República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2133-12-103

DEMANDANTE: El ciudadano SILVESTRE ANTONIO, GODOY NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.5.852.347, y domiciliado en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana GRIMILDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.312.553, y domiciliada en el municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho YENNY J. GODOY ISEA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.075, y domiciliada en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO GODOY NOGUERA contra de la ciudadana GRIMILDA RODRIGUEZ, con motivo de la Regulación de Competencia por razón de la materia, ejercido por la parte demandada contra la sentencia No. 2164, de fecha 25 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa.


ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano SILVESTRE ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad No.5.852.347, asistido por la abogada en ejercicio YENNY J. GODOY ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.075, y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana GRIMILDA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

A dicha demanda el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 09 de Mayo del año 2012, y fue ordenada la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de Mayo del 2012, la ciudadana GRIMILDA RODRIGUEZ, confiere poder apud acta a los abogados LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO Y EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN.

Notificada como fue la parte demandada, en fecha 18 de Junio de 2012, la ciudadana GRIMILDA RODRIGUEZ, asistida por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DAZ CHACIN, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante, por ser falsos e incierto y no ajustarse a la realidad jurídica.

En fecha 25 de Junio de 2012, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara competente por razón de la materia en el juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO GODOY NOGUERA, contra de la ciudadana GRIMILDA RODRIGUEZ. Ante dicha decisión la parte demandada ejerció el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, por lo que fue remitido a esta Alzada el presente expediente, y fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó su entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación….”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior al del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le corresponde de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión incoada:

Se expresa en el libelo de demanda, lo siguiente:

“ Desde hace mas de Treinta y Cinco (35) años soy el legitimo propietario de un inmueble, ubicado en el Sector Pubelo Nuevo, Avenida 10 calle 14, Diagonal a la Peluquería “Paola”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Que es o fue de Yesmin Godoy, midiendo Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts); SUR: Calle 14, midiendo Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts); ESTE: Que es o fue de Lorian Raga, midiendo Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40 Mts); y OESTE: Avenida 10, midiendo Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17, 40 Mts).
Ciudadana Jueza el referido inmueble me pertenece, según se evidencia de Documento debidamente Registrado y Protocolizado bajo el No 32, Tomo 04, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, de fecha 11/08/ 2009, en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Miranda, Estado Zulia, el cual acompaño en Copia Certificada al presente escrito marcado con la letra “A”, así como Copia Simple del mismo, para que una vez verificada su autenticidad me sea devuelto el original.
Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que dicho inmueble, desde hace varios años, ha sido poseído materialmente de manera ilegitima y sin mi consentimiento por la ciudadana GRISMILDA RODRIGUEZ, y a pesar de haber intentado en reiteradas oportunidades por vía amistosa, mediante el uso el dialogo, para que dicha ciudadana reivindicará el inmueble de mi propiedad, la misma se ha negado a reivindicarme el mismo, lanzando una seria de insultos e improperios, palabras obscenas y amenazas contra mi persona y también en contra de mis hijos y demás familiares, por lo que no he podido obtener resultados satisfactorios habiendo sido infructuosos dichos intentos.
Pretensión del Actor

A la luz de los hechos narrados, ciudadana Jueza, es evidente que los hechos alegados se encuentran enmarcados en lo establecido por el Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil vigente pues la actitud asumida por la demanda es contraria a derecho por cuanto esta violentando mis legítimos derechos sobre el inmueble ya descrito.
A los fines de subsumir, en el derecho, los hechos aquí narrados, cometidos por dicha ciudadana en contra de mi propiedad, al ejercer una posesión ilegitima del inmueble que me pertenece, es por lo que me veo forzado a acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando EN REINVINDICACION, de conformidad con lo establecido en el Articulo 548 del Código Civil vigente y 42 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GRISMILDA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, soltera, domiciliada en la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Indicación de los Medios Probatorios

A los fines de probar los hechos y las circunstancias del tiempo, lugar y modo como realmente ocurrieron, me permito indicar al Tribunal los siguientes medios de prueba:
A) Pruebas Documentales.
1) documentos debidamente Registrado y Protocolizado bajo el No 32 , Tomo 04 , Protocolo PRIMERO, Tercer Trimestre del año 2009 DE FECHA 11/08/ 2009, en la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Miranda, Estado Zulia identificado con la letra “A”.
2) Constancia emitida por el Consejo Comunal Pueblo Nuevo I y II expedida en fecha 13 de marzo de 2007, con anexo de firmas de diversos habitantes del Sector.
B) Me reservo el derecho de promover y evacuar posteriormente, pruebas testimoniales de las personas que aparecen suscribiendo la Constancia del Consejo Comunal Pueblo Nuevo I y II.

