REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.693, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el N° 145, libro 43, tomo 1, y registrada posteriormente por modificación de su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de mayo de 1994, bajo el N° 32, tomo 17-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución mediante el cual, el Juzgado a-quo determinó que la notificación de la sociedad demandada efectuada en la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER no surtía efecto, ordenando se procediera a intimar a dicha parte para que pagara o se acogiera el derecho de retasa.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial determinó que la notificación de la sociedad demandada efectuada en la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER no surtía efecto, ordenando se procediera a intimar a dicha parte para que pagara o se acogiera el derecho de retasa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Luego de un análisis de las actas procesales, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal declara procedente la reposición solicitada por la profesional del derecho ANDREA GÓMEZ MUNTANER, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPAÑIA, C.A., admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar al Procurador General de la república (sic) (…).
Por otra parte, según exposición del alguacil natural de este Juzgado, de fecha 04 de noviembre de 2011, que riela al folio 187, donde informa que notifico (sic) al ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHIN, él (sic) cual, le informó que no podía firmar porque el poder que le fuere otorgado le había sido revocado.
En virtud de lo anterior, la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPAÑIA, C.A., en la persona de la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, en fecha 16 de enero de 2012, no surte efecto alguno, por cuanto, la mencionada profesional del derecho actúa en la presente causa, en sustitución del abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN. (Ver folio 109).
Ahora bien, ante la posibilidad de una violación al preciadísimo derecho a la defensa, y en aras de no causar una indefensión a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPAÑIA, C.A., es por lo que, este Tribunal ordena que se cumpla con lo decretado en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2009, sólo en el sentido de que se intime a la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPAÑIA, C.A. (…); toda vez que se encuentra verificada la notificación del Procurador General de la República en fecha 15 de junio de 2010.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional superior lo siguiente:

Que se presenta en fecha 16 de octubre de 2008 ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, a interponer demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., todo ello en razón de un juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ en contra de la mencionada empresa ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda condenando al pago de las costas procesales.

Que se procedió a intimar a la parte demandada, quien posteriormente, representada por la abogada LAURA MANSTRETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.913, en fecha 25 de noviembre de 2008 procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. A continuación se fijó audiencia conciliatoria de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en fecha 12 de diciembre de 2008 el órgano jurisdiccional con competencia en laboral profirió decisión declinando su competencia para conocer del asunto para ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme y en virtud de distribución de Ley fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Que en fecha 6 de marzo de 2009 el Juzgado a-quo se abocó del conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, cumplido lo cual se presentó la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.119, actuando como apoderada judicial de la sociedad demandada y consignó escrito argumentando entre otras cosas, la necesidad de reposición de la causa al estado que se notificara al Procurador General de la República.

Se declaró procedente la solicitud de reposición de la causa según resolución publicada el 26 de mayo de 2009 y en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República y a las partes procesales. El 21 de junio de 2011 se abocó del conocimiento de la causa nuevo juez de primera instancia, ordenando al efecto la notificación de las partes, dándose por notificado el accionante mientras que en relación a la parte demandada el Alguacil del Tribunal a-quo el 4 de noviembre de 2011 consignó la boleta de notificación exponiendo que el abogado JORGE MACHÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, manifestó que no podía firmar porque el poder le había sido revocado.
Que el 25 de noviembre de 2011 la parte intimante solicitó se practicara nueva notificación de la sociedad demandada, ordenándose efectivamente la misma y notificándose a la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER según exposición del Alguacil de fecha 11 de enero de 2012. A continuación, la mencionada abogada actuando en representación de la sociedad intimada, estampó diligencia fechada 2 de febrero de 2012 ejerciendo el derecho de retasa en nombre de su representada.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual, el abogado intimante ejerció el recurso de apelación el día 24 de febrero de 2012, ordenándose oír el mismo en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos, alegando que la sentencia recurrida incurría en un vicio de reposición mal decretada pues -según su decir- la abogada notificada en nombre de la sociedad mercantil demandada, tenía poder notariado en fecha 13 de mayo de 2009 que consta en el expediente suficiente para representarla y darse por intimada y notificada, ejerciendo inclusive el derecho a la defensa al invocar el derecho a la retasa en el proceso. Adiciona que no existía prueba suficiente en el expediente de que el poder sustituido había sido revocado por la empresa sino solo lo expresado por el abogado sustituyente JORGE MACHÍN, alegando que tal hecho debía constar por escrito y ser expreso en el expediente según regla el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicita se anule el fallo apelado y se reponga la causa al estado que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados.

A continuación se realizó un resumen de las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, y luego se expresó que la sociedad demandada siempre estuvo presente y representada en todos los actos verificados en el proceso, sin que por su parte se impugnara tal representación, considerando que entonces esos actos debían reputarse como válidos según el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no podría haberse verificado indefensión alguna como alega el Juez a-quo al proferir la resolución con una reposición que no tenía ningún fin útil y -a su juicio- causándole indefensión al retrotraer el proceso a una fase vencida y dándole nueva oportunidad a la accionada para que contradiga la pretensión cuando ya había reconocido el derecho al cobro de honorarios con el ejercicio del derecho a la retasa.

