REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002211
ASUNTO : VP02-R-2012-001187
DECISION Nº 350-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la MSC. AURISBELL LA RIVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (e) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en contra de la Sentencia Nº 139-12, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 24/09/1951, de 61 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.054.843, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Limpia, Sector Ayacucho, Avenida 80D, Casa N° 79H-35, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 05 de Diciembre de 2012, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 139-12, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la MSC. AURISBELL LA RIVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (e) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 05 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta desde el folio 193 al folio 209 de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia Condenatoria en fecha 13 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 139-12, la cual corre inserta desde el folio 210 al folio 224 del asunto, es decir, fue publicada al tercer (3°) día hábil, dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública en fecha 16 de Noviembre de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al 12 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folios 36 y 37 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiriendo específicamente, el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en fecha 23 de Noviembre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 15 al folio 23 de la incidencia de apelación; en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara Admisible.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo, promovió como pruebas las actas que integran el asunto principal, el cual es remitido íntegramente a esta Alzada por versar sobre una Apelación de Sentencia, y al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver la presente incidencia de apelación, se Admiten por ser ajustadas a Derecho.
Por los fundamentos antes señalados y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la MSC. AURISBELL LA RIVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (e) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en contra de la Sentencia Nº 139-12, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se declaran Admisibles las pruebas documentales promovidas por la Defensa en su escrito de apelación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, al ser tempestiva, siendo que en el mismo no promovió pruebas. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la MSC. AURISBELL LA RIVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (e) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en contra de la Sentencia Nº 139-12, publicada en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Ciudadano RAFAEL ANGEL FERNANDEZ ARRIETA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 24/09/1951, de 61 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.054.843, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en la Limpia, Sector Ayacucho, Avenida 80D, Casa N° 79H-35, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial , en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, acordó mantener la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, entre otros particulares.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su medio recursivo, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Miércoles 19 de Diciembre de 2012, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 350-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-001187*