REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009273
ASUNTO : VP02-R-2012-001253
DECISION N° 362-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 17-09-1980, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Operador de Maquinaria Pesada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.456.822, Hijo de la Ciudadana Milagros Morales y el Ciudadano Ramon Finol, Domiciliado en: Barrio Felipe Hernández, Calle y Casa S/N, Diagonal al CDI, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de once (11) años y se decretaron a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 18-12-2012 según sistema de distribución Juris 2000 se designo Ponenta a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFIAN MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Por lo que, esta Alzada entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUM, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien asiste al ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, en la Audiencia de Presentación de Detenido, por tanto quienes aquí deciden determinan que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al primer (01) día hábil de haberse dictado la recurrida, ya que, el fallo apelado fue dictado en Audiencia de Presentación en fecha 26-11-12 (folios 39 al 45), interponiendo la Defensa Pública Especializada el presente recurso en fecha 29-11-12, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 19); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (73 y 74) del cuaderno de apelación. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrió un (01) día de despacho por parte del Juzgado a quo, determinando con ello, que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria n° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal para ejercer su acción los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado de auto, y tal situación según la recurrente le causó un gravamen irreparable, por lo que es recurrible en derecho.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública.
En la presente causa fueron promovidas pruebas documentales por la Defensa Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, siendo estas copias de las actas que conforman la causa, y por estar agregadas y ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admitidas; y por encontrarse incorporadas en la presente incidencia, y en virtud de ello se prescinde de la realización de la Audiencia Oral por ser innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUM, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 ejusdem, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de once (11) años y se decretaron a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, por considerar esta Alzada, que son útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
El JUEZ PROFESIONAL Y LA JUEZA PROFESIONAL,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DRA. VILEANA JOSEFIAN MELEAN VALBUENA
Ponenta.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 362-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO