar abierto, los datos de dirección. 6. por instrucciones de quien realiza la Inspección. Contesto: Por número de causa llevada por la fiscalia (sic), segunda (sic), entre las diligencias de investigación esta la inspección técnica para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo. Seguidamente la defensa pública tercera procede a realizar las siguientes preguntas: 1. quien le comisionó para realizar la inspección. Contesto: la Fiscalía Segunda que llevaba el caso. 2 a pregunta efectuada por la defensa la fiscal del ministerio Público objeta por cuanto argumenta, el Juez declara con lugar la Objeción. No Mas Preguntas. Seguidamente el juez procede a realizar las siguientes preguntas: 1. recuerda algo en esa inspección. Contestó recuerdo que fue en la vía publica, cuando hacemos la inspección ya los hechos han ocurrido, lo que recuerdo es que no había nadie en la vivienda. 2.- Colinda la vivienda con vereda o con otras calles. Contesto fue en la vía principal vía 58 A calle. 3.- Colinda con una vereda?. Contesto no recuerdo, es una vía principal…”. Del contenido testimonial del funcionario identificado, nos encontramos con la persona que practico la Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, quien igualmente tomo una serie fotografías al lugar de los hechos, quien deja constancia igualmente que no encontró ningún objeto de interés criminalístico (sic), por lo que este Juzgador le concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. Así se decide.(Omissis)”

Con vista al alegato de la Defensa Pública, acerca de la presunta omisión alegada en la valoración realizada por el Juez de Mérito ni menos aún, la presunta contradicción referente a la indicación de la vivienda a la que se refería su declaración, cuando se evidencia que la inspección estaba referida al sitio del suceso, esto es el Sector Lomas del Perú, Calle 158A, frente a la casa N° 8A-22, del Municipio San Francisco del estado Zulia, por lo cual nuevamente esta Superioridad observa, que no le asiste la razón a la Defensa Pública respecto a la presente denuncia, la cual debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así se decide.
5.- Refiere la Defensa Pública, en la segunda denuncia de su escrito la “FALTA DE SUBSUNCIÓN DEL HECHO PUNIBLE CON EL TIPO PENAL”, toda vez que su defendido fue penalizado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que se configura la falta de subsunción del hecho con el tipo penal especificado, toda vez que -en su criterio- no demostró el Ministerio Público, que se haya atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima y lo señalado resulta insuficiente, para demostrar la responsabilidad penal de éste y por ende su culpabilidad, manifestando que el Juzgador a quo, erradamente consideró probados los hechos denunciados por la víctima y que fueran presuntamente realizados por su representado, afirmando que la Vindicta Pública, no trajo pruebas psicológicas realizadas a la víctima, para evidenciar el atentado a la estabilidad de ésta, quien dice que no recuerda la fecha cierta, de ocurrencia de los hechos, sino que expresa que desde hace años, como 10 por lo menos, para pasar a corroborar, su dicho con exámenes forenses, físicos y/o psicológicos, que demuestren dicha inestabilidad, por lo que en base a lo cual considera, que el Juzgador a quo no tiene asidero jurídico, en las pruebas adminiculadas para evidenciar la existencia de una inestabilidad de la víctima derivada de problemas con el acusado, y por ende, no le era posible sancionar a su representado por dicho delito, denunciando de la misma manera, que considera además que la sentencia incumple lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con los programas de orientación que tienen carácter obligatorio, para concluir que entiende y da por sentado el hecho, que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, sino que sólo conoce del derecho, sin embargo considera que se evidencia la forma como el Juzgador a quo valoró las pruebas aquí evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Libertad de Prueba), resultando por ende, una sentencia manifiestamente incongruente, toda vez que jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado.
Considera éste Tribunal Colegiado señalar nuevamente, lo referido en la presente decisión, con relación a la respuesta del primer alegato argüido por la Defensa Privada acerca del tipo penal atribuido al ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atribuyó la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es definido de la siguiente manera: “ART. 40. —Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”, enfatizando el Juez de Mérito lo siguiente:

“(Omissis)Por lo que de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias se pudo determinar que ciertamente el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, fue la persona que mediante acoso u hostigamientos, a causado una inestabilidad emocional en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, que el ciudadano Isaías Trejo, desde hace unos años a realizado actos de acoso u Hostigamiento en contra de su vecina ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien reside en el (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien a proferido una serie de insultos y a realizo actos de intimidación en contra de la ciudadana Reina Alvarado, actos estos que le han causado a la victima una inestabilidad Emocional, hechos estos que quedaron confirmados con las respuestas dadas por parte de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: Cuales son los actos lesivos en su contra como mujer por parte del acusado. Contesto: Cuando pasaba por su lugar de trabajo cada vez que me veía pasar el se burlaba de mi, era como el hazme reír de el y de las personas que estaban con el, luego cuando me veía salir de la casa se acostaba en el portón y me seguía con la vista, también con la manilla, perturbaba y tuve que cerrar las ventanas de los cuartos, los carros de el en frente de mi casa, cuando la muerte de mi mama tuvimos un inconveniente, cuando la muerte de mi papa fue lo mismo, y en cada instante perturba a cada rato tira el portón, no me deja vivir, una vez me persiguió, y se lo dije que porque me seguía, que porque no lo hacia cuando mi esposo se encontraba, todo el tiempo me acosa, entro y salgo y esta el detrás de mi, el día de anoche fue la corneta y la alarma para hacerse sentir, cuando me ve pasar y me ve venir se burlaba de mi, en estos días varias personas vieron cuando me perseguía con un palo. Indique al tribunal en que consistía gesto de burlas. Contesto: burlas, se reía, lanzaban sátira, como allá va esa. Que tipo de comentarios hacia de usted. Contesto: de manera despectiva allá va esa. Usted donde vive. Contesto: En la urbanización San Francisco. En que consiste eso ruidos. Contesto: Con la manilla del portón y lanzando el portón…” Dichos contestes guardan relación con lo reflejado en el Informe Psicológico practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien entre otras cosas arrojo como resultado: “se trataba de una persona con llanto, ansiosa temerosa, desconfiada con el entrono, según persuasión amenazante para su integridad personal…” Siendo estos resultados ratificados por la Experta Dra. Maria Ines Alcala de Ferrer en sala de Juicio, quien a las preguntas realizada manifestó: Emocionalmente se encuentra afectada por esta situación?. Contesto: pudiera ser. Una persona que este sometida constantemente a actos de hostigamiento, perturbatorios, vigilancia constante, pudiera presentar síntomas de exacerbación? Contesto: si esos síntomas y otros mas. Cual fue la versión de los hechos que la ciudadana Reina le indico. Contesto: que la ciudadana le refirió citando que “un vecino Isaias Trejo me hostiga, causa daño al inmueble chocándome la cerca, me burla y lanza sátiras por donde yo paso, aterroriza a mis hijos intimidándolos” Palabras textuales. Según su experticia de 24 años como medico forense. Esta afectada por los hechos. Contesto si., tiene exacerbados unos síntomas, no puedo hablar que tiene un trastorno, pero si tiene los síntomas aumentados…”. De igual manera de lo narrado por la victima del sitio donde se suscitaron los hechos al adminicularlo con el contenido del Acta de Inspección Técnica del sitio, practicada por la Funcionaria Ernis Patricia Carvajal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación San Francisco y confirmada en el Juicio Oral y Privado, quien dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, que fue en el sector lomas del Perú, calle 158A, frente a la casa N- 8A-22, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo al adminicular lo narrado por la victima, con las testimoniales de los ciudadanos Víctor Prieto y (SE OMITE NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los mismos dan certeza de lo narrado por parte de la ciudadana REINA ALVARADO en esta sala de Juicio. Por lo que ante estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, es plenamente responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

