REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008352
ASUNTO : VP02-R-2012-001186
DECISIÓN Nº 357-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada con motivo de la Presentación de Imputado y el texto íntegro de la Resolución signada bajo el Nº 2390-2012 dictada en fecha 02/11/2012, en el Asunto Principal N° VP02-S-2012-008352, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: Declaró CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de estado civil Concubino, hijo de la ciudadana Catalina Pérez y del ciudadano Nikaso Márquez, residenciado en la Invasión Pradera Alta, Calle S/N, Casa de Bloques rojos, a 20 metros de la Tienda; parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia; Tercero: Decretó las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 91 numeral 1° ejusdem, en favor de la Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Cuarto: Acordó que el presente asunto se siguiera por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Quinto: Acordó Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a fin de notificarlo de la decisión del Tribunal y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de informarle que el imputado PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ quedará recluido en el área del BUNKER de ese Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, en resguardo de su integridad física, conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sexto: Fijó para efectuar el día 09/11/2012, la toma de la declaración de la víctima Michelle Hernández como Prueba Anticipada; en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-008352 seguido en contra del Ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de diez (10) años de edad.
Recibida la causa en fecha 27/11/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En la misma fecha la Secretaria Natural de esta Corte, Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ, presentó Inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber fungido como la Jueza Profesional Suplente quien pronunció la decisión que fue objeto de Recurso de Apelación del cual conoce esta Alzada.
Posteriormente, en fecha 05/12/2012, la Presidenta de esta Corte de Apelaciones DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la Secretaria Natural de la Corte, Abogada LEDA CECILIA JIMENEZ, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, previamente acordadas por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, con lo cual ha desaparecido el motivo que originó la incidencia de Inhibición, en virtud de la designación en su lugar como Secretaria, de la ABOG. ALIX CUBILLÁN ROMERO, quien no posee ningún impedimento para conocer de la presente causa, se procedió a los fines de resguardar el Principio de Economía Procesal, a declarar innecesario resolver dicha Incidencia por el fundamento dado ut supra.
En virtud de lo cual, en fecha 06/12/2012 mediante decisión N° 349-12 se admitió el recurso interpuesto, en base a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, interpuesta en contra de la Resolución signada bajo el Nº 2390-2012 dictada con motivo del acto de Presentación de Imputado, en el Asunto Principal N° VP02-S-2012-008352, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02/11/2012, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
En el aparte denominado como “PRIMERO”, señala la Defensa Pública que conforme al Artículo 447 Numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente Recurso de Apelación contra lo decidido en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar lo alegado en el referido acto, tanto por su persona como por la Jueza a quo, para indicar de seguidas en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que lo decidido resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste a su defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida de coerción personal por causa de un delito que ni siquiera, se encuentra demostrado en autos, respecto al delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, ya que no existiendo otro elemento de convicción en actas, además de la declaración de la presunta victima de autos, quien alega que su defendido había abusado sexualmente de ella, en una de las habitaciones de su vivienda. Argumenta que en el acto de Presentación de Imputado, alegó que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su representado, toda vez que el único elemento que existe, es el dicho de la víctima sin otro elemento que corrobore su dicho, lo cual no resultaba suficiente. Para reforzar su criterio, cita textualmente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrime que para la imposición de medidas cautelares a un imputado, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar "Columnas de Atlas" del proceso penal, como lo son: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y 2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. A este tenor, considera que la decisión se fundamentó en que sí existían suficientes elementos de convicción, para considerar la presunta comisión del delito de violencia sexual, basado en lo siguiente: acta policial de fecha 01/11/2012, acta de denuncia verbal de la madre de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acta de notificación de derechos, acta de inspección ocular, oficio 9700-168.10109 del Departamento de Ciencias Forenses, registro de cadena de custodia y fotografías que muestran donde fue aprehendido su defendido.