Petitorio

PRIMERO: Que este Tribunal declare que soy el legitimo y único propietario del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana GRISAMILDA RODRIGUEZ, arriba identificada, detenta indebida e ilegítimamente dicho inmueble. TERCERO: Que la Demanda, si no conviene en ello, sea obligada mediante el ejercicio de la fuerza publica a delvorverme, restituirme, y entregarme sin plazo alguno el identificado Inmueble. CUARTO: Que la demanda sea obligada a pagar las costas procesales del presente juicio. Así mismo solicito a este Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar obre el Inmueble objeto de este juicio.
De conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que equivalen a Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias (U.T)…”


2.- Motivos de la defensa de la demandada:

Expone la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

“DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

De acuerdo a lo previsto en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, estando dentro del laso legal y procesal dentro de este procedimiento para dar contestaron al fondo de la demanda, en lugar de hacerlo, procedo en este acto a oponer las siguientes Cuestiones Previas:
1) Opongo la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, Ordinal 1ro., del Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. se opone esta Cuestion Previa, por cuanto a pesar de lo confuso, difuso y desencajado de la absurda demanda que encabeza estas actuaciones, en el supuesto caso de que lo que se pretende absurdamente reivindicar, una que no existe una lógica correlación en la exposición hecha por el temerario y malintencionado demandante dentro de esta causa, ciudadano SILVESTRE ANTONIO GODOY NOGUERA, identificado en actas puede tocar y lesionar en forma gravísima los derechos intereses y acciones de mi menos hijo REYNALDO ANTONIO GODOY RODRIGUEZ, de catorce (14) años de edad, (quien ES nada mas y nada menos que NIETO del citado temerario y malintencionado DEMANDANTE Y SOBRINO de la Abogada YENNY J. GODOY ISEA actuante en este caso contra su propio SOBRINO y quien a su vez es HIJA del DEMANDANTE) motivo por el cual EL JUEZ NATURAL de este o sea, mi citado menor hijo, seria el Juez del Circuito Judicial de Protección de los Niños, las Niñas y Adolecent4es de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, y en consecuencia, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NECESARIAMENTE DEBE DECLINAR LA COMPETENCIA para ante el citado circuito Judicial de Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
A los fines de la debida fundamentación de la Cuestión Previa antes opuesta en esta caso, consigno ante el Tribunal constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 131, correspondiente a mi citado menor hijo REYNALDO ANTONIO GODOY RODRIGUEZ, de catorce (14) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Asimismo, constante de tres (3) folios útiles, marcados con la letra “B”, consigno ante el Tribunal y en SU FORMA ORIGINAL, Documento Autenticado, por ante el hoy Registro Publico del Municipio Miranda, Estado Zulia, con Funciones Notariales, el día 07 de Julio de 2006, bajo el No. 14, Tomo 12.
Con tales instrumentos y a los fines de lo establecido en el Artículo 349, del Código de Procedimiento Civil, vigente, DEMUESTRO FEHACIENTEMENTE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: La filiación existente entre mi citado menor hijo, REYNALDO ANTONIO GODOY RODRIGUEZ, de catorce (14) años de edad, mi persona y su progenitor, el ciudadano SILVESTRE ANTONIO GODOY YSEA, plenamente identificado dentro de dicho instrumento.
SEGUNDO: Que mi citado menor hijo es el único y absoluto propietario de las mejoras y bienechurias que se indican en el instrumento marcado con la letra “B”, y de las cuales, en forma temeraria, injusta y malintencionada el demandante de marras pretende mediante esta maniobra judicial despojarlo.
Por lo anteriormente expuesto y vista las pruebas antes presentadas, formalmente pido al Tribunal DECLARAR CON LUGAR la presente Cuestión Previa, y en consecuencia, DECLINE LA COMPENTENCIA dentro de esta causa para ante el Circuito Judicial de Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Estado Zulia, por ser los Tribunales que conformaron dicho Circuito Judicial de Protección LOS COMPETENTES PARA CONOCER DE ESTA CAUSA, y evitar así la solicitud de regulación de la jurisdicción o competencia respectiva.…”


3.- Argumentaciones del fallo recurrido:

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:

“..Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°. 2047-12, contentivo de demanda de REIVINDICACION formulada por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO GODOY NOGUERA contra la ciudadana GRISMILDA RODRIGUEZ, demanda que fue admitida el día 09 de Marzo de 2012.

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 31 de Mayo de 2012 comparecen la ciudadana, GRISMILDA RODRIGUEZ asistida por el abogado EMIL DIAZ, y el ciudadano, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a defectos de forma.