Evidenciando esta Alzada, del contenido de la norma ut supra citada, que de manera alguna puede interpretarse el delito tipo, de la forma equivocada que la recurrente, pretende que sea valorado por esta Corte Superior, ya que el Legislador al referir: “atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer”, no enuncia de manera alguna, que son circunstancias que deben perfeccionarse de una manera concurrente o que éstas en su conjunto deben converger para que se configure el referido delito.
Quiere puntualizar este Tribunal Superior, con relación a lo referido por la Defensa Pública, quien aduce en su escrito recursorio que “se evidencia la forma como el Juzgador a quo, valoró las pruebas aquí evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y el artículo 80 de la Ley Especial, resultando por ende, una sentencia manifiestamente incongruente, toda vez que jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado”, que dentro del contenido de la sentencia recurrida, en ningún momento el Juez de Mérito expresó o manifestó alguna duda, respecto de lo hechos debatidos en el juicio oral y por los cuales, consideró que se evidenciaba la responsabilidad penal y por ende, la culpabilidad del Acusado ISAÍAS TREJO en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual concluyen quienes aquí deciden, que la Defensa Pública fundamentó el argumento de la supuesta duda en la cual se basó el Juez de Juicio, en función a un FALSO SUPUESTO.
De la misma manera, observa esta Corte, acerca del argumento señalado por la recurrente, respecto a que: “erradamente consideró probados los hechos denunciados por la víctima y realizados por su representado, la Vindicta Pública no trajo aquellas pruebas psicológicas realizadas a la víctima, para evidenciar el atentado a la estabilidad de ésta, quien dice que no recuerda la fecha cierta, de ocurrencia de los hechos, sino que expresa que desde hace años, como 10 por lo menos” que, consta en la sentencia recurrida, lo referido por la ciudadana MARIA INES ALCALA DE FERRER, Experta Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló lo siguiente:
“(Omissis) 3.- De la Testimonial de la ciudadana MARIA INES ALCALA DE FERER, Experta Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, quien impuesta de las generalidades de ley, expuso: “a quien se le expuso acta de experticia la cual dio lectura. Seguidamente la fiscal del ministerio público procede a realizar las siguientes preguntas: 1. Reconoce el contenido y firma del acta que explano en el día de hoy. Contesto: si, es mi firma y el contenido. 2. Cuantos años tiene como psicóloga. Contesto: 24 años. 3. En cuanto a los indicadores de personalidad, usted indico que se trataba de una persona con llanto, ansiosa temerosa, desconfiada con el entrono, según persuasión amenazante para su integridad personal, estos rasgos propios de personalidad fueron exacerbados por la versión de los hechos referidos por la victima? Contesto: si pudiera ser. 4.- esa situación tiene estrés para ella. Contesto: Se pudiera concluir que la ciudadana Reina Alvarado emocionalmente se encuentra afectada por la situación, tiene síntomas exacerbados, pero no son criterios suficientes para encasillarla en una patología o trastorno mental, un trauma que le imposibilite su funcionamiento. Esta patología viene de otras situaciones. Un problema neurológico. 5.- Emocionalmente se encuentra afectada por esta situación?. Contesto: pudiera ser. 6.- Otra: una persona que este sometida constantemente a actos de hostigamiento, perturbatorios, vigilancia constante, pudiera presentar síntomas de exacerbación? Contesto: si esos síntomas y otros mas. 7.- Cuales otros síntomas? Contesto: la patología que ella padece es otra cosa, otro tipo de patología no esta. 8.- Si una paciente presenta estos rasgos de personalidad, y no esta sometida a una situación que potencie estos rasgos de personalidad, se exacerba con estos indicadores de personalidad están dormidos? Contesto: los pudiera canalizar de otra forma, pero como esta pasando por esa situación, se bloquea para canalizar estas situaciones que esta canalizando. 9.- Cual fue la versión de los hechos que la ciudadana Reina le indico. Contesto: que la ciudadana le refirió citando que “un vecino Isaias Trejo me hostiga, causa daño al inmueble chocándome la cerca, me burla y lanza sátiras por donde yo paso, aterroriza a mis hijos intimidándolos” Palabras textuales. 10.- Según su experticia de 24 años como medico forense. Esta afectada por los hechos. Contesto si., tiene exacerbados unos síntomas, no puedo hablar que tiene un trastorno, pero si tiene los síntomas aumentados…” Seguidamente la defensa pública tercera procede a realizar las siguientes preguntas: 1. una persona con el cuadro clínico descrito puede ser objetiva. Contesto la ciudadana tiene un cuadro orgánico neurológico, no manipula o llama la atención son dos cosas diferentes. 2.- le indico la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) la fecha de los hechos. Contesto: no lo veo plasmado. 3.- puede explicar que es una persona suspicaz. Contesto desconfianza al entrono. Seguidamente el juez procede a realizar las siguientes preguntas: manifiesta en el informe que la ciudadana estaba tomando un medicamento. Anticonvulcionante. Cuando debe tomar eso. Contesto: Por el diagnostico neurológico crisis parciales complejas del tipo ausencia. 2.- Viene de que?. Contesto: Problema orgánico del cerebro, un trazado lento, un sufrimiento encefálico de carácter leve. 3.- cual es la patológica. Contesto: Padece de Disritmia Cerebral, hace choques, esta medicada, si deja el medicamento puede tener una reacción. 4.-la persona que consume estos medicamentos puede tener una actitud agresiva. Contesto. Los pacientes orgánicos son muy incipientes, pegados a la cosas, lo llamamos pegajosos, el manejo de la agresión mas exacerbado que otras personas. 5.- cuando manifiesta que tiene una actitud. Se refiere? Contesto a la situación de los hechos burlas, atemorizar a los hijos. Para cualquier cosa la perturba con otras personas, contesto puede tener una reacción con las relaciones interpersonales y colocarle limitantes por desconfianza. 6.- Cuando la señora ha manifestado en la declaratoria que el vecino toca fuerte el portón de su casa, es motivo para que una persona tenga una conducta hostil.? Contesto, si pudiera ser, si te están tocando constantemente puede estallar, y ser agresiva perder el control de sus impulso. Ella dice que aterroriza a los hijos atemorizándolo, puede pensar que ella tenga miedo para proteger a sus hijos…” (Omissis). (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Alzada).

