REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008860
ASUNTO : VP02-R-2012-001249


DECISIÓN Nº 361-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, Defensor Privado del imputado GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.405.598, de estado civil Casado, hijo del ciudadano Moran Gudilo y d la ciudadana Moran Auera, residenciado en el Sector Los Robles, Calle 115, N° de la Casa 62-220, Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0416-362.23.38; en contra de la decisión Nº 2468-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 18/11/2012, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Segundo: Declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN; Tercero: Decretó a favor de la ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referidas a lo siguiente: Ordinal 5.- Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Ordinal 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Ordinal 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la Mujer Víctima de Violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; Cuarto: Se acuerda fijar Prueba Anticipada para el día Lunes 04/12/2012 a las 2:00PM, para lo cual ordenó Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Equipo Interdisciplinario, a la Sala Audiovisual, a la DAR; Quinto: Acordó librar Oficio al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándoles de la decisión dictada y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando que el imputado GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN, quedaría recluido en ese Centro de Arrestos, en el ÁREA DE LA CANCHA en resguardo de su integridad física; en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-008860 seguida en contra del Ciudadano GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE POR VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad.
Recibida la causa en fecha 18/12/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, DECLARÓ r si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona DECLARÓ da culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2468-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 18/11/2012, en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-008860 seguida en contra del Ciudadano GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quien aquí deciden, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, Defensor Privado del imputado GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN, según se verifica del Acta de nombramiento, aceptación y juramentación en el cargo como Defensa Privada, que consta inserta al folio 33 del Cuaderno de Apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18/11/2012, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 21/11/2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 15, esto es, al segundo (2°) día de Despacho después de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios 61 y 62 del referido Cuaderno de Apelación. En virtud de ello, observa esta Sala que el Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, quienes intergran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012 con Aplicación Anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Privado se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva…”, con lo cual se determina, que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en el escrito de apelación que hoy se decide.
e) Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contado a partir del recibo de la Boleta de Emplazamiento, esto es, 30/11/2012 y agregada a las actas, la referida resulta en fecha 03/12/2012 (Vid. Folio 19 y su vuelto, del Cuaderno de Apelación), NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación que hoy se Admite.
Por tales razones, esta Superioridad considera, que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, Defensor Privado del imputado GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN, en contra de la decisión Nº 2468-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 18/11/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por el Profesional del Derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, Defensor Privado del imputado GUDILO CARLOS MORAN SEMPRUN, en contra de la decisión Nº 2468-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 18/11/2012.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 361-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO

JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-001249