REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada JANICE K. ADARMES L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.005.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.507.155 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 10 de agosto de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, NERIO ADOLFO RINCON AZAR y MARTHA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.807.934, 9.701.134 y 6.502.336, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la co-demandada MARTHA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, y sin lugar la demanda incoada, otorgándole plena validez al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 14; condenándose en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la co-demandada MARTHA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, y sin lugar la demanda incoada, otorgándole plena validez al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 14; condenándose en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el caso de autos, la ciudadana MARTHA LINARES (sic) DE MEDEIRAS DE RINCÓN esgrimió como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener la presente causa, esto sobre la base de que el inmueble objeto de litigio, si bien fue efectivamente adquirido por su cónyuge, ciudadano NERIO RINCÓN AZAR, ello no implica necesariamente que forme parte de la comunidad de gananciales existente entre ambos, ya que el precio pagado para la adquisición del inmueble provino de los bienes propios del aludido ciudadano, cuestión que fue expresamente esclarecida en el documento del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 49, Tomo 14 del Protocolo 1, que a la razón expresa:
“[…]Yo, MARTHA MARIA LINARES DE MEDEIRAS DE RINCON, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° 6.502.336 en su [sic] condición de legítima cónyuge del ciudadano NERIO ADOLFO RINCON AZAR, ya identificado, declaro: El inmueble que por este documento adquiere mi legitimo [sic] cónyuge, lo adquiere con dinero de su propio peculio y en consecuencia no pasa a ser de la comunidad conyugal por tal razón renuncio expresamente a los derechos que me pudieran corresponder sobre tal inmueble y así tampoco me corresponde obligación alguna con relación al gravamen hipotecario cuyo pago se subroga en este acto […]”.
Visto lo anterior, esta Juzgadora ciertamente considera que la referida ciudadana carece de legitimatio ad causam, y por ello, no es capaz de sostener el presente proceso. Así se decide.
(…Omissis…)
De las actas del proceso se desprende, sobre la base del documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el No. 11, protocolo 1°, Tomo 5, y de la sentencia de divorcio dictada por la SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005); que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por el ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO ocho meses antes de contraer matrimonio civil con la accionante, ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRÍA RESTREPO, y que para pagar el monto del referido negocio jurídico bilateral, solicitó préstamo a la entidad “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual fue sufragado durante la vigencia del vínculo matrimonial, alegando la accionante, a costa del caudal común.
Ahora bien, no habiendo celebrado capitulaciones matrimoniales los referidos ciudadanos, por imperio de la ley nació entre ellos una sociedad limitada de bienes gananciales constituida por los bienes que, a partir de la vigencia del vínculo matrimonial, y salvo las excepciones de ley, adquiriesen. Ello permite afirmar, en efecto, que los bienes habidos por cada uno de los cónyuges con anterioridad a la vigencia del vínculo matrimonial, son de su única y exclusiva propiedad y, al no haber suscrito capitulaciones, una vez celebrado el matrimonio civil pasan a formar parte de la comunidad conyugal, por ser bienes propios de aquellos, más no de la sociedad limitada de gananciales que, como se explanó ut supra, está formada por los bienes comunes a los esposos.
(…Omissis…)
Alega la accionante que la adquisición del inmueble fue realizada durante la vigencia del matrimonio, ya que la mayor parte del precio convenido en el negocio jurídico fue sufragado a través del préstamo que el ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO recibiera de “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual a su vez fue pagado durante la vigencia de la referida unión conyugal. Visto esto, es necesario que esta Juzgadora vuelva a destacar la doctrina ut supra explanada, conteste con el derecho positivo venezolano, según la cual la formación de los contratos se rige por el principio del consensualismo, lo que implica que el referido negocio jurídico se perfeccione por el mero hecho de la concurrencia de voluntades de las partes contratantes, que acarrea como corolario lógico el nacimiento del consenso, es decir, del acuerdo de contratar.
(…Omissis…)
De esta forma, es evidente que el inmueble litigioso fue, en efecto, propiedad exclusiva del ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, por lo cual la venta que el referido ciudadano perfeccionó con el ciudadano NERIO ADOLFO RINCÓN AZAR, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), es válida y no se encuentra afectada de nulidad relativa, pues al haber sido el aludido inmueble un bien propio del ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO, no era necesario para su enajenación el consentimiento de la accionante. Así se decide.
Empero, es menester resaltar que, si bien la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRÍA RESTREPO no tiene derecho respecto del inmueble sub examine, toda vez que nunca formó parte de la comunidad limitada de gananciales, al no estar liquidada aún la referida sociedad, cuestión que se desprende del hecho notorio judicial constituido por sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es claro para esta Juzgadora que la aludida ciudadana pudiera tener derechos en relación a la cantidad dineraria que fue utilizada por el ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO para pagar el préstamo que le fue concedido por “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, con miras a sufragar la adquisición del inmueble litigioso, siempre y cuando se demostrare que, efectivamente, aquél fue pagado a costa del caudal común.
(…Omissis…)
En relación a la solicitud del ciudadano JORGE ZINGG MACHADO de declarar la inadmisibilidad de la demanda en este estado y grado del proceso; esta Juzgadora no la toma en consideración, toda vez que el defecto de forma del libelo de demanda es una defensa preliminar que debe ser opuesta antes de la contestación al fondo y, de ninguna forma, puede ser incoada como una defensa perentoria o de fondo.
Por último, en cuanto a la relación concubinaria que fue supuestamente aludida por la parte actora –a decir de la parte demandada–, esta Juzgadora no la toma en consideración, como quiera que de autos es evidente que la alusión que hiciere la accionante respecto a una unión concubinaria, fue producto de un error material que, con posterioridad, fue rectificado por la misma.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO en contra de los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, NERIO ADOLFO RINCON AZAR y MARTHA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, mediante la cual manifestó la actora que en fecha 7 de marzo de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, empero, el día 15 de julio de 2005 fue disuelto el vínculo conyugal, por sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Arguye, que no celebraron capitulaciones matrimoniales, por lo que, nació entre ellos la comunidad de gananciales prevista en el Código Civil venezolano, la cual se encuentra extinguida -mas no liquidada- en virtud de la disolución del vínculo matrimonial. En tal sentido, refiere que entre los bienes comunes habidos en el matrimonio, se encuentra un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (1-C), del edificio denominado "RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA", ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 6, tomo 36, protocolo 1o.

Indica, que el inmueble en cuestión lo adquirió el ciudadano JORGE MOISES
ZINGG MACHADO, según documento de propiedad otorgado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el N° 11, protocolo 1o, tomo 5, por un precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.34.500.000,00), actualmente TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.34.500,oo), es decir, ocho meses antes de la celebración del referido matrimonio civil. Señala, que en ese mismo acto, el adquirente recibió -según su dicho- para cancelar parte del precio de venta y en calidad de préstamo, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.22.106.250,00), hoy día VEINTIDÓS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.22.106,25), de La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo.

Indica, que la suma entregada en préstamo representa un SESENTA Y CUATRO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (64.07%) del precio total del inmueble. Asegura, que para cancelar dicha obligación, el adquiriente se comprometió a pagar en un plazo de veinticinco años, trescientas cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.425.131,89), actualmente CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.425,13), de lo que infiere, que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, antes de la celebración del matrimonio civil, solo canceló el monto inicial de esa operación y ocho (08) cuotas mensuales, o lo que es lo mismo, el TREINTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (35.92%) del valor total del inmueble, habiéndose satisfecho la mayor parte de ese crédito durante la existencia de la comunidad de gananciales; pagos éstos efectuados -según se alegato- con dinero proveniente de la comunidad de gananciales. En razón de lo antes dicho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, el inmueble sub iudice es -según su criterio- propiedad de ambos, con la sola excepción de la cantidad formada por el pago inicial y las ocho cuotas mensuales y consecutivas satisfechas antes de la formación de dicha comunidad de gananciales.

Aduce, que el valor actual del inmueble objeto del presente juicio, se ha incrementado en una significativa proporción producto de las mejoras y bienhechurías que según su dicho le fueron realizadas, también durante la vigencia de la comunidad de bienes, plusvalía ésta que igualmente forma parte de los referidos gananciales, a saber: instalación de toda la línea blanca en la cocina y el lavadero, rejas de seguridad en las puertas de acceso al inmueble, trabajos de carpintería en closet y salas sanitarias, trabajos decorativos en yeso e instalaciones de iluminación indirecta. No obstante lo anterior, expresa que en fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO valiéndose de que se encuentra en posesión de una cédula de identidad, en la cual se señala que tiene el estado civil de soltero, procedió a enajenar el referido inmueble, al ciudadano NERIO ADOLFO RINCON AZAR, habiendo aceptado la venta y en consecuencia prestado el consentimiento de ley, la cónyuge de éste, ciudadana MARTHA MARIA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, violando con ello -según su criterio- lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil.