A este tenor, denuncia la Defensa Pública que observa como de manera negligente el Tribunal a quo no analizó las actas, puesto que de una lectura superficial del cuerpo del expediente, se desprende del Oficio 9700-168.10109 del Departamento de Ciencias Forenses de fecha 02/11/2012, que concluye que la presunta víctima, tiene himen normal y pliegues anales normales, lo que evidencia un vago y escueto análisis de las actas y de la exposición que efectuara. En el aparte denominado como “SOBRE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL”, arguye la recurrente, que se opone a que el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación, admita la pre-calificación jurídica Fiscal, dada a los hechos por la Vindicta Pública, por cuanto subsumen de manera errada, ilógica e imprecisa, el presunto hecho punible como: ABUSO SEXUAL A NIÑO conforme al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, razonando, que el artículo 259 de la Ley Especial, estipula dos supuestos: 1.- El primero, aplicable a aquellos casos donde no existe penetración genital, anal u oral sobre la víctima, con una pena de dos a seis de prisión; 2.- El segundo, aplicable a los casos donde existe penetración, anal u oral sobre la víctima, contemplando una pena de prisión de quince a veinte años, así mismo contempla también una agravante específica para aquellos casos donde el victimario, ejerza sobre la víctima calificada, relaciones de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, aumentando la pena de un cuarto a un tercio y en el presente caso, el Ministerio Público no se ha pronunciado en forma clara, precisa y concisa, acerca de la imputación de su defendido toda vez que le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, sin indicar o entrar a determinar cual de los dos (2) supuestos jurídicos se subsume el hecho punible, lo cual -en su criterio- es una causa de Nulidad Absoluta conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una violación a los principios de Seguridad Jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que no se sabe con claridad de que lo acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en caso de ser hallado culpable del presunto delito, a pesar de que la Vindicta Pública contaba con los exámenes Médico Forense, que determinaron el supuesto especifico al cual subsumir los hechos, violentando la Representación Fiscal, el actuar de buena fe en el proceso, lo cual se encuentra establecido claramente en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa Pública, que la víctima no presenta lesiones, es decir, no hubo violación anal, genital u oral y por tanto, no se puede subsumir el presunto hecho punible en el segundo supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que tampoco existen elementos de convicción o pruebas testimoniales, documentales o periciales, que indiquen que exista un nexo que agrave el presunto hecho punible, tales como que su defendido ejerciera sobre la víctima calificada, relaciones de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, por lo que no es aplicable tampoco el aumento de la pena de un cuarto a un tercio. En relación a este punto y para reforzar sus argumentos, pasa a citar sentencias que sustentan sus afirmaciones y así tenemos la titulada “DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL Y EL DE VIOLACIÓN”, en el libro "Criterios Judiciales'' suscrito por el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en la Sentencia N° 411 de fecha 18/07/2007, resaltando que existiendo concordancia entre el delito de Violación, establecida en el artículo 374 del Código Penal y el segundo supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que los hechos y los elementos aportados por el Ministerio Público en el presente caso, deben subsumirse necesariamente en el primer supuesto encontrado en el encabezado del artículo 259 ya mencionado, equiparable a los Actos Lascivos, tipo penal establecido en el artículo 376 del Código Penal. Pasando a citar con ocasión de este argumento, la Sentencia N° 039 de fecha 19/02/2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, así como lo señalado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para concluir que, siendo la víctima una niña debe aplicarse con preferencia el primer supuesto que se encuentra en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el artículo 376 del Código Penal que trata de los Actos Lascivos. Por tanto, pasa a citar un extracto de la Sentencia reciente N° 428 de fecha 08/08/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, refiriendo que con esta última sentencia, se destaca la existencia entre dos supuestos de acciones punibles, que se encuentran contenidas en la misma norma (259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero que tienen características particulares propias, que hacen posible su diferenciación y por ende, en base al acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público en la presente causa, los hechos imputados a su representado se subsumen en el primer supuesto del Abuso Sexual a Niños, contenido en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla una pena de dos a seis años de prisión, observando objetivamente los hechos contenidos en los elementos de convicción y pruebas, a los fines de preservar los derechos constitucionales de éste. Así mismo, considera quien apela que con vista a que sobre su representado, solamente existe como elemento de convicción, el dicho de la víctima, solicita el sobreseimiento de la presente causa en su contra, ya que las pruebas técnicas no arrojan elementos de culpabilidad en su contra y con la decisión recurrida, se violentaron normas adjetivas de orden público y lo más grave, se ha vulnerado un derecho fundamental de su representado, como lo es el derecho a la libertad.