En definitiva afirma que al no constar en actas la supuesta revocatoria del poder sustituido no pueden cesar en su representación los sustitutos del mismo, por lo que en la decisión apelada se incurrió en vicio de falso supuesto dando por demostrados unos hechos sin que constasen pruebas en el expediente violentando el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando sea declarada válida la notificación del 16 de enero de 2012 verificada en la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER y conforme a derecho su actuación del 2 de febrero de 2012 donde se acoge al derecho de retasa, ordenándose se dicte la sentencia de fondo que declare la existencia del derecho al cobro de honorarios.

Se hace constar que la parte accionada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria fechado 10 de febrero de 2012 conforme al cual el Juzgado de Primera Instancia determinó que la notificación de la sociedad demandada efectuada en la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER no surtía efecto, ordenando se procediera a intimar a dicha parte para que pagara o se acogiera el derecho de retasa.

Sin embargo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que su recurso de apelación se fundamenta en la solicitud de reposición de la causa al estado que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, considerándose válida la notificación del 16 de enero de 2012 verificada en la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER y conforme a derecho su actuación del 2 de febrero de 2012 donde se acoge al derecho de retasa, todo ello al señalar que la mencionada profesional del derecho ostentaba poder notariado para representar a la sociedad demandada y que no constaba en actas la revocatoria del poder sustituido.

Quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, en el caso facti especie la controversia que fundamenta la solicitud de reposición de la causa surge por considerar que la notificación de la parte demandada del 16 de enero de 2012 verificada en la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER era válida y debía procederse a dictar sentencia atendiendo al derecho de retasa ejercido, considerando inútil la reposición de la sentencia recurrida al estado que se practicara nuevamente intimación de la accionada.
Conforme se detalló en la parte narrativa de este fallo, se observó de las copias certificadas remitidas, que la presente causa se inició ante la jurisdicción laboral por estimación e intimación de honorarios profesionales, procurándose inclusive en dicha jurisdicción la intimación y contestación de la parte demandada hasta la oportunidad en que se decidió declinatoria de competencia del asunto para ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distribuyéndose la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia quién se abocó del conocimiento en el estado de dictar sentencia y ordenó la notificación de las partes, todo ello según auto del 6 de marzo de 2009.

Posterior a ello se declaró una reposición de la causa al estado que se notificara al Procurador General de la República, quién acusó recibo de la misma según oficio N° 002020 del 17 de junio de 2010, por lo que, luego de reanudado legalmente el proceso, hubo otro abocamiento del conocimiento de la causa por nuevo Juez designado a cargo del Tribunal a-quo según auto fechado 21 de junio de 2011, procediéndose a ordenar la notificación de las partes sobre este nuevo abocamiento procurándose finalmente la notificación de la parte demandada en la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER vista la negativa de firmar del abogado JORGE MACHÍN afirmando que su poder había sido revocado, y así, continuó la causa con una declaración de la antes mencionada abogada, en representación de la sociedad intimada, acogiéndose al derecho de retasa.

El Juzgado a-quo resolvió ordenar practicar nuevamente la intimación de la parte demandada en la resolución recurrida por considerar que no surtía efectos la notificación de la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, expresando que la misma actuaba en sustitución del abogado JORGE MACHÍN quien previamente había informado que su poder había sido revocado.

De todo lo anterior debe advertir este Tribunal de Alzada, que de la revisión de las actas procesales efectivamente se comprueba que durante el trámite del proceso ante la jurisdicción laboral, el abogado JORGE MACHÍN consignó instrumento poder que le fue acordado por sustitución de otro abogado que representaba a la parte demandada ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. (folios 112 al 117) y en la misma oportunidad procedió a sustituir dicho poder en persona de la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER y otros profesionales del derecho, todo ello para la fecha del 21 de noviembre de 2008. Sin embargo también se constata que dicha sociedad demandada otorgó poder judicial en fecha 13 de mayo de 2009 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 71, tomo 72, respecto de la mencionada abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER y otros profesionales del derecho, interactuando en esta causa inclusive en fecha posterior a ese otorgamiento.

Aunadamente, como bien alega la parte recurrente, la cesación de la representación judicial de los abogados sustitutos por revocación del poder se toma en cuenta desde que dicha revocación se introduzca en el expediente según determinación del ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, actuación procesal expresa que no se comprueba cumplida en el presente juicio, sino que por el contrario, el Juez a-quo se fundamenta es en la información que diere uno de los abogados que funge o fungió como apoderado judicial de la parte demandada según el poder que riela a los folios 112 al 117 de este expediente como ya se señaló, es decir, sólo consta la simple afirmación del abogado y resolver con base a ello constituye un grave error de apreciación que afecta la aplicación del debido proceso y transgrede el contenido de la ya referida norma procesal, debiendo en consecuencia advertirse al Tribunal de Primera Instancia, que en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evite en la administración de justicia actuaciones y errores como el singularizado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Igualmente se observó que el supuesto vicio que estableció el Juez a-quo en la resolución recurrida lo fue en cuanto a la notificación de la parte demandada sobre el asunto de su abocamiento y de la determinación que posterior a ello se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no comprende este Juzgador Superior por qué se resolvió ordenar practicar nuevamente la intimación de la sociedad accionada, retrotrayendo el proceso a una fase mucho más anterior a la del referido objeto de la notificación (abocamiento y dictar sentencia) que se consideró viciada por el a-quo.

En derivación, estima quien hoy decide, que ante la negativa de firmar el abogado JORGE MACHÍN la notificación sobre el comentado auto de abocamiento de fecha 21 de junio de 2011, se procedió a hacer efectiva la misma mediante la notificación en nuevo apoderado de la parte demanda, en este caso en la persona de ANDREA GÓMEZ MUNTANER, efectuándose esta por el Alguacil del Tribunal el día 16 de enero de 2012, la cual debe considerarse válida y con plenos efectos procesales siendo que la referida profesional del derecho ostenta poder otorgado por la sociedad accionada para su representación, aunado a que no quedó expresamente demostrado en actas que exista alguna revocatoria de poder por dicha parte, la cual legalmente debe constar en el expediente para que pueda surtir efectos según dispone el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, siendo acertado en Derecho de acuerdo a la normativa procesal que la notificación efectuada en la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER como mandataria judicial de la sociedad ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. resulta totalmente válida, se entiende que a la misma se le puso en conocimiento del auto proferido en fecha 21 de junio de 2011 referente al hecho del abocamiento de nuevo juez en la causa y de que pasado diez (10) días hábiles se procedería a dictar sentencia, resultando por ende igualmente válidas las actuaciones posteriores efectuadas por dicha profesional del derecho en representación de la demandada, tal como sucede con la diligencia consignada el 2 de febrero de 2012 acogiéndose al derecho de retasa en este proceso de cobro de honorarios judiciales. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tanto es sin dudas evidente, que la resolución proferida por el Tribunal a-quo ordenando se procediera a practicar nuevamente la intimación de la parte demandada para que pagara o se acogiera al derecho de retasa constituye una falta procesal que afecta los derechos de las partes lejos de salvaguardar derecho a la defensa como se expresa en dicho fallo, pues estando el proceso en etapa de sentencia no surgía utilidad alguna retrotraer el juicio a la fase inicial para la intimación del demandado por un supuesto vicio en la notificación del abocamiento de nuevo juez, que en todo caso, de acuerdo al debido proceso lo que debía operar era la práctica de nueva notificación para que pudieran discurrir los lapsos establecidos en el auto del 21 de junio de 2011 objeto de la notificación.

Con el fallo apelado entonces, se quebrantó la validez del presente juicio de cobro de honorarios profesionales, no teniendo sentido tal actuación procesal ya que no podía alcanzar fin alguno si ya la parte demandada se encontraba intimada y ejerciendo su derecho a la defensa en todo el decurso procesal, mucho menos las partes dieron causa de ello ni lo consintieron pues la legitimación del poder de los abogados interactuantes nunca fue expresamente objetado o revocado, y finalmente con dicho acto procesal se causó indefensión a la parte accionante siendo que ya su contraparte se encontraba intimada e inclusive ya se había acogido al derecho de retasa, imponiéndole la recurrida nueva carga procesal.

Todos ellos conforman los requisitos concurrentes que determinan la procedencia de anulabilidad del defecto en la actividad del juez con la sentencia apelada, que en sintonía con las precedentes apreciaciones traen como consecuencia la certeza determinante para este Sentenciador Superior considerar que no se dio cumplimiento con el debido proceso en esta causa, decretándose un acto procesal que llevaba inmerso una reposición a una fase procesal (intimación de la demandada) que no resultaba procedente en Derecho y que atentaba contra los derechos de ambas partes, lo que en consecuencia configura la existencia de un vicio de orden público como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente la solicitud que al afecto fue planteada por la parte actora en el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, resulta pertinente para esta Superioridad en consonancia con la normativa previamente referenciada y la jurisprudencia acogida, declarar la NULIDAD de la sentencia interlocutoria proferida por el Juez a-quo en fecha 10 de febrero de 2012, así como todas las actuaciones posteriores realizadas con ocasión a esta, siendo así necesaria la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba justo antes de la emisión de dicha resolución, continuándose con el proceso en la fase de dictar sentencia (tal y como se había notificado a las partes según auto del 21 de junio de 2011), todo ello tomando base en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; originándose a su vez el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado intimante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2012 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la aludida resolución de fecha 10 de febrero de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y SE REPONE la presente causa al estado que se encontraba justo antes de su emisión, continuándose con el proceso en la fase de dictar sentencia, quedando NULAS y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la mencionada resolución, todo ello en aplicación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los términos expresados en este fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA












LGG/ag/mv