De la cita efectuada ut supra realizada, colige esta Superioridad, que el argumento referido por la recurrente, acerca que la Vindicta Pública, no trajo las pruebas psicológicas que demuestran el atentado a la estabilidad de la víctima, constituye un argumento que de la misma manera, se subsume en un FALSO SUPUESTO, en virtud que la referida Experta, alegó en el juicio oral, que ciertamente la víctima de autos se encontraba perturbada motivado y con ocasión al delito cometido por el ciudadano ISAÍAS TREJO SUAREZ, en contra de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
En otro orden de ideas, en relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En virtud de lo anterior se constata que la sentencia recurrida cumple con el Principio de Identidad de los hechos con la Sentencia, toda vez que los hechos debatidos en juicio fueron aquellos por los cuales fue demostrada la responsabilidad penal del acusado ISAIAS TREJO SUAREZ. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 451 de fecha 11/08/2008, estableció lo siguiente:
“El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.
Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.
En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.
Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados…”.

De manera reiterada, la referida Sala de Casación Penal, sobre este particular, ha dispuesto que:
“(…) A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)” (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009). Así se decide.

Como corolario de la afirmación anterior, resulta igualmente insoslayable referir que según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez o la Jueza para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
Por tanto concluye esta Corte Superior, respecto al argumento de la Defensa Pública acerca de que el Juzgador no puede acreditar que los hechos atribuidos al Acusado, no se subsumen en el tipo penal y menos aún que lo procedente era su absolución, observado el cúmulo probatorio que se desprende de actas, argumentos a los cuales esta Alzada les dio respuesta a cada uno para concluir que resultan a todas luces incierto y deben ser declarados SIN LUGAR. En virtud de lo cual, esta Alzada determina, que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, debe ser declarada SIN LUGAR y CONFIRMAR la Sentencia signada bajo el Nº 003-12, publicada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que le impuso la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, en el Asunto Nº VP02-S-2010-008846. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 003-12, publicada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ISAIAS TREJO SUAREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que le impuso la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 040-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte y se notificó a las partes en la misma fecha.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO


JADV/nge
VP02-R-2012-000979