Asevera el recurrente, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, alegando de seguidas lo señalado por la Jueza de Control, para pasar a mencionar que respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva, la Doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal, solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación, en la que de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, de no ser así se sustituiría la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar. Considera la Defensa Pública, que respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la Doctrina Patria, lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando éste con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad, señalando de seguidas lo alegado por el Juez a quo en la decisión recurrida, el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitando de manera separada los ordinales así como los Parágrafo del mismo y a su vez, indicando como fueron desvirtuados por parte de su defendido los mismos; concluyendo que en el presente caso, no se verifica el peligro de fuga por la pena a imponer, puesto que la misma norma autoriza al Juez de Control que aunque el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la privación judicial en los casos en que la pena exceda de los diez años en su término máximo, pueda valorando las circunstancias, imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Cónsono con ello, alega de la misma manera que tampoco se ha verificado lo establecido en el Parágrafo Segundo, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, citando su contenido para luego aducir que tal y como consta del acta de presentación (donde su representado aportó su dirección de habitación), éste no ha aportado información falsa al Tribunal, ya que el mismo, no tiene intención de sustraerse del proceso, a pesar de lo anterior, considerar el peligro de la obstaculización con base al argumento relativo a que podría influir en la víctima Adolescente, no resulta suficiente, toda vez que la Ley de Violencia, establece en su artículo 87, una serie de mecanismos de protección a las víctimas; como mecanismo para asegurar las resultas del proceso sin tener que privar a la persona de su libertad; arguyendo que mal pudiera su defendido ser señalado por un tipo penal que a todas luces no existe, por simples suposiciones del Ministerio Público y sin fundamento alguno y que, además sea compartido por el Juez a quo al cual sí le es dable diferir (sic) de la calificación jurídica del Ministerio Público, si consigue en actas elementos de convicción que hagan presumir, un tipo penal diferente al alegado por éste, teniendo la facultad de cambiarla, ya sea en beneficio o bien en detrimento del imputado, no constituyendo esto argumentos propios del juicio oral sino que, siendo el Juez de la causa como Director del Proceso, al estar frente a un procedimiento donde no exista ni un solo elemento de convicción, para presumir la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, en atención a las máximas de experiencias y a la simple lógica, puede apartarse de dicha calificación jurídica e imputar la que sea adecuada, o únicamente desestimar la misma; por lo cual se puede evidenciar una errónea interpretación de la Jurisprudencia patria por parte de la Juez de Control, toda vez que sería arbitrario pensar que el Juez de Control, se encuentra de manos atadas frente a los alegatos del Ministerio Público al ser éste el titular de la Acción Penal, ya que, de ser así se perdería la naturaleza propia de la Administración de Justicia y Garantista de los derechos de los ciudadanos.
Con base a lo anterior, la Defensa Pública afirma con toda certeza, que no existen los elementos para configurar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que se requiere el despliegue de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado, lo cual no se configuró en el presente caso, siendo necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen a su representado de algún modo en los delitos alegados y por lo cual, considera que el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso, que evidencian por sí solas, la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a su defendido, la libertad plena sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque imponer el cumplimiento de una obligación, estaría adelantando una sanción a un delito, por lo cual privar a su defendido para asegurar las finalidades del proceso, no resulta procedente ya que no se evidencia de actas, el peligro de fuga que se alega y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en la que pudiera influir su defendido, y en la demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

PRUEBAS: La Defensa Pública promovió como Pruebas en su escrito de Apelación, copia de las actas que conforman la causa N° VP02-S-2012-008352, las cuales integran en copias certificadas en el Cuaderno de Apelación, las cuales fueron admitidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en el pronunciamiento de Admisibilidad, dictada por esta corte Superior.
PETITORIO: La Defensa Pública solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de su defendido PEDRO MANUEL MÁRQUEZ PÉREZ.
Se deja constancia que Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contado a partir del recibo de su Boleta de Emplazamiento (Vid. Folio 21 del Cuaderno de Apelación) NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación que hoy se decide.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo y analizadas las actuaciones de la presente causa, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 02/11/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, a quien la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de una Niña de diez (10) años de edad.
Contra la referida decisión, la Profesional del Derecho AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, presentó Recurso de Apelación en favor de éste, al considerar que lo decidido resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, tal como lo refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existiendo otro elemento de convicción en actas, además de la declaración de la presunta victima de autos, quien aduce que su defendido había abusado sexualmente de ella, en una de las habitaciones de su vivienda, lo cual aduce es insuficiente y para reforzar su criterio, cita textualmente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrime que para la imposición de medidas cautelares a un imputado, es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar "Columnas de Atlas" del proceso penal, refiere como de manera negligente el Tribunal a quo no analizó las actas, evidenciando un vago y escueto análisis de las actas y de la exposición que efectuara ésta en el acto de Presentación de Imputado. En el aparte denominado como “SOBRE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL”, arguye la recurrente, que se opone a que el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación, admita la pre-calificación jurídica Fiscal, dada a los hechos por la Vindicta Pública, por cuanto subsumen de manera errada, ilógica e imprecisa, el presunto hecho punible, arguye que el Ministerio Público no se pronunció en forma clara, precisa y concisa, acerca de la imputación de su defendido, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica o entra a determinar, en cual de los dos (2) supuestos jurídicos se subsume el hecho punible atribuido, lo cual -en su criterio- constituye una causa de Nulidad Absoluta conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a los principios de Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 del Código Orgánica Procesal Penal, igualmente afirmó en su recurso que la víctima no presentó lesiones, por lo que, no se puede subsumir el presunto hecho punible en el segundo supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que tampoco existen elementos de convicción o pruebas testimoniales, documentales o periciales, que indiquen que exista un nexo que agrave el presunto hecho punible, solo existe como elemento de convicción, el dicho de la víctima; en ese mismo orden de ideas solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida en su contra, ya que las pruebas técnicas no arrojaron elementos de culpabilidad en su contra y con la decisión recurrida, se violentaron normas adjetivas de orden público y lo más grave, se ha vulnerado un derecho fundamental de su representado, como lo es el derecho a la libertad, además de no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, concluyendo que en el presente caso, no se verifica el peligro de fuga por la pena a imponer, puesto que la misma norma autoriza al Juez de Control, que aunque el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos en que la pena exceda de los diez años en su término máximo, pueda valorando las circunstancias, imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, aseverando de la misma manera, que tampoco se ha verificado lo establecido en el Parágrafo Segundo, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto de las denuncias planteadas por la defensa, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada y al efecto, observa:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APRECIADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de la Defensa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, realiza los siguientes pronunciamientos:

En cuanto a la nulidad planteada por la defensa es cierto que el articulo 210 que plantea el allanamiento tiene ciertas excepciones y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y dicha incautación fue realizada por cuanto se presume la comisión de un hecho penal, por esta razón este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. En relación con las pruebas dactilares insto a la defensa pública que la solicite al Ministerio Publico (sic) por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación.
Analizadas todas y cada una de las actas presentadas, esto es: 1) Acta Policial de fecha 01-11-12 suscrita por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Unidad Especial de Orden Publico, donde consta la aprehensión del imputado; 2) Denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; 3) Acta de Notificación de Derechos de fecha 01-11-12, siendo firmada por el detenido; 4) Acta de Inspección Ocular del sitio de fecha 01-11-12, 5) OFICIO 9700-168.10109 del Departamento de Ciencias Forenses de fecha 02 de noviembre de 2012; 6) Registro de Cadena de Custodia de fecha 01-11-12 7) Fotografías que muestran el lugar donde se suscitaron los hechos de fecha 01-11-12, que se desprende que el ciudadano fue aprehendido en FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público esto es: ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y adolescentes, SUMINISTRO O ENTREGA DE MATERIAL DE MATERIAL DE DIFUSION DE IMÁGENES O SONIDOS previsto y sancionado en el articulo 235 ejusdem, esta juzgadora comparte dicha precalificación, pues los elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito y los hechos se subsumen en el tipo penal imputado. Es importante enfatizar, que los delitos contemplados en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretenden dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer.
En relación a la Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, pues se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y adolescentes, SUMINISTRO O ENTREGA DE MATERIAL DE MATERIAL DE DIFUSION DE IMÁGENES O SONIDOS previsto y sancionado en el articulo 235 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público y en el presente caso existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegase a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal, configurándose así lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, quien es vulnerable por su condición de mujer, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por lo que con base a los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO MARQUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la finalidad de dicha medida cautelar según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta Instancia de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial de Género, acuerda dictar a favor de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los Derechos Humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.
Por último, se acuerda que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la cita).