En fecha 18 de junio de 2012, comparecen la ciudadana, GRISMILDA RODRIGUEZ asistida por el abogado EMIL DIAZ, y el ciudadano, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a falta de competencia, con fundamento en los siguientes hechos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que se opone esta cuestión Previa, por cuanto a que el ciudadano demandante puede tocar y lesionar en forma gravísima los derechos, intereses y acciones de mi hijo menor identificado en actas, quien es nada mas y nada menos que nieto del citado temerario y mal intencionado demandante y sobrino de la abogada actuante en este caso contra su propio hijo y quien a su vez es hija del demandante motivo por el cual el Juez natural seria el juez del circuito de protección de los niños, las niñas y los adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, alegando que este Tribunal deberá declinar la competencia del asunto a dicho Tribunal.
El Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
Así mismo, señala el artículo 349 ejusdem lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

De las normas antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta.
De los planteamientos formulados por la parte demandada, al oponer la Cuestión Previa prevista en el ordinal N° 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma parte accionada pretende que este Tribunal se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, señalando argumentos que de tomarlos en cuenta el Tribunal pasaría a hacer apreciaciones que tocan el merito de la causa y que no corresponde emitir en esta etapa del proceso por ser materia de la decisión de fondo. Así se decide.
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, según resolución N° 2009-0006 de emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la competencia de los Juzgados de municipio pasa a ser mas amplia en la cual podrán conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia. En atención a lo anterior, este Tribunal reafirma su competencia para sustanciar y decidir en el presente caso, en consecuencia la cuestión previa del ordinal N° 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarado sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-..”

4.- Argumentaciones del fallo de Alzada:


Con la finalidad de resolver el asunto sometido en Regulación de Competencia al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el Expediente No. AA20-C-2011-000017, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual dejó asentado lo concerniente a la competencia cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes.

“…Al respecto, resulta oportuno e imprescindible, transcribir de seguida, contenido de fallo dictado por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2007, en el expediente 00-923, caso, ROSANA LESTI DE VEGA y otros, contra FLUID CONTAIMENT ANDINA C.A., en el cual entre otros particulares, textualmente se dejó establecido lo siguiente:

“...Cabe resaltar que en acatamiento al principio del interés superior del niño y del adolescente, en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, se le atribuyó a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Hace énfasis la Sala que el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervengan cualquiera de estos en condición de demandados, estableciendo lo siguiente:
“...Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.
Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio --las cuales, junto a las Cortes Superiores integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente--. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal...
En este contexto advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, cuando un niño, niña o adolescente figure como actor en una demanda, correspondería el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos...
…omissis…
“Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide….”.


Observada la doctrina Jurisprudencial parcialmente transcrita, este Tribunal considera que a los niños, niñas y adolescentes les asiste un interés superior que debe ser objeto de tutelaje por parte de los órganos del Estado. Por lo cual, atendiendo ese interés, este juzgador pasa a revisar lo alegado por la parte demandada en referencia a la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto según su decir, –(su)- menor hijo REYNALDO ANTONIO GODOY RODRIGUEZ, (.…) es el único y absoluto propietario de las mejoras y bienechurias (sic) que se indican el instrumento marcado con la Letra “B”,…”.

Alega el demandado que el actor con la presente demanda puede “…lesionar en forma gravísima los derechos, intereses y acciones de –(su)- menor hijo REYNALDO ANTONIO GODOY RODRIGUEZ,…”, por cuanto “es el único y absoluto propietario de las mejoras y bienechurias (sic) que se indican el instrumento marcado con la Letra “B”,…”. Evidenciándose del documento consignado por la parte demandada el cual corre inserto en copias certificadas, folios 37 y 38 de las presentes actas que la referidas bienhechurias se encuentran “…sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 14 entre avenidas 10 y 11, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Yasmin Godoy y mide Veinticuatro Metros (24,00 Mts,); SUR: Vía Pública y mide Veinticuatro Metros (24,00 Mts,); ESTE: Con propiedad qué es o fue de Gloriadne Isea y mide Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.); y OESTE: ) Vía Pública y mide Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts.)….”.

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que el inmueble al cual hace referencia la parte actora se encuentra “…ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Avenida 10 calle 14, Diagonal a la Peluquería “Paola”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Que es o fue de Yesmin Godoy, midiendo Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts); SUR: Calle 14, midiendo Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts); ESTE: Que es o fue de Lorian Raga, midiendo Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40 Mts); y OESTE: Avenida 10, midiendo Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17, 40 Mts)….”.

Por lo anterior, este Tribunal observa que existe disparidad entre las medidas de los inmuebles antes señalados. Aunado al hecho que el inmueble señalado por la parte demandada se encuentra ubicado entre las avenidas 10 y 11 y, el inmueble indicado por la parte actora en el libelo de la demanda se encuentra situado en la avenida 10. Por lo cual, considera este Tribunal que no se afecta en el presente juicio los bienes que le puedan corresponder al adolescente señalado en actas.

Por lo expuesto, ineludiblemente en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará: SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia formulado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia formulado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2133-12-103, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.