REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL

EXPEDIENTE N° 12.265 N°S2-307-12


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°

De la lectura minuciosa de las actas contentivas del presente expediente remitido en original a esta Superioridad, se observa que en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), incoado ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el ciudadano EDGARDO ADAN APONTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.464.122, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.352.412, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia; el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De esta manera, fue distribuido al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y por auto de fecha 3 de octubre de 2012, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio, indicando que le corresponde su conocimiento al Juzgado de Municipio de Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se le dio entrada en fecha 3 de diciembre de 2012, pasándose a dictar la presente decisión, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub iudice el tribunal declinante, Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2012, declaró su incompetencia por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Revisada exhaustivamente la demanda presentada, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que el domicilio del demandado es el Estado Zulia, y el domicilio del demandante es el Estado Lara en la Ciudad de Barquisimeto.
(…Omissis…)
(…) en consecuencia y en virtud de ka competencia por el territorio (sic) se encuentra determinada por el lugar del domicilio del demandado, conforme lo prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible para esta operadora de justicia declararse incompetente por el territorio para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud a las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, con sede en Quibor, (…) DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), en consecuencia una vez quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a (sic) el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
(…Omissis…)

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2012, se declaró igualmente incompetente, alegando para ello, lo siguiente:
(…Omissis…)
“En atención a lo anterior, se observa que en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, si bien es cierto que este tribunal es competente en principio por versarse en la esfera de su competencia por la materia no es menos cierto que en cuanto al domicilio del demandado domiciliado en el sector Las Viviendas, (…) Municipio Mara del Estado Zulia, queda en un Municipio en la que esta sala no es competente POR EL TERRITORIO, por lo que el presente litigio debe ser atendida (sic) por el JUZGADO DE MUNICIPIO DE MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara Incompetente para conocer la presente demanda (…). En consecuencia se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, y por cuanto existe un tribunal superior común a ambos jueces, en esta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación de competencia; en tal sentido este juzgado ordena remitir las copias certificadas pertinentes del expediente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (sic) Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia (…) este JUZGADO (…), declara:
1) EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA: Para conocer y decidir en la acción incoada por el ciudadano EDGARDO ADÁN APONTE GARCÍA (…) domiciliado en Barquisimeto estado Lara, (…) en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES VILCHEZ (…) domiciliado en el sector Las Viviendas (…), parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
2) SOLICITA: La regulación de la competencia.
3) DECLINA: La competencia de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca la incidencia planteada en autos. (…)”
(…Omissis…).

Visto ello, cabe destacar que el Tribunal declinado efectúa en su decisión, una mención en la cual determina a cual tribunal de municipio le corresponde el conocimiento de la presente causa, indicando así al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante ello, resulta pertinente para este Juzgador indicar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que el conflicto de competencia se deriva de la declaratoria de incompetencia del Juez que previno, junto con la declaratoria de incompetencia de aquel Tribunal que haya de suplirle, de modo que, tomando en consideración que inicialmente se declaró incompetente el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez recibida la causa por Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial también se consideró incompetente, no cabe duda que el conflicto de competencia planteado es efectivamente entre estos Juzgados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA RESOLVER
EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver el conflicto de competencia, considera oportuno hacer mención a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En concordancia con las disposiciones antes referencias, evidencia esta Superioridad que en el presente caso el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por el territorio para conocer de esta causa, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, dicho Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de esta circunscripción judicial, se declaró igualmente incompetente para conocer el presente juicio, solicitando de oficio la regulación de competencia, y en ese sentido acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Ahora bien, evidencia este órgano jurisdiccional que los tribunales entre los cuales surgió el presente conflicto de competencia, se encuentran en circunscripciones judiciales distintas, por cuanto el primero de ellos, corresponde al estado Lara y el otro, a la circunscripción judicial del estado Zulia, razón por la cual, difiere este Jurisdicente Superior del criterio adoptado por el juzgador de municipio, en el sentido de considerar a este Tribunal como el Juzgado Superior común para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de dicha incidencia al Máximo Tribunal en los casos en que no hubiera un tribunal común a ambos jueces.

En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, expresó respecto del alcance y contenido de la mencionada norma lo siguiente:

“…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”. (Negrillas de esta Alzada)

Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, y aplicada al caso in comento, se desprende que no corresponde a esta Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la solicitud regulación de competencia planteada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, siendo que las actuaciones debieron ser remitidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la materia planteada, ello a fin de que conozca del presente conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el órgano jurisdiccional mencionado, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un tribunal superior común entre el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuso el ciudadano EDGARDO ADAN APONTE GARCÍA, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES VILCHEZ, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en el presente juicio, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las actuaciones a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente conflicto de competencia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a los juzgados en conflicto, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


DR. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

COMUNÍQUESE la presente decisión por Oficio al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/bc