A los fines de dar respuesta al argumento de la recurrente, acerca del Peligro de Fuga y de Obstaculización de la investigación, observa esta Alzada que los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos ut supra transcritos se infieren, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a un imputado o imputada y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Ahora bien, esta Corte advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Lo anterior se entiende como la obligación que tienen las Administradoras y los Administradores de Justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al Derecho Constitucional de la Libertad Personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso) para así evitar, la vulneración de los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la cual, resulta evidente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Desde esa perspectiva, la doctrina ha establecido que:
“…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…”. (JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL. Pág. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)

Con respecto al alegato planteado por la Defensa Pública, relativo a que la Jueza a quo aplicó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, apartándose de la solicitud que aplicara una Medida Menos Gravosa, efectuando para reforzar sus alegatos, un análisis de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, fundamentando su Recurso de Apelación interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta insoslayable para esta Corte recordarle a la Defensa Pública, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público posee carácter provisional, de manera tal que la misma, puede perfectamente ser modificada por el titular de la acción penal, al momento de ponerle fin a la Fase de Investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado, o en otro u otros previstos en la Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de Acusación, pues sólo la investigación culminada, podrá arrojar mayor claridad, en relación a la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo, en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
Con base a lo anterior, esta Alzada trae a colación decisión N° 052 de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”(Resaltado de la Sala).

De igual modo refiere la Defensa Pública, que el Ministerio Público no trajo a las actas y por ende, la Jueza a quo no estableció en la recurrida, los elementos que la llevaron a la convicción que el imputado de autos, podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia lo procedente era para la Jueza a quo, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual -en su criterio- no se encuentra ajustada a derecho; ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia del estudio efectuado a la decisión recurrida ut supra citada que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la llevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por la Vindicta Pública, entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Investigación Policial N° CR3.DIBISE OESTE-SIP-001, de fecha 01/10/2012, levantada por la Unidad Especial de Orden Público, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, (Vid. Folios 4, su vuelto y 5 del Cuaderno de Apelación); 2.- Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana YINIVA ARZUZA VIVANCO, en fecha 01/11/2012, ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, (Vid. Folio 7 y su vuelto del Cuaderno de Apelación); 3.- Acta de Inspección Ocular del Lugar donde se efectuó la Detención Preventiva del ciudadano Pedro Márquez Pérez, fecha 01/11/2012, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Público y DIBISE Oeste, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Unidad acantonada en el Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, (Vid. Folio 30 del Cuaderno de Apelación); 4.- Oficio N° 9700-168-10.109 de fecha 02/11/2012 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al Comandante del DIBISE OESTE, Comando de Seguridad Urbana-CORE 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual el Médico Forense Experto Profesional Especialista I, Doctor Douglas Daal, (Vid. Folio 33 del Cuaderno de Apelación); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB CR3- 001, de fecha 01/11/2012, mediante la cual el Funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, deja constancia de haber colectado Un bolso de color negro, con franjas grises, contentivo en su interior de cinco (05) discos compactos identificados como Videos Pornos (Cine Pornográfico), (Vid. Folio 35 del Cuaderno de Apelación); 6.- Reseñas Fotográficas de: -varios ángulos de la vivienda construida, lugar donde de cometió el presunto hecho punible, -del imputado de autos y de las películas pornográficas encontradas, (Vid. Folios 38 y 39 del Cuaderno de Apelación); los cuales una vez analizados en su contexto, con los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Jueza a quo refiere que por la pena que podría llegar a imponerse y en razón que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, quien es vulnerable por su condición de mujer, pondría en riesgo la investigación, lo cual en su conjunto, la llevaron a considerar que lo procedente en el caso subjudice, era decretar la Medida Privativa en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, de manera tal que no siendo necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello los soportes suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, son elementos de convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, considera esta Superioridad, que la recurrida se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho.
En este orden de ideas, es menester señalar que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o a la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompaña de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que convergen a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la Jueza a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que: 1.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Juzgado de Instancia, en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes; 2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, las cuales se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material y congruente de aquellos hechos, razones y leyes, que estimó la Juzgadora de Instancia, siendo verificado por este Tribunal Colegiado además, que la recurrida cumplió de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Representación Fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante; y 4.- Se determina que la recurrida, estimó razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta Fase Inicial de la investigación, fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por tanto, se aprecia que la racionalidad de la decisión recurrida, se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión N° 499, de fecha 14/04/2005, se pronunció al respecto, la cual vino a ratificar en la decisión N° 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Insiste la Defensa Pública en su medio recursivo, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir -en su criterio- elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos, por lo cual, estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser Desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual Sistema de Juzgamiento Penal, rige el principio de Afirmación de Libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad y la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.
En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, el delito que se le atribuye al ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, el cual excede de los tres años, resultando evidente la prohibición de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, aunado a la existencia de los fundados elementos de convicción que se desprende de las actas traídas al proceso; es por ello precisamente que existe libertad para el Juzgador o Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia consistir en: una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad o precisamente en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado, decretar la Privación Judicial del imputado, cuando las necesidades del proceso, así lo requieran; por tanto, ante la presencia de elementos serios y contundentes que complementen la presunta participación del ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, en el delito provisionalmente atribuido, no resulta desacertado, el criterio de valoración y ponderación utilizado por la Jueza A quo tal como ocurrió en el caso de autos. Por tal motivo, en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente, desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena a imponer en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el referido artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en la recurrida por parte del Juzgado a quo para decretar la medida privativa de libertad.
Considera esta Superioridad aclarar, de manera congruente a lo referido anteriormente, acerca del argumento de la Defensa Pública, efectuado con relación a la gravedad del daño causado, que la Jueza A quo efectuó “un ejercicio de valoración que no tienen ningún fundamento o respaldo probatorio, primero por la ausencia de elementos de convicción y segundo por cuanto la víctima no estuvo presente en el acto de presentación, para poder siquiera aprehender de modo directo alguna afección psicológica en la persona de la adolescente víctima” lo referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de lo que deben atender el Juzgador o Juzgadora que conozcan de un asunto determinado, a los fines de establecer la gravedad de los delitos que se ventilan en ese caso concreto, el cual ha reitera el criterio establecido en la sentencia Nº 611 de fecha 17 de Noviembre de 2008, según el cual: “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal). En tal sentido, el argumento esbozado por la recurrente en su escrito, resulta a todas luces infundado.
Congruente con lo anterior, en relación a la solicitud de la Defensa Pública, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes que permitan presumir la participación del mismo en los hechos atribuidos, a tal efecto resulta necesario agregar, que para la procedencia de una medida cautelar, resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12/07/2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Superioridad).

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la Defensa Pública de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, en los hechos imputados, como es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de una Niña de diez (10) años de edad, entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Investigación Policial N° CR3.DIBISE OESTE-SIP-001, de fecha 01/10/2012, levantada por la Unidad Especial de Orden Público, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; 2.- Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana YINIVA ARZUZA VIVANCO, en fecha 01/11/2012, ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; 3.- Acta de Inspección Ocular del Lugar donde se efectuó la Detención Preventiva del ciudadano Pedro Márquez Pérez, fecha 01/11/2012, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Público y DIBISE Oeste, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Unidad acantonada en el Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, del estado Zulia; 4.- Oficio N° 9700-168-10.109 de fecha 02/11/2012 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Comandante del DIBISE OESTE, Comando de Seguridad Urbana-CORE 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual el Médico Forense Experto Profesional Especialista I, Doctor Douglas Daal; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB CR3- 001, de fecha 01/11/2012, mediante la cual el Funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante, deja constancia de haber colectado Un bolso de color negro, con franjas grises, contentivo en su interior de cinco (05) discos compactos identificados como Videos Pornos (Cine Pornográfico); 6.- Reseñas Fotográficas de: -varios ángulos de la vivienda construida, lugar donde de cometió el presunto hecho punible, -del imputado de autos y de las películas pornográficas encontradas; por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho. En virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la petición de Nulidad Absoluta efectuada por la Defensa Pública del imputado de actas, toda vez que a criterio de esta Alzada, no existe violación al Principio de Seguridad Jurídica, dado lo explanado ut supra y por ende, se declara SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.-

De acuerdo al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Defensa Pública, el cual se encuentra referido al gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14/01/2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y a tal efecto en la referida decisión, se señaló:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).


En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, la cual fue dictada por la Jueza a quo, en contra del imputado PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, no es un acto que causa gravamen irreparable, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública. Así se decide.

Por ende, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violentó garantías legales ni constitucionales del imputado PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el Nº 2390-2012 dictada en fecha 02/11/2012, con motivo del acto de Presentación de Imputados, en el Asunto Principal N° VP02-S-2012-008352, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 2390-2012 dictada en fecha 02/11/2012, con motivo del acto de Presentación de Imputados, en el Asunto Principal N° VP02-S-2012-008352, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida al ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de una Niña de diez (10) años de edad, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano PEDRO MANUEL MARQUEZ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 357-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

JADV/nge
VP02-R-2012-001186