Consecuencialmente, estima que toda vez que para realizar el referido contrato de traslación de propiedad, no se exigió su expreso consentimiento, y en atención a que no he convalidado en modo alguno dicha contratación, la venta efectuada se encuentra viciada de nulidad relativa, máxime que el comprador y su cónyuge conocían perfectamente que el inmueble que adquirían forma parte de la comunidad de bienes gananciales, por las razones siguientes: a) el ciudadano NERIO ALFONSO RINCON AZAR, fue padrino en el matrimonio eclesiástico contraído entre su persona y el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, b) una vez iniciados los conflictos conyugales, su ex cónyuge procedió a demandarla por divorcio, proceso que cursó por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 4.954; en dicho proceso, el demandante promovió como testigo al antes citado NERIO ADOLFO RINCON AZAR; c) con posterioridad y ante la extinción de aquél proceso, incoó la correspondiente demanda de divorcio, la cual cursó ante el mismo Juez Unipersonal, también en esa oportunidad, al interponerse la reconvención en su contra, uno de los testigos promovidos por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, fue el ciudadano NERIO ALFONSO RINCON AZAR, y, 4) en la oportunidad de la celebración del matrimonio civil entre el citado NERIO ALFONSO RINCON AZAR y su actual cónyuge, el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO fue igualmente, testigo de esa boda.

Fundamenta su pretensión de nulidad de venta del inmueble objeto de litigio, en los artículos 156, 163 y 170 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.00,oo), hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), y solicita que la cantidad -según su dicho- demandada sea indexada.

En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial del co-demandado JORGE ZINGG MACHADO, abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.594, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó que haya existido entre su representado y la accionante, una relación concubinaria; que el inmueble pertenezca a la comunidad de gananciales, que no se haya procedido a la partición de los bienes de la comunidad, ya que dicho juicio de partición fue interpuesto por su representado en contra de la actora en esta causa, en fecha 21 de marzo de 2006, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 44.122; que el SESENTA Y UNO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (61.07%) del precio total del inmueble haya sido cancelado con dinero de la comunidad concubinaria o proveniente de la comunidad de gananciales una vez contraído el matrimonio; que las mejoras y bienhechurías del bien inmueble se realizaran durante la vigencia de la comunidad de bienes, bien de la unión concubinaria o del matrimonio, y con dinero común, y, que la actora tenga derecho alguno sobre la posible plusvalía del mencionado bien.

Alega, que no era necesario el consentimiento de la actora para la enajenación del bien sub iudice, ya que el mismo fue adquirido por su representado antes de contraer matrimonio civil con la demandante. Invoca a favor de su poderdante el artículo 154 del Código Civil, y solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda y la falta de cualidad activa, por no haber presentado la actora los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, en aplicación del artículo 434 del Procedimiento Civil, los cuales son según su apreciación: a) copia certificada de la declaratoria judicial de la presunta unión concubinaria que alega la actora que existía con su representado, b) copia certificada o el original del documento de adquisición de inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial del co-demandado NERIO ADOLFO RINCON AZAR, abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo que el inmueble sub litis pertenezca a la comunidad de bienes que existió entre el ciudadano JORGE ZINGG MACHADO y la accionante, ya que el mismo fue adquirido antes de la unión conyugal, por lo que, es un bien propio de éste en aplicación del artículo 151 del Código Civil y no se requería por ende, según su criterio, el consentimiento de la actora para enajenarlo. Aduce, que el derecho de propiedad argüido por la demandante deriva de la relación concubinaria que según la misma, mantuvo con el precitado ciudadano, la cual se convirtió en una relación conyugal en virtud de la celebración del matrimonio; por ello, afirma que debió consignar la actora la declaratoria judicial de la alegada relación concubinaria, y a falta de ello, debe declararse inadmisible la demanda y la falta de cualidad de la parte actora y de su poderdante, las cuales opone como defensas de fondo.

Indica, que de conformidad con el artículo 170 del Código de Civil, su mandante es tercero de buena fe, máxime que el título que lo acredita como propietario del inmueble se registró con anterioridad a la demanda de nulidad, asimismo se le hizo la tradición legal, le fue arrendado dicho bien y le correspondió cancelar la diferencia del gravamen hipotecario por la cantidad de CINCUENTA Y UNO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.51.000.000,oo), actualmente, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.51.000,oo), cuyas cuotas continúa pagando, en virtud de haberse subrogado en dicha obligación. Considera que la existencia o no de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos JORGE ZINGG MACHADO y DULCE SALAVERRIA RESTREPO, debe ser resuelto entre ellos, en sujeción del artículo in commento. Por otra parte, invoca a favor de su representado la protección prevista en el artículo 170 del Código Civil, producto de no haber tenido conocimiento que el inmueble objeto de litigio forma parte de la presunta comunidad conyugal, ya que transcurrió más de un año desde la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro respectivo, y en razón de haber sido adquirido por el ciudadano supra mencionado, antes de la celebración del matrimonio contraído con la actora. Aunadamente, señala que si bien es cierto que fue promovido su mandante como testigo en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano JORGE ZINGG MACHADO en contra de la ciudadana DULCE SALAVERRIA RESTREPO, el mismo no prestó su declaración, por lo que mal puede atribuírsele mala fe a su contratación.

En fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la co-demandada MARTHA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés de su poderdante para sostener el presente juicio, por cuanto el inmueble sub iudice adquirido por el ciudadano NERIO ALFONSO RINCON AZAR, no forma parte de la comunidad de gananciales, quedando con ello, llenos los extremos del ordinal 7° del artículo 152 eiusdem.

En la etapa probatoria, la apoderada judicial de la demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales y de informes. Por su parte, la representante judicial de los demandados invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, testimonial, exhibición de documentos y confesión judicial.

En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante, ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRÍA RESTREPO, por intermedio de su representación judicial, abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, presentó los suyos en los términos siguientes:

Alegó, la representación judicial de la parte actora, que en fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de nulidad de venta instaurada por su mandante, contra los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO, conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, y NERIO ALFONSO RINCON AZAR, sobre la base del único y exclusivo argumento que, toda vez que la propiedad del inmueble objeto del contrato sub examine ingresó al patrimonio del accionado, ZINGG MACHADO, antes de la celebración del matrimonio civil con la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, se trata de un bien propio de dicho ciudadano que no requería del consentimiento de su poderdante, para su enajenación, declarando así la validez de la referida venta.

Al mismo tiempo, precisó que los vicios o errores en que incurrió Primera Instancia, al decidir de ese modo, en violación no sólo de expresas disposiciones legales sino también del derecho a la defensa que asiste a su representada, toda vez que fueron desechados los elementos de derecho y las pruebas traídas al proceso, conllevaron a que se declarara erróneamente sin lugar la acción instaurada en este proceso. Igualmente, puntualizó que el ingreso del inmueble al patrimonio del ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, antes de contraer matrimonio con su poderdante, no forma parte del tema debatido en esta causa, ya que se tal situación se reconoció en el mismo libelo de la demanda. Además, agregó que ese hecho, tiene implicaciones diferentes a las señaladas en la sentencia de la Primera Instancia, y que una ínfima parte del valor de dicho inmueble, apenas el TREINTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (35.92%) es de la exclusiva propiedad del cónyuge co-demandado, en consecuencia, el SESENTA Y CUATRO PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (64.08%) pertenece a la comunidad de gananciales tantas veces mencionada, razón por la que se requería el consentimiento de su representada para proceder validamente a su enajenación. Son esos los derechos que reclama a través del proceso sub litis la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRIA RESTREPO.

Adicionó, que en el presente caso hubo errónea interpretación de las normas legales que fundamentan su pretensión, y, que son esenciales al derecho debatido los siguientes hechos o circunstancias, por lo demás, no apreciados en la sentencia recurrida: 1) el breve lapso transcurrido entre la adquisición del inmueble objeto de este proceso y la celebración del tantas veces referido matrimonio Zingg-Salaverría, y 2) el incremento en el valor de dicho inmueble producto de las mejoras y bienhechurías realizadas al mismo con dinero del caudal común. Estos elemento argüidos oportunamente al momento de la presentación de la demanda no fueron debatidos ni contradichos por los demandados, quienes se limitaron a negar genéricamente los hechos, el derecho invocado en el que se sustentó la acción y las pruebas producidas al efecto, desechadas erróneamente por el Sentenciador.

