Expediente N° 12.264 N°S2-315-12
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de diciembre de 2012
202° y 153°
De la lectura minuciosa de las actas contentivas del presente expediente remitido en original a esta Superioridad, se observa que el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) incoado por el ciudadano RAFAEL EMILIO APONTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.933, domiciliado en municipio Jiménez del estado Lara, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.410.213, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, fue interpuesto ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
El mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia para ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez que quedó firme el fallo, se remitió el expediente y la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo - estado Zulia lo distribuyó al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, quién por sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio indicando que le correspondía el conocimiento de la causa al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto planteó el conflicto negativo de competencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, y ordenó la remisión del expediente para ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Producto de la distribución de ley, le correspondió conocer y fue recibido el expediente por este Tribunal Superior, quién le dio entrada el 3 de diciembre de 2012, y visto todo lo anterior se pasa a emitir pronunciamiento en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En el caso sub iudice el tribunal declinante, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2012, declaró su incompetencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Revisada exhaustivamente la demanda presentada, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que el domicilio del demandado es el Estado Zulia, y el domicilio del demandante es el Estado Lara en la Ciudad de Barquisimeto.
(…Omissis…)
(…) en consecuencia y en virtud de la (sic) competencia por el territorio se encuentra determinada por el lugar del domicilio del demandado, conforme lo prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible para esta operadora de justicia declararse incompetente por el territorio para conocer de la misma. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud a las anteriores consideraciones este JUZGADO (…) DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), en consecuencia una vez quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a el (sic) Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…)”
(…Omissis…) (Resaltado del Tribunal de origen)
Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2012, se declaró igualmente incompetente alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“En atención a lo anterior, se observa que en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, si bien es cierto que este tribunal es competente en principio por versarse en la esfera de su competencia por la materia no es menos cierto que en cuanto al domicilio del demandado domiciliado en el la vía el Mojan (sic), sector Las Cruces, (…) parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, queda en un Municipio (sic) en la que esta sala no es competente POR EL TERRITORIO, por lo que el presente litigio debe ser atendida (sic) por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara Incompetente (sic) para conocer la presente demanda (…). En consecuencia se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, y por cuanto existe un tribunal superior común a ambos jueces, en esta Circunscripción Judicial (sic), para que decida la regulación de competencia; en tal sentido este juzgado ordena remitir las copias certificadas pertinentes del expediente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior En (sic) lo Civil, Mercantil Del Transito (sic) De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia (sic). Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia (…) este JUZGADO (…), declara:
1) EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA: Para conocer y decidir en la acción incoada por el ciudadano RAFAEL EMILIO APONTE GARCÍA (…) domiciliado en Barquisimeto estado Lara, (…) en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLALOBOS MORALES (…) domiciliado en la vía el Mojan (sic), sector Las Cruces (…), parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
2) SOLICITA: La regulación de la competencia.
3) DECLINA: La competencia de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca la incidencia planteada en autos. (…)”.
(…Omissis…) (Resaltado del Tribunal de origen)
Visto los anteriores fundamentos cabe destacarse que el Tribunal declinado hace una exposición en su decisión conforme a la que determina cuál tribunal de municipio le corresponde el conocimiento de la presente causa, indicando así al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante ello, resulta pertinente para este Juzgador indicar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que el conflicto de competencia se deriva de la declaratoria de incompetencia del Juez que previno, junto con la declaratoria de incompetencia de aquel Tribunal que haya de suplirle, de modo que, tomando en consideración que inicialmente se declaró incompetente el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez recibida la causa por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, quién a su vez se consideró incompetente, no caben dudas que el conflicto de competencia planteado es efectivamente entre éstos dos mencionados órganos jurisdiccionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA RESOLVER
EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver el conflicto negativo de competencia, considera oportuno hacer mención a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En concordancia con las disposiciones antes referencias, evidencia esta Superioridad que en el presente caso el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente por el territorio para conocer de esta causa, declinando la competencia a un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de esta circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente para conocer el presente juicio, solicitando de oficio la regulación de competencia, y en ese sentido acordó remitir las actuaciones a un Juzgado Superior a fin de que resolviera el conflicto de competencia planteado.
Sin embargo, se evidencia que los tribunales entre los cuales surgió el presente conflicto de competencia se encuentran en circunscripciones judiciales distintas, por cuanto el primero de ellos, corresponde al estado Lara y el otro, a la circunscripción judicial del estado Zulia, razón por la cual, difiere este Jurisdicente Superior del criterio adoptado por el juzgador de municipio declinado en el sentido de considerar a quien suscribe como el Juzgado Superior común para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de dicha incidencia al Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que no hubiera un tribunal común a ambos jueces, como sucede en el presente caso, ya que este Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es el superior de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero no el del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, expresó en relación al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común (…)”.
(Negrillas de esta Superioridad)
En consonancia con la jurisprudencia ut supra transcrita y aplicada al caso in examine, se desprende sin lugar a dudas que no corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la solicitud regulación de competencia planteada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, siendo que las actuaciones debieron ser remitidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la materia planteada, ello a fin de que conozca del presente conflicto negativo de competencia, pues, entre los dos Tribunales de Municipios con quien se planteó el conflicto negativo de competencia, no existe un Tribunal Superior común a ambos, tratándose de dos circunscripciones judiciales distintas: Lara y Zulia. Y ASÍ SE DETERMINA.
En síntesis, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el órgano jurisdiccional a-quo, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de no existir un tribunal superior común entre el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo este Sentenciador Superior su incompetencia funcional para resolver la presente incidencia, debiendo en consecuencia remitirse el expediente al referido Máximo Tribunal, que tiene su sede en Caracas; y así, en el dispositivo del fallo en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuso el ciudadano RAFAEL EMILIO APONTE GARCÍA en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en el presente juicio mediante sentencia proferida en fecha 3 de octubre de 2012 por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a los juzgados en conflicto, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de este fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
COMUNÍQUESE la presente decisión por Oficio al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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