REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada SYLORA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 114.156, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO AERONÁUTICO VENEZUELA (CECAVEN), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1995, quedando anotada bajo el N°. 2, protocolo 1°, tomo 13, con igual domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue la sociedad civil recurrente antes identificada contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el N°. 39, tomo 37-A y con domicilio en la ciudad de San Carlos del Zulia del municipio Colón del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia del presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró perimida la instancia del presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En tal sentido, la incidencia a la que dio lugar esa actuación de la representante judicial de la parte demandada, fue resuelta mediante sentencia de fecha (17) de Septiembre de 2008, en la que se declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas promovidas. En la misma decisión se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, es el día (28) de Febrero de 2011 que comparece ante el Tribunal la representante judicial de la parte actora a darse por notificada de la referida sentencia y a subsanar el defecto de forma que le fue ordenado corregir. Asimismo, solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue proveída el día (11) de Marzo de 2011, observando esta Juzgadora que hasta la fecha en que se perfeccionó, esto es el (29) de Marzo de 2012, transcurrió más de un (01) año sin ningún acto procesal de la parte actora capaz de darle el impulso que requirió, verificándose entonces, que no existió la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la continuación del proceso, tanto así, que inclusive en fecha (09) de Noviembre de 2011, es decir, dentro de ese año, la representante judicial de la parte actora diligenció en actas sustituyendo el poder en la abogada en ejercicio Virginia Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.996, sin que nada hiciera constar sobre el referido impulso procesal, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara Perimida la Instancia en el presente proceso que por Daños y Perjuicios, instauró el ciudadano Julio César Álvarez, actuando en su carácter de Gerente del Centro de Capacitación y Adiestramiento Aeronáutico Venezuela (CECAVEN), contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.524.321, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad civil CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO AERONÁUTICO VENEZUELA (CECAVEN), asistido por la abogada CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo en N°. 99.811, en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., a objeto de que convenga o sea condenado por el tribunal a pagar las cantidades que en la actualidad según la reconversión monetaria equivalen a los siguientes montos; OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo) por concepto de daños materiales; UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daño moral; CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,oo) por concepto de lucro cesante; QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.850,oo) por concepto de canon no cancelado y sus respectivos intereses que ascienden a la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.132,50).

El Juzgado a-quo en fecha 6 de diciembre de 2006 admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, presentándose en fecha 26 de febrero de 2007 la abogada MARICELA MACHADO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 12.502, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, para consignar escrito en el cual opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez, asimismo opuso la cuestión consagrada en el ordinal 6° del mismo artículo, referida al defecto de forma de la demanda. De esta manera, la parte actora presentó escrito en el cual contradice las cuestiones previas alegadas por la demandad, y en ese sentido se apertura el lapso probatorio de la incidencia. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2009 el juzgado de la causa dictó decisión al respecto, declarando sin lugar las cuestiones previas referentes a la incompetencia del tribunal y al defecto de forma de la demanda por el presunto incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, declarando con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del mismo artículo 340, ordenando a la parte actora a subsanar el defecto detectado.

En virtud de que se ordenó la notificación de la referida decisión, la parte actora se dio por notificada en fecha 28 de febrero de 2011, solicitando que se librara la boleta de notificación a la parte demandada, llevándose a cabo efectivamente en fecha 11 de marzo de 2011. En fecha 9 de diciembre de 2011, la representación judicial de dicha parte mediante diligencia, sustituyó el poder otorgado en su persona.

En fecha 29 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal de primera instancia realiza su exposición indicando que llevó a cabo la notificación de la sentencia sobre la parte demandada. Posterior a ello, la parte accionada presentó escrito en donde solicitó que se declarara la perención de la instancia, y a todo evento, que el tribunal se pronunciara sobre la subsanación efectuada por la accionante.

Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2012 presentó escrito de contestación a la demanda, consecuencialmente en fecha 8 de mayo de 2012 el juzgado a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 18 de mayo de 2012 por la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes ante esta Alzada, se hace constar que ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

Las abogadas MARICELA MACHADO de HERNÁNDEZ y GLADIS GUERRERO de NOEL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 12.502 y 40.816, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada efectúan en primer lugar un resumen cronológico de los actos procesales ocurridos en el presente proceso, indicando que en virtud de que la decisión dictada con ocasión a la incidencia de cuestiones previas fue proferida de forma extemporánea, se ordenó la notificación de las partes. En ese sentido, señalaron que la parte actora en fecha 28 de febrero de 2011, es decir 2 años y 10 meses después de publicada la decisión, se dio por notificada, solicitando a su vez la notificación de la demandada que se materializó efectivamente en fecha 28 de marzo de 2012, un año y un mes después de haberse dado por notificada la parte accionante. Manifestado lo anterior, solicitan que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión dictada en primera instancia.

Por su parte, la abogada SYLVIA VIRGINIA ROMERO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 114.156 actuando como apoderada judicial de la sociedad civil accionante expresó que la decisión dictada por el tribunal de la causa se fundamentó en que luego de haber sido dictada la decisión correspondiente a las cuestiones previas, y luego de que la parte actora se diera por notificada, transcurrió mas de un (1) año en la que ésta no realizó ningún acto procesal.

Manifestó que si bien es cierto la perención se produce por inactividad de las partes, no puede ser aplicado en este caso, puesto que según lo refiere, su mandante en fecha 28 de febrero de 2011 se dio por notificada de la sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas, y en fecha 11 de marzo de 2011 solicitó nuevamente la notificación de la parte demandada. Adujo que no lo vuelve a solicitar hasta el 9 de noviembre de 2011, cuando su mandante sustituye poder, con lo cual efectuó actos impulsivos del proceso, interrumpiendo de acuerdo a su criterio, la perención de la instancia.

Por último argumentó que la carga procesal de notificar a la demandada le correspondía al alguacil del Tribunal a-quo, por ser una de las atribuciones y deberes del mismo como funcionario judicial auxiliar del Juez, por lo cual, concluyó que una vez ordenado y librado el cartel de notificación correspondiente en fecha 11 de marzo de 2011, le correspondía al tribunal realizar la notificación, y consecuencia de ello, no es sino hasta el 29 de marzo de 2012 que se notifica a la parte demandada, que se empieza a contabilizar el tiempo necesario para determinar la procedencia o no de la perención, y en virtud de ello, como no ha transcurrido un (1) año no se configura la misma en la presente causa. De este modo, solicitó se declarara con lugar la apelación y se dejara sin efecto el fallo apelado.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia del presente juicio, siendo apelada dicha decisión por la parte accionante, quien fundamentó dicho medio recursivo, según se desprende de su escrito de informes, en el hecho de que si realizó actos procesales para impulsar el juicio y además que la notificación de la parte demandada era una carga procesal que le correspondía al alguacil del tribunal de la causa.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que la Jueza a-quo declaró la perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, indicando (según se desprende de la decisión apelada) que en fecha 28 de febrero de 2011 cuando compareció la parte actora a darse por notificada de la decisión interlocutoria dictada, y solicitó la notificación de la parte demandada, cuestión que fue proveída en fecha 11 de marzo de 2011, hasta el día 29 de marzo de 2012 cuando se materializó dicha notificación, transcurrió mas de un (1) año sin ningún acto procesal de la parte actora capaz de darle el impulso a su requerimiento.

Efectivamente, se aprecia de actas que la parte actora una vez que se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, y solicitó la notificación de la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2011, ordenándose librar las boletas de notificación en fecha 11 de marzo de 2011, no efectuó ninguna actuación hasta el día 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual, mediante diligencia su apoderada judicial sustituyó poder en otra abogada. Posterior a ello, en fecha 29 de marzo de 2012 se materializó la notificación de la parte demandada sobre la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2008.

Ahora bien, en lo que respecta a dicha actuación de fecha 9 de diciembre de 2011, la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia expuso que con ello se efectuaron “actos impulsivos del proceso” y se interrumpió la perención. En referencia a ello, resulta pertinente para este Sentenciador determinar si efectivamente dicha actuación de fecha 9 de diciembre de 2011, es decir, la sustitución del poder, constituye un acto de procedimiento capaz de interrumpir el lapso de perención de la instancia.

Sobre este aspecto, la doctrina ha establecido que los requisitos del acto interruptivo son en primer lugar, que debe ser un acto procesal, es decir, realizado dentro del proceso y admisible, y en segundo lugar, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Dentro de ese orden de ideas, se entiende por actos de impulso procesal aquéllos que estén dirigidos a la continuación de la causa con el fin de obtener una decisión final. De la misma forma, se ha definido como un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal.

Siendo así, considera esta Superioridad que la actuación mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en la persona de la abogada VIRGINIA MARTÍNEZ, efectuado en fecha 9 de diciembre de 2011, no constituye un acto de impulso procesal, por cuanto carece de la característica principal que define a dichos actos, como lo es la finalidad de lograr la continuación del proceso y por ende procurar la decisión de fondo en la causa, todo ello, porque resulta evidente para este Juzgador que la sustitución del poder realizada en el presente juicio, sólo contempló la modificación en los apoderados judiciales interactuantes en el juicio, sin hacer mención o requerimiento específico tendente a la prosecución de la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por tal motivo, debe este Sentenciador desechar el argumento expuesto por la parte recurrente, en virtud de que dicho actuación de fecha 9 de diciembre de 2011, no constituye un acto procesal suficiente para interrumpir la perención de la instancia. Y ASÍ SE DETERMINA.

Una vez determinado lo anterior, procede el suscriptor del presente fallo a analizar las actuaciones acaecidas en la presente causa, para determinar si efectivamente se produjo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma se desprende de actas lo siguiente:

En fecha 6 de diciembre de 2006, el juzgado a-quo admitió la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la sociedad civil CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO AERONÁUTICO VENEZUELA (CECAVEN) en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A.

En fecha 13 de diciembre de 2006, la parte actora mediante diligencia dejó constancia que le había entregado al alguacil los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la demandada.

Una vez efectuada la citación, en fecha 26 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 6 de marzo de 2007, la representación judicial de la actora presenta escrito en el cual negó y contradijo las cuestiones previas opuestas. En fecha 12 de marzo de 2007¸ la misma parte presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, y en esa misma fecha el tribunal de la causa las admite.

Posterior a ello, las partes efectuaron otra serie de actuaciones, consecuencia de lo cual, en fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia interlocutoria correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, ordenando notificar a las partes en virtud de haber sido dictada extemporáneamente.

En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora se dio por notificada mediante escrito, junto con el cual acompañó prueba documental a efectos de subsanar la cuestión previa declarada con lugar. En fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de parte actora mediante diligencia, sustituyó poder en la abogada VIRGINIA MARTÍNEZ.

En fecha 29 de marzo de 2012, el alguacil del juzgado a-quo expuso que efectuó la notificación de la parte accionada.

En fecha 20 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito en el cual se opone a la subsanación realizada por la parte accionante y además argumentó que había pasado mas de un (1) año y un (1) mes después de haberse dado por notificada la parte actora, para materializarse la notificación de su representada, solicitando así se declarara la perención de la instancia.

Visto lo anterior, debe destacar este Tribunal Superior, que la parte recurrente indicó que no le correspondía efectuar ninguna actuación procesal, ya que una vez que se dio por notificada e impulsó en ese mismo momento la notificación de su contraparte, la carga de realizar la notificación de la parte demandada le correspondía al alguacil del tribunal, siendo ello parte de sus deberes como auxiliar del órgano jurisdiccional, ya que dicho acto, según lo manifestó, tiene una naturaleza de ser un acto judicial, por el simple hecho de que la orden de notificar a las partes en el referido caso provino del Juez.

En efecto, la notificación de las partes una vez impulsada por el interesado, corresponde su práctica al órgano jurisdiccional, pero ello no obsta para que las partes, específicamente aquella que ya se encuentra a derecho en la causa, actúe de una forma diligente en aras de mantener su interés en la causa y por ende en procura de la continuación activa del juicio. Es precisamente esta la finalidad que el legislador contempló al momento de establecer como sanción la perención de la instancia, evitando con ello una detención o paralización prolongada del proceso.

Así pues, de acuerdo a lo establecido por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, “el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, pag. 323).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 909 de fecha 17 de mayo de 2004, expediente N°. 03-2836, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció respecto de la perención lo siguiente:

(…Omissis…)
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.
Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En derivación, dado que en el caso sub examine el juicio no se encuentra en etapa de sentencia definitiva, por cuanto la última actuación efectuada por la parte demandante se realizó en fecha 28 de febrero de 2011, en la cual se dio por notificada de la decisión dictada con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, constando en actas una diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011 en la cual se efectuó una sustitución de poder, que como se estableció anteriormente, no constituye un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de perención, y habiéndose materializado la siguiente actuación en fecha 29 de marzo de 2012 cuando el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada, concluye este Sentenciador que efectivamente transcurrió el lapso de un (1) año sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, tendente a lograr la continuación del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes referenciado, en el cual se establece que la perención resulta procedente en cualquier estado del juicio, incluso en aquellos casos en que el proceso se encuentre paralizado por una actuación que corresponde únicamente al juez, excepto cuando el tribunal dice “vistos” y pasa al estado de sentencia de fondo, debe concluirse, que en el caso en particular se infringe el precepto contenido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando por tanto PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, en virtud de los dispositivos legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales vertidos en el presente fallo, debe el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la resolución que al efecto fue proferida por el Juzgado a-quo en fecha 8 de mayo de 2012, en el sentido de declarar perimida la instancia en el presente proceso, y consecuencialmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesto por la sociedad civil CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO AERONÁUTICO VENEZUELA (CECAVEN) en contra de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada SYLORA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA









LGG/ag/bc