Así, expresó que los demandados-adquirientes del inmueble en cuestión conocían la existencia de la comunidad conyugal; e insistió en que las pruebas traídas al proceso para demostrar esas circunstancias fueron desechadas por la Primera Instancia por considerarlas inconducentes cuando lo cierto es que fueron promovidas y evacuadas para demostrar los hechos alegados. Por tal, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y nulidad de la sentencia apelada.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo el abogado CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.278, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JORGE ZINGG MACHADO, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que afirma falsamente la representación judicial de la parte actora que la sentencia recurrida adolece de errores o vicios en clara violación de normas expresas y del derecho a la defensa de su poderdante, toda vez que fue declarada sin lugar su pretensión. En tal sentido, argumentó frente a esa afirmación, que la representación judicial de la demandante desconoce el derecho y la norma expresa que ha sido aplicada por el Juez a-quo para declarar sin lugar la presente demanda; citando seguidamente lo expuesto al respecto por la representación judicial actora, en su escrito de informes.

Dentro de tal contexto, aseveró que el inmueble objeto del juicio sub iudice fue adquirido por su representado antes de contraer matrimonio con la demandante, sin que existiera la falsa comunidad de gananciales alegada por la accionante; y que acertadamente expresa la sentencia recurrida que “(…) Empero, es menester resaltar que, si bien la ciudadana DULCE MARÍA SALAVERRÍA RESTREPO no tiene derecho respecto del inmueble sub examine, toda vez que nunca formó parte de la comunidad limitada de gananciales, al no estar liquidada aún la referida sociedad, cuestión que se desprende del hecho notorio judicial constituido por sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es claro para esta Juzgadora que la aludida ciudadana pudiera tener derechos en relación a la cantidad dineraria que fue utilizada por el ciudadano JORGE MOISÉS ZINGG MACHADO para pagar el préstamo que le fue concedido por “La Industrial”, Entidad de Ahorro y Préstamo, con miras a sufragar la adquisición del inmueble litigioso, siempre y cuando se descostrare que, efectivamente, aquél fue pagado a costa del caudal común (…)”.

Igualmente, indicó que, al proceder la nulidad del contrato de venta demandado, a la demandante sólo le asistiría la reclamación establecida en el ultimo parágrafo del artículo 170 del Código Civil, para el caso en que se demuestre que la garantía hipotecaria fue satisfecha con el caudal común, hecho no probado en el proceso in commento

Señaló, que al no existir probanzas que demostraran que la garantía hipotecaria fue satisfecha del caudal común, es evidente que el inmueble litigioso fue propiedad exclusiva de su representado, JORGE MOISES ZINGG MACHADO, por lo cual la venta que el referido ciudadano perfeccionó con el ciudadano NERIO ADOLFO RINCON AZAR, en fecha 27 de julio de 2006, es válida y no se encuentra afectada de nulidad relativa ya que, al haber sido el aludido inmueble un bien propio del ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, no era necesario, para su enajenación, el consentimiento de la accionante.

De esta manera, afirmó que si la actora lo que reclama es la cantidad dineraria que supuestamente le corresponde en el singularizado inmueble, no es esta acción de nulidad la pertinente para tal finalidad, pues para lograr la efectividad de su supuesto derecho, la Ley tiene establecida la acción correspondiente. Por manera que, trabada la litis y enervados todos sus argumentos, se hizo innecesario cualquier otro alegato y probanzas con fundamento al principio iure novit curia.

Por ende, solicitó la confirmatoria del fallo apelado, la declaratoria sin lugar de la apelación y la condenatoria en costas a la recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de cualidad pasiva de la co-demandada MARTHA LINARES DE MEDEIRAS DE RINCON, y sin lugar la demanda incoada, otorgándole plena validez al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 14; condenándose en costas a la parte demandante. Del mismo modo, evidencia este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que debió declarase con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, resulta ineludible para este Sentenciador Superior traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0043, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 08-0478, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en relación al vicio de incongruencia de la sentencia:

“En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros), lo siguiente:
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.
(Negrillas de este Juzgador Superior)

Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que se configura en la presente causa el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, verificado de oficio por este oficio jurisdiccional, por cuanto el Juzgador de la causa dejó de resolver uno de los pedimentos efectuados por el co-demandado NERIO ADOLFO RINCON AZAR, vale decir, se declarara su falta de cualidad, en virtud de no haber comprobado la accionante, la relación concubinaria que según la misma sostuvo con el co-demandado JORGE ZINGG MACHADO, omitiendo pronunciamiento al respecto, consecuencia de lo cual, se anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

PUNTOS PREVIOS

Alegó la apoderada judicial del co-demandado NERIO ADOLFO RINCON AZAR, la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, en los siguientes términos: “En consecuencia, al no comprobar la unión concubinaria alegada tal como lo exige la Sala de Casación Civil deviene la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y la falta de cualidad de mi representado que lo opongo en este acto formalmente como defensa de fondo”.

Dentro de este marco, expresó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 04-2584, sobre la falta de cualidad e interés, lo siguiente:

“(…Omissis…)
“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”
(Negrillas de este Juzgador Superior)

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible.

En este sentido, precisa este Juzgador Superior, que el alegato esgrimido por el co-demandado NERIO ADOLFO RINCON AZAR, no puede servir de fundamento para que sea declarada su falta de cualidad, por cuanto el mismo solo originaría, en caso de proceder, la falta de legitimidad activa, y en razón de observarse del instrumento fundante de la acción, que dicho ciudadano funge como comprador del inmueble objeto de litigio; venta ésta cuya nulidad se demanda, motivo por el cual, precisa este Tribunal de Alzada que sí se encuentra legitimado y posee interés para interactuar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Opuso asimismo la co-demandada MARTHA LINHARES DE MEDIARES DE RINCON, su falta de cualidad para sostener la presente causa, esto sobre la base de que el inmueble objeto de litigio, si bien fue efectivamente adquirido por su cónyuge, ciudadano NERIO RINCON AZAR, ello no implica necesariamente que forme parte de la comunidad de gananciales existente entre ambos, ya que el precio pagado para la adquisición del inmueble provino de los bienes propios del aludido ciudadano, aspecto éste que fue expresamente establecido en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 49, tomo 14 del protocolo 1,° que reza:

“[…]Yo, MARTHA MARIA LINARES DE MEDEIRAS DE RINCON, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° 6.502.336 en su [sic] condición de legítima cónyuge del ciudadano NERIO ADOLFO RINCON AZAR, ya identificado, declaro: El inmueble que por este documento adquiere mi legitimo [sic] cónyuge, lo adquiere con dinero de su propio peculio y en consecuencia no pasa a ser de la comunidad conyugal por tal razón renuncio expresamente de los derechos que me pudieran corresponder sobre tal inmueble y así tampoco me corresponde obligación alguna con relación al gravamen hipotecario cuyo pago se subroga en este acto […]”.

Derivado de lo cual, concluye este Sentenciador Superior que ciertamente carece la ciudadana MARTHA LINHARES DE MEDIARES DE RINCON, de legitimatio ad causam, y por ello, no es capaz de sostener el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la relación concubinaria que fue presuntamente aludida por la parte actora -a decir de la parte demandada-, este Tribunal Superior no la toma en consideración, como quiera que de autos es evidente que la alusión que hiciere la accionante respecto a una unión concubinaria, fue producto de un error material que, con posterioridad, fue rectificado por la misma, motivo por el cual, se declara asimismo improcedente la falta de cualidad de la parte accionante, alegada por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

 Copia simple del documento de compra-venta con garantía hipotecaria, celebrado sobre el inmueble objeto de litigio, entre la sociedad mercantil INVERSIONES LUGANO, C.A., en calidad de vendedora y el ciudadano JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, en su condición de comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 14, tomo 04, protocolo 3°, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el N° 11 del protocolo 1°, tomo 5.
Este oficio jurisdiccional desestima la prueba in examine, en virtud de haber sido impugnada por el co-demandado JORGE ZINGG MACHADO, en su escrito de contestación de la demanda, en estricta sujeción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, en contra de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO.

Considera este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de documento privado, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior-Sala de Apelaciones, en fecha 15 de julio de 2005.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia certificada del documento de compra-venta del bien litigioso, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 14.

Puntualiza este Juzgador Superior que en virtud de tratarse del instrumento cuya nulidad se demanda, en la oportunidad de proferir las conclusiones del caso in examine se hará el respectivo pronunciamiento sobre dicho medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió en la etapa probatoria:

 Copia certificada del documento de compra-venta con garantía hipotecaria, celebrado sobre el inmueble objeto de litigio, entre la sociedad mercantil INVERSIONES LUGANO, C.A., en calidad de vendedora y el ciudadano JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, en su condición de comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 14, tomo 04, protocolo 3°, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el N° 11 del protocolo 1°, tomo 5.
 Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 2005.
 Copias certificadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días 7 y 8 de agosto de 2006, de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO en contra de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y su auto de admisión, junto con la reconvención y su auto de admisión.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 Consultas del préstamo hipotecario del cliente JORGE MOISES ZINGG MACHADO, control sobre los pagos del préstamo hipotecario en referencia y cronograma sobre los pagos in commento.

Observa este Jurisdicente Superior que las pruebas in examine son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de dejar constancia que el ciudadano JORGE ZINGG MACHADO es deudor hipotecario de la mencionada entidad bancaria, así como también, el número de cuotas mensuales canceladas en el lapso comprendido desde el 7 de marzo de 1998 hasta la actualidad, y el monto adeudado hasta la fecha.

Verifica este Jurisdicente Superior de las actas procesales que la prueba in commento no fue evacuada, pese a haberse oficiado a la mencionada instituci, motivo por el cual, se desestima en virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Certificado de Matrimonio Eclesiástico emitido por la Arquidiócesis de Maracaibo, Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Las Mercedes, en fecha 04 de agosto de 2006.

Se obtiene de autos que la demandante promovió prueba de informes dirigida a la Arquidiócesis de Maracaibo, Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Las Mercedes, a fin de ratificar la documental supra referida, por lo que el Tribunal a-quo emitió oficios Nos. 3.403 y 3816, en fechas 30 de julio y 16 de octubre de 2007, respectivamente, recibiéndose la información solicitada en fecha 22 de octubre de 2007.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

Pruebas de la parte demandada

 Copia simple de demanda de partición incoada por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO en contra de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO.

Colige este Juzgador Superior que el medio probatorio bajo estudio no puede ser valorado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo resulta inteligible. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de oficio N° 2687 emitido por Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005, en el cual le notifican al Registrador Civil del Estado Zulia, que fue declarado el divorcio de los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO y DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO.

Puntualiza este Tribunal ad-quem que el mismo constituye copia fotostática simple de documento público, por ende, al evidenciarse que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, en el juicio de partición y liquidación de comunidad incoado en su contra por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, y copia simple de escrito presentado por la aludida ciudadana en fecha 13 de octubre de 2006, en relación a las cuestiones previas opuestas.

Colige este Tribunal de Alzada que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, por ende, al evidenciarse que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Confesión judicial de la parte actora, quien indicó en su escrito libelar que el inmueble sub litis fue adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano JORGE ZINGG MACHADO.

En este sentido, es pertinente traer a colación la doctrina de casación al respecto. La sentencia Nº 249 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-293, de fecha 2 de agosto de 2001, en relación a la confesión espontánea practicada en cualquier estado y grado de la causa, expresa que:

(…Omissis…)
“Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este operador de justicia)

Producto de lo cual, invocada por el co-demandado JORGE ZINGG MACHADO, la confesión efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, esta Superioridad la aprecia en toda su eficacia probatoria, traduciéndose en un elemento más para la acreditación de la apariencia del buen derecho. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

En este sentido, verifica este Juzgador Superior que la presente causa se contrae a juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO en contra de los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, NERIO ADOLFO RINCON AZAR y MARTHA LINHARES DE MADEIRAS DE RINCON, en virtud de haber sido enajenado -según su dicho- sin su consentimiento, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
El contrato de compraventa es definido por AGUILAR GORRONDONA como “…un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”.

NICOLÁS VEGA ROLANDO expone que “la compra-venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, segunda edición, editorial Distribuciones Magon, Caracas, 1973, página 54).

Dispone el artículo 1.474 del Código Civil lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el compradora pagar el precio”.

Ahora bien, dispone el Código Civil en relación a los bienes de la comunidad conyugal, lo siguiente:

“Artículo 148:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149:
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y las plusvalías de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, sí como los vestidos, joyas y enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153: Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Artículo 154: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 163: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
(Negrillas de este Juzgador Superior)

Dentro de esta perspectiva, establece la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos, págs. 237 y 243, lo siguiente:

“Las legislaciones adoptan el sistema de comunidad de gananciales como régimen legal supletorio, entre ellas la nuestra, se inspira para la determinación de los bienes que han construido la masa común y el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, en los siguientes principios:
1. El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales. Siendo ésta una comunidad de adquisiciones a título oneroso, se consideran bienes comunes los provenientes de la industria u profesión de los cónyuges y las rentas de sus bienes propios o comunes, y, por el contrario, son bienes propios los aportados al matrimonio y los adquiridos, a título gratuito, durante él.
(…Omissis…)
No son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos, los siguientes:
1. Los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 C.C.). Cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.”
(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

La comunidad de gananciales es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiese traído más capital que el otro.

Por tanto, precisa este Juzgador Superior que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, adquirió el inmueble objeto de litigio mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 14, tomo 04, protocolo 3°, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el N° 11 del protocolo 1°, tomo 5, al cual se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, producto de emanar de funcionario público competente. Asimismo, se observa de los medios probatorios aportados en autos, que los ciudadanos DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO y JORGE MOISES ZINGG MACHADO, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1998. Derivado de lo cual, determina esta Superioridad que el inmueble sub litis fue adquirido por el ciudadano JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, ocho meses antes de contraer matrimonio civil con la demandante DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO.

Consecuencialmente, colige este Juzgador Superior que el bien objeto de juicio fue adquirido exclusivamente por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, motivo por el cual, la venta que el referido ciudadano realizó al co-demandado NERIO ADOLFO RINCON AZAR, en fecha 27 de julio de 2006, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, protocolo 1°, tomo 14, es válida y no se encuentra afectada de nulidad relativa, pues al haber sido el aludido inmueble un bien propio del ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, no era necesario para su enajenación el consentimiento de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.


Aunadamente, puntualiza este Tribunal ad-quem que no logró demostrar la accionante, que sobre el bien sub iudice se realizaron mejoras durante la vigencia de la comunidad conyugal, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, forman parte de los bienes comunes. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, resulta ineludible precisar que la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO pudiera tener derechos sobre la cantidad dineraria que fue utilizada por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, para pagar el préstamo que le fue concedido por La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, con miras a sufragar la adquisición del inmueble litigioso, siempre y cuando se demostrare que efectivamente, aquél fue pagado a costa del caudal común, todo lo cual deberá demostrarse en el juicio correspondiente por no ser el presente juicio de nulidad el pertinente a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, esclarece este Tribunal ad-quem que no puede ser declarada inadmisible la demanda por cuanto la actora acompañó junto a su escrito libelar, los documentos fundantes de su pretensión, máxime que el defecto de forma del libelo de la demanda es una defensa preliminar que debe ser opuesta antes de la contestación al fondo y, de ninguna forma, puede ser incoada como una defensa perentoria o de fondo.

En otra perspectiva, determina esta Superioridad que anulada como fue la decisión de Primera Instancia, resulta innecesario pronunciarse sobre la presunta interpretación errada de las normas del Código Civil efectuada por el Juzgador de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, puntualiza este Tribunal ad-quem que no se vulneró en la presente causa el derecho a la defensa, por cuanto fueron otorgadas todas las garantías constitucionales y las partes intervinientes pudieron ejercer los medios de ataques correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, aclara este operador de justicia que el recurso de apelación interpuesto por la demandante-recurrente se declara sin lugar, en virtud de haber sido detectado de oficio el vicio de incongruencia negativa, y en razón de haberse declarado sin lugar la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a los medios probatorios aportados por las partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2011, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, por intermedio de su apoderado judicial JANICE K. ADARMES L., y SIN LUGAR la demanda incoada, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, en contra de los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, NERIO ADOLFO RINCON AZAR y MARTHA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, por intermedio de su apoderada judicial JANICE K. ADARMES L., contra sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la procedencia del vicio de incongruencia negativa verificado de oficio por este Juzgador Superior.

TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva del ciudadano NERIO ADOLFO RINCON AZAR, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARTHA LINHARES DE MEDEIRAS DE RINCON, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, en contra de los ciudadanos JORGE MOISES ZINGG MACHADO, también conocido como JORGE MOISES QUINTERO MACHADO, NERIO ADOLFO RINCÓN AZAR y MARTHA LINARES DE MEDEIRAS DE RINCON, y en consecuencia, se le reconoce plena validez al documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 14.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






LGG/ag