REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000318
ASUNTO : VP02-R-2012-001200
DECISION Nº 363-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogado BELKYS CUANTIN, titula de la cédula de identidad Nº 10.436.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.685 actuando en este acto, como Defensora Privada del Ciudadano GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA, en contra de la Sentencia Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual efectuo los siguiente pronunciamientos: ABSOLVIO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 29-09-86, de 26 Años de Edad, de Profesión u Oficio Policía, Estado civil Soltero, Cédula de Identidad Nº 18.203.779, hijo de la Ciudadana Vidalina Silva y José Albarran, Residenciado en el Sector la Macandona, Av. 75B, Casa N° 79H-85, entrando por la Parrillera Vitico, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Por aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem y CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 13 de Diciembre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, fue designada como ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso I de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE y procede a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Verifica esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró ABSUELTO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem y lo CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género; en razón de lo cual se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quiénes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada BELKYS CUANTIN, titula de la cédula de identidad Nº 10.436.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.685 actuando en este acto, como Defensora Privada del Ciudadano GERGRIN JOSE ALBARRAN SILVA; verificándose del acta de Presentación de Detenido la aceptación u juramentación de la referida Defensora, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de Noviembre de 2012, y publicada el in extenso en fecha 14 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 142-2012, la cual corre inserta desde el folio doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y cuatro (234) de las actuaciones que conforman la causa recibida en esta Corte Superior, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 19 de Noviembre de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 10 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios 35 y 36 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto íntegro de lo cual, este Tribunal Colegiado, determina que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, determinando esta Sala Única que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) d) Se observa que la apelante recurre de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, indicando como único motivo de su recurso el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“ART. 109. —Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”
En virtud de ello, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del Recurso de Apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta los vicios, de falta, contradicción y/o ilogicidad en la motivación de la Sentencia y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria. De tal modo, que en principio, habiendo la recurrente planteado en su motivo del recurso, el vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que este Alzada, en aras de una sana y transparente Administración de Justicia y en aplicación del principio Iura Novit Curia sólo Admite el Recurso de Apelación de Sentencia en relación al vicio de falta en la motivación de la sentencia, en lo que atañe al numeral 2°, concluyendo esta Alzada que quien recurre apela por la falta en la motivación de la sentencia y por violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con lo cual se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación al Recuso de Apelación, que fue interpuesto en fecha 23-11-2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto a los folios trece (13) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación; esta Corte Superior Admite el mismo, en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
f) En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público es la remisión de la causa principal, esta Alzada la Admite por ser necesarias, pertinentes y útiles, para resolver el presente medio de impugnación; dejando constancia que la Defensa Privada, no promovió pruebas en su recurso de Apelación.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada BELKYS CUANTIN, procediendo con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GREGEIN JOSE ALBARRAN SILVA, en contra de la Sentencia Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ADMITE el escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; dejando constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de Apelación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Viernes cuatro (04) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.). ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada BELKYS CUANTIN, actuando como Defensora Privada del ciudadano GREGEIN JOSE ALBARRAN SILVA, en contra de la Sentencia Nº 142-2012, publicada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano GERGRIN JOSÉ ALBARRAN SILVA, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem y CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, con fundamento en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 06-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 4 de la Ley Especial de Género, en virtud que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Se mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-06-11 y se CONFIRMARON las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su condición de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la Audiencia Oral, la cual se llevará a efecto para el día Viernes cuatro (04) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
EL JUEZ PROFESIONAL LA JUEZA PROFESIONAL
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 363-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO