REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008721
ASUNTO : VP02-R-2012-001211
DECISION Nº 352-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora Pública del Imputado ALI SEGUNDO PEREZ CANO, en contra de la decisión Nº 2162-12, de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALI SEGUNDO PEREZ CANO, declarando con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer una Medida Cautelar menos gravosa y 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87.3.5.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855); en la causa seguida en contra del referido Ciudadano ALI SEGUNDO PEREZ CANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana antes mencionada.
Recibida la causa, en fecha 04 de diciembre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 345-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada MILENA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del Ciudadano ALI SEGUNDO PÉREZ CANO, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 2162-12 de fecha 13 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del articulo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito recursivo el contexto de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 13 de Noviembre de 2012, los alegatos que efectuó como Defensa, así como lo acordado por el Juzgado en su debida oportunidad; para luego precisar como motivo de su recurso que resulta violatoria de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49, imponer a su representado de la medida de coerción personal, como consecuencia, de un delito que a su criterio no se encontraba ni presuntamente demostrado en autos, y que no existían en actas elementos de convicción, ya que sólo se contaba con la denuncia de la presunta víctima de autos.
La Defensa Pública resalta en el mismo orden de ideas, que no existían suficientes elementos de convicción en contra de su representado, referente al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente, refiriendo de igual manera, que no constituyen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.
Aduce la recurrente, que para que proceda un decreto de privación de libertad, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego enunciar los presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina llama “sus columnas de Atlas” del proceso penal y precisar que son necesarias su concurrencia, pues una no funciona sin la otra; las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus borri inris).
Alega, que la decisión se fundamentó únicamente en el ACTA POLICIAL y en la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, para considerar la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, y que la misma no aporta una relación detallada de cómo ocurrieron los hechos.
La Defensa del Ciudadano Alí Pérez, para sustentar los anteriores argumentos, esgrime, que “los informes médicos presentados, el primero emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el segundo emanado del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la Urbanización San Francisco, de fecha 12-11-12, en el cual se deja constancia de las presuntas lesiones sufridas por la victima, pero llama poderosamente la atención que ninguno de esos informes proviene del órgano imparcial por excelencia encargado para determinar el resultado de dichas lesiones, tal como es, la Medicatura Forense, puesto que se podría pensar que dicha constancia fue emitida en dicho Centro Clínico Ambulatorio, por un medico (sic) que guarde alguna relación de parentesco, consanguinidad, de amistad o trato con la victima de autos, por lo tanto dicha defensa se opone a la admisión de dicha prueba, siendo la misma básica para determinar la existencia del delito”.
Destacando al respecto, que no se verifica que se cumple el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se debe acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Objeta la Defensa, que mal puede señalarse a su defendido por el tipo penal que a todas luces no existe, por las simples suposiciones de la vindicta pública y sin fundamentos alguno y que por demás sea compartido por el Juez de Control al cual si le es dable diferir de la calificación jurídica del Ministerio Público, ante la evidente ausencia de medios probatorios que hagan presumir la responsabilidad de su defendido, no como argumentos propios del juicio, sino que, siendo el Juez de la causa como Director del Proceso al estar frente a un procedimiento donde no existe ni un sólo elemento de convicción para presumir la comisión del delito imputado, en atención a las máximas de experiencia y la lógica.
Insiste quien apela, en señalar que no existen elementos para configurar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, se requiere el despliegue por parte de su defendido de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado; lo que estima no se configuró en el presente caso.
Afirma la Defensa Pública que, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretarse una medida, estudiarse minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo la Fiscalía al proceso, comprometen de algún modo en los delitos alegados; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado, y otorgarle a su defendido una medida menos gravosa, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso.
Así, para fundamentar su recurso la Defensa promueve como prueba, copias de las actas que conforman la presente causa; y en su particular denominado “petitorio”, solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la medida de privación de libertad decretada en perjuicio de Imputado Ali Segundo Pérez Campo, identificado en actas.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALI SEGUNDO PÉREZ CANO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública inicia refiriendo los alegatos de la Defensa, en cuanto a la supuesta ausencia o escasa presencia de elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que el ciudadano ALI SEGUNDO PÉREZ CANO tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, requisito establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y que afirma la recurrente que la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión del imputado, son los únicos elementos de convicción que fundamentan la decisión apelada.
Al respecto el Fiscal enfatizó, que la propia defensa alude a dos informes médicos que constan en actas, uno emitido en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el C.D.I. "Urb. San Francisco" en el que se hace constar que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) presentó heridas suturada en cuero cabelludo y que aunado a ello, fueron agregadas a las actuaciones, fotografías tomadas por el oficial Jhonatan León, placa 730, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), en las que se observan las lesiones ocasionadas a la víctima, ciertamente en el cuero cabelludo, tal como lo refiere el informe médico.
Así las cosas, señala que “ante la existencia de la apelante, sobre la obtención de los resultados de un examen médico forense, para el acto de presentación debemos recordar lo preceptuado en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece: “Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud...” (Cita de la Cita).
Aduce en virtud de lo transcrito, que fue agotado el punto alegado por la defensa sobre la insuficiencia probatoria o de convicción de un informe medico emitido por un centro de salud público.
Asimismo, destaca el Ministerio Público que los funcionarios aprehensores, no sólo corroboraron la versión de la víctima al observarla lesionada, sino que además plasmaron entre sus actuaciones el respectivo informe médico que soporta la convicción que efectivamente se trata de una herida en el cuero cabelludo de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) e inclusive para ilustrar mejor a los intervinientes en el proceso, fueron tomadas fotografías a la víctima, en las que se aprecia la lesión que la víctima sufrió.
Puntualiza quien contesta, que se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALÍ SEGUNDO PÉREZ, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 13 de Noviembre de 2012, con la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Finalmente, ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2012-008721, llevado por ante el tribunal de la recurrida y en su particular denominado “PETITORIO” solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Milena Ramírez, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 2162-12, de fecha 13 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALI SEGUNDO PEREZ CANO, declarando con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer una Medida Cautelar menos gravosa y 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87.3.5.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855); en la causa seguida en contra del referido Ciudadano ALI SEGUNDO PEREZ CANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana antes mencionada

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de la recurrente no debió decretarse la misma por la inexistencia de elementos de convicción, ya que no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conculca los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso de su defendido, y a su vez le ocasiona un gravamen irreparable; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación, referido a que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debió generarse por cuanto vulnera derechos constitucionales y procesales, quienes regentan esta Sala consideran oportuno destacar, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, la privación preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud en la detención proceder, en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
En tal virtud el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omisis...” (Negritas y subrayado de la Alzada).

Se desprende de la norma de rango constitucional ut supra referente a la libertad personal que, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:
.- Primer supuesto, se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el citado artículo 250 ejusdem, por lo que deberá presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
.- Segundo supuesto, procede en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Y tercer supuesto, procede en aquellos casos, donde no existe detención judicial previa, ni se dan los supuestos de la flagrancia, pero al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la privación de libertad, todo ello con fundamento en los Fallos 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Ex Magistrado ANTONIO GARCIA y el Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES.
Lo que permite determinar a esta Sala que, se tendrá como lícita y legitima a los efectos constitucionales y penales, sólo las detenciones efectuadas bajo estos tres supuestos e igualmente sólo bajo estos extremos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Por otra parte, la captura en los delitos flagrantes tienen marcada diferencia respecto de aquellos donde exista orden de aprehensión, debido a que por autorización expresa de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que:
Artículo 248. Definición: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”

Así las cosas, en el caso de marras, considera esta Sala, luego de haber analizado el contenido de las actas, la conducta desarrollada por el imputado; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal provisionalmente calificado, e igualmente el contenido del artículo antes indicado, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, pues se evidencia que la detención se efectuó cuando los funcionarios policiales fueron informados por unos ciudadanos del sector, de un hecho ilícito, trasladándose a la Calle 212 con Avenida 48C del Barrio 26 de Febrero, observando a una ciudadana en espera de una unidad policial, debido a que había sido golpeada por su pareja quien se identificó como NORIS YAKELINE AGUIRRE BADEL, procediendo estos funcionarios a darle alcance al sujeto en cuestión, quedando identificado como ALI SEGUNDO PEREZ CAMPO; circunstancias estas que configuraron la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Especializada y que autorizaba suficientemente al cuerpo policial a proceder a su aprehensión, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo el supuesto conocido en doctrina como detención en Flagrancia.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta inexistencia de elementos suficientes para considerar acreditado la participación del imputado en la comisión del presunto hecho punible atribuido por el Ministerio Público, toda vez que según la apelante es sólo la denuncia de la víctima, la que señala a su representado como participe en el hecho; esta Sala estima que tales argumentos, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes e imposibles de estimar, a los fines de otorgar al patrocinado de la recurrente una medida de coerción personal menos gravosa como lo sería cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que prevé el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, partiendo de un falso supuesto quien recurre por cuanto se observa de las actas procesales que la víctima fue trasladada a un Centro Asistencial, de igual manera fue referida a la Medicatura Forense, aunado a que existen fijaciones fotográficas que muestran las lesiones que presenta la víctima y la inspección técnica del sitio del suceso, así como las fijaciones fotográficas efectuadas al mismo.
Pues evidentemente por lo incipiente o inicial de la investigación, así como por las circunstancias propias que acompañan el presente caso, como lo es el delito de violencia física agravada, donde sólo la practica completa y cabal que se haga en el transcurso de la investigación, podrá obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación del imputado de autos, en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad les fue atribuido por la Representación Fiscal.
En este orden de ideas, debe señalarse, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum, siendo este de uno (1) a cuatro (4) años, el cual excede de la pena prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, amerita privación de libertad y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la representación Fiscal.
En este sentido, quien suscriben convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora Especializada-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del Ciudadano ALI SEGUNDO PEREZ CAMPO, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas y este Juzgadicentesse ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo del fundamento realizado por la Instancia, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado. Evidenciando asimismo, que el imputado es indocumentado, y que al momento de su detención suministró una identificación que no le que correspondía, lo que determina la falta de arraigo, existiendo la posibilidad que abandone el país o permanezca oculto durante el proceso. En igual orden de ideas, se observa que la A quo refiere que se tiene la certeza que el imputado puede obstaculizar la investigación, es decir, que destruya, modifique, oculte o falsifique los elementos de convicción, dado que el presunto agresor es concubino de la víctima, corriendo el riesgo de que ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de esta.
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala).

En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 253. “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano ALI SEGUNDO PEREZ CAMPO, al exceder la pena de tres años en su limite máximo, no existe causal alguna que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el a quo para decretar la medida privativa de libertad.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible sanción a imponer, el peligro de fuga y muy especialmente el peligro de obstaculización de la investigación, dado el vínculo que existe entre la víctima y el presunto agresor, lo cual pone en riesgo la vida de la referida víctima y en definitiva la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo punto de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Libertad Personal y el Debido Proceso; quienes aquí deciden establecen a priori que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia violaciones constitucionales ni procesales estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, estima esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, el cual fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. Así se decide-.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos comportando gravamen irreparable, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ALI SEGUNDO PEREZ CAMPO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 2162-12 de fecha 13 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALI SEGUNDO PEREZ CANO, declarando con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer una Medida Cautelar menos gravosa y 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87.3.5.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855); en la causa seguida en contra del referido Ciudadano ALI SEGUNDO PEREZ CANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Defensora Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ALI SEGUNDO PEREZ CAMPO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 2162-12, de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa seguida en contra del referido Ciudadano ALI SEGUNDO PEREZ CANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 352-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO