REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004233
ASUNTO : VP02-R-2012-001250

DECISIÓN Nº 358-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado EWUIN NAVARRO PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el Nº 22.998, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado ALBERTO BALLESTRINI RAMOS, en contra de la decisión Nº 2452-12 de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y con el articulo 99 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por reunir los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMISIBLES TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, y la comunidad de la prueba en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, TERCERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la Defensa Privada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar imponerse excede de 10 años en su limite inferior, por lo que estaríamos en presencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de convicción y las circunstancias que generaron su detención no han variado. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima, de las contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 14 de Diciembre de 2012, según el Sistema de Distribución de Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2452-12 de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado EWUIN NAVARRO PIRELA, con la condición de Defensor Privado el Acusado LEONEL ALBERTO BALLESTRINI RAMOS, según consta en acta de aceptación y juramentación de fecha 04 de junio de 2012, inserto al folio 48 de la incidencia recursiva, por tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta desde el folio 264 al 269 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en el mismo acto, siendo en fecha 22 de Noviembre de 2012 cuando la Defensa Privada presentó el presente Recurso de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 07, esto es, al tercer (3°) día de despacho después de haber sido notificado de la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 288 al 289 del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que el Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la Ley, es por lo que, quienes integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, y de la Sentencia Vinculante de Fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nº 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, conviene este Órgano Colegiado en señalar previamente, que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” el trámite, procedencia y efectos de los recursos de autos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Así, la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de lo dispuesto en ut supra referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, corroboran quienes aquí sentencian de la lectura del recurso interpuesto, que el recurrente alega por una parte como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… 4. Las que declaren la procedencia de una medica cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
A este tenor, observa esta Corte que quien recurre refiere su discrepancia respecto de lo siguiente: “(…) visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público y que mi defendido no desea acogerse a la formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso, solicito se dicte el principio de la comunidad de la prueba, y por cuanto ha pasado tanto tiempo detenido mi defendido, solicito una medida menos gravosa de las contenida (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…), de lo cual se desprende que la Defensa Privada, apela de la providencia dictada en la Audiencia Preliminar, relativa al pronunciamiento realizado con relación al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del Acusado LEONEL ALBERTO BALLESTRINI RAMOS, decretada en fecha 15 de Noviembre de 2012, tal y como se evidencia del aparte Cuarto de la decisión recurrida, el cual señala lo siguiente: “CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto que la pena que pudiera llegar imponerse excede de 10 años en su limite inferior, por lo que estaríamos en presencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de convicción y las circunstancias que generaron su detención no ha variado”.
Así las cosas, es pertinente para estas y este Jurisdicente señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes terminos:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas de esta Alzada).

La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en Sentencia N° 746 del 08/04/2002 (caso: Luís Vallenilla Meneses); ratificada en decisión de la misma Sala, mediante fallo de fecha 08.12.2004, precisó que:
“(…). Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.

Criterio Jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“(…)Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Según se desprende de los propios argumentos de los recurrentes, existe la posibilidad de solicitar la revisión y examen de la medida, “las veces que considere pertinente” de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el defensor puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos. Destacando en el presente recurso, que la denuncia de quien recurre en cuanto a este particular versa sobre el pronunciamiento que mantiene la medida otorgada.
Con base en el análisis anterior y siendo que en el caso sub judice la Defensa apela del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva, lo que lo cataloga como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación del criterio reiterado del Máximo interprete Constitucional, y a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal de inadmisibilidad y en consecuencia esta Sala de Alzada así lo decreta, al considerar una causal que hace inadmisible el particular de apelación estatuido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
Por otra parte, aduce el recurrente que apela con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, lo que determina que se cumple así con el extremo del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada YELIXZA URAN MONTIEL, en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 14 al 18 de la incidencia de apelación; por lo que el mismo es Admitido al haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo y la Representante del Ministerio Público promueven como pruebas, copias de las actas que integran la causa, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación, siendo útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es declara Inadmisible el Recurso de Apelación en cuanto al particular de apelación referido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437.c ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia. Por otra parte, se declara admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con fundamento en los dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EWUIN NAVARRO PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el Nº 22.998, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado ALBERTO BALLESTRINI RAMOS, en contra de la decisión Nº 2452-12 de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo y por la Representante del Ministerio Público, al ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por versar sobre pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. De igual manera, se admite el escrito de contestación presentado por Abogada YELIXZA URAN MONTIEL, en su condición de Fiscala auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación, en cuando al particular de apelación referido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437.c ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por el Abogado EWUIN NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado ALBERTO BALLESTRINI RAMOS, en contra de la decisión Nº 2452-12 de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: ADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado LEONEL ALBERTO BALESTRINI RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y con el articulo 99 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por reunir los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMISIBLES TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, y la comunidad de la prueba en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, TERCERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por la Defensa Privada. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar imponerse excede de 10 años en su limite inferior, por lo que estaríamos en presencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de convicción y las circunstancias que generaron su detención no han variado. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima, de las contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada YELIXZA URAN MONTIEL, en su condición de Fiscala auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
CUARTO ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo y por la Representante del Ministerio Público, al ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por versar sobre pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA (S),


ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 358-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),


ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

ASUNTO N° VP02-R-2012-001250