LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 30 de marzo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.372.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.821.723 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE contra el ciudadano CLAUDIO ENRÍQIUE BOSCÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.815.311, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha 24 de abril de 2012, este órgano jurisdiccional recibió y le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue presentado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, debidamente asistida por el abogado CARLOS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.629.274, inscrito en el Inpreabogado número 115.278, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que en fecha 16 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano CLAUDIO ENRÍQUE BOSCÁN SILVA, según consta en copia certificada con el Nº 114, fijando como domicilio conyugal en el Edificio Residencias Initium, situado en la avenida 24 con avenida 23-A, Nº 72-114, piso 8, apartamento A8, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

2.- Que durante los primero diez años, la unión conyugal se mantuvo en forma ininterrumpida, marchando en perfecta armonía y sustentada en el respeto y afecto mutuo, que ambos nos profesaron, de manera que todo se caracterizó desde el comienzo de la unión matrimonial, en una armonía y respeto, propia de toda unión matrimonial, existiendo un trato familiar social decoroso, con respeto y brindándose ambos cónyuges ayuda y protección.

3.- Que con posterioridad el 16 de septiembre de 2004, su cónyuge comenzó a portarse de manera irresponsable, abandonando en todo aspecto la vida en común, llegando a altas horas de la noche y no cumpliendo con los deberes tanto del hogar como maritales, lo que a cada momento surgían entre ambos enfrentamientos de tipo verbal, dada su irresponsabilidad para con el hogar en el cumplimiento con sus deberes.

4.- Que los gastos del hogar se fueron acumulando, lo que la vida común se hizo de manera insostenible, no existía comunicación perdiéndose el respeto mutuo y la confianza que se profesaban, y que a pesar de los innumerables esfuerzos realizados para mantenerla, no pudieron lograrlo y es por eso que se separó del hogar, como en efecto lo hizo desde el día 29 de mayo de 2005, no lográndose desde esa fecha hasta el presente, reconciliación alguna, bajo ningún aspecto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, que es por ello que en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, demanda en Divorcio al ciudadano ENRÍQUE BOSCÁN SILVA, y en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que les une.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 23 de octubre de 2009, fue presentado escrito de reforma de la demanda, por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, debidamente asistida por la abogada MARÍA YSABEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.050.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.876 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia,

1.- Que en fecha 16 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano CLAUDIO ENRÍQUE BOSCÁN SILVA, según consta en copia certificada con el Nº 114, fijando como domicilio conyugal en el Edificio Residencias Initium, situado en la avenida 24 con avenida 23-A, Nº 72-114, piso 8, apartamento A8, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

2.- Que durante los primero diez años, la unión conyugal se mantuvo en forma ininterrumpida, marchando en perfecta armonía y sustentada en el respeto y afecto mutuo, que ambos nos profesaron, existiendo un trato familiar social decoroso, con respeto y brindándose ambos cónyuges ayuda y protección.

3.- Que con posterioridad el 16 de septiembre de 2004, su cónyuge comenzó a portarse de manera irresponsable, abandonando en todo aspecto la vida en común, llegando a altas horas de la noche y no cumpliendo con los deberes tanto del hogar como marital, lo que a cada momento surgían entre ambos enfrentamientos de tipo verbal, dada su irresponsabilidad para con el hogar en el cumplimiento con sus deberes.

4.- Que a pesar que los primeros tiempos de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera llena de paz y tranquilidad, desafortunadamente su cónyuge comenzó a comportarse indiferente, irresponsable y su carácter comenzó a cambiar, comenzó a abandonarla como esposa, asumiendo un total descuido a su hogar y a ella como mujer, incumpliendo con los deberes que impone la Ley respecto del matrimonio, faltando al debido marital, así como de protección y ayuda, comenzó a llegar a altas horas de la madrugada, y a cada momento surgían entre ambos enfrentamientos de tipo verbal, dada su irresponsabilidad para con el hogar en el cumplimiento de sus deberes abandonando por completo todos estos deberes hasta la convivencia en común.

5.- Que los gastos del hogar se fueron acumulando, lo que la vida común se hizo de manera insostenible, no existía comunicación perdiéndose el respeto mutuo y la confianza que se profesaban, y que a pesar de los innumerables esfuerzos realizados para mantener la confianza que los unía. Que esa conducta fue agravándose a lo que pasaba e tiempo, resultando inútiles todos sus esfuerzo para que su cónyuge recapacitara y asumiera un comportamiento normal como el de antes, pero todo fue inútil, hasta el punto que el día tres (03) de febrero de 2005, sin motivo o razón alguna que justificare su proceder, en alta voz, mediante gritos y frente a terceras personas comenzó a gritar que se marcharía en ese momento de lo que sería su hogar común que ya no quería vivir mas con ella, y a pesar de su evidente manifestación de buscar solución alguna para seguir en vida de pareja, tomó todas sus pertenencias y se marchó voluntariamente del hogar

6.- Que desde la citada fecha hasta el momento de presentar la reforma libelar, no ha habido reconciliación alguna entre ellos, bajo ningún aspecto, por lo que con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185 del Código Civil vigente, Ordinal 2, demanda por DIVORCIO al ciudadano ENRÍQUE BOSCÁN SILVA, alegando como objeto de la pretensión deducida, la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de abril de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al acta de matrimonio signada con el Nº 114, al cual riela en el presente expediente marcada con la letra “A”, al incluir el demandado en el presupuesto sustantivo de la citada causal que constituye ABANDONO VOLUNTARIO, mediante al cual pretende con la acción incoada el pronunciamiento del Tribunal de manera principal la disolución del vínculo matrimonial que los une, con la imposición de las costas y costos que genere el presente proceso, quedando así totalmente reformada la demanda, sobre todos y cada uno de los puntos de derecho invocados, así como las situaciones de hecho narradas, con las peticiones a que se contrae el presente escrito y se tenga como la definitiva acción contentiva de la pretensión en todos y cada uno de sus términos como real petición que hace ese tribunal, en contra del demandado, con todos los pedimentos principales y accesorios.
En fecha 27 de octubre de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del escrito libelar.

En fecha 06 de julio de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano CLAUDIO ENRÍQUE BOSCÁN SILVA, debidamente asistido por el ciudadano ENRÍQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.275.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.947 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que invoca en ese acto de contestación de la demanda de divorcio ordinario bajo la causal del abandono voluntario a todo evento, la falta de cualidad e interés jurídico actual para proponer la precitada demanda de divorcio por cuanto cursa desde la fecha 03 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente judicial número 43.249 una causa por motivo de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, entre las partes involucradas en el presente proceso, y ello demuestra lo gravísimo de la situación fáctica que de allí se desprende, en virtud que todavía existe un expediente abierto por la pretensión de la disolución del vínculo matrimonial cuyo órgano jurisdiccional está supeditado a la opinión favorable o no, del Ministerio Público a los fines de dictaminar el asunto en comento y poder las partes de ese modo obtener o no la pretensión aludida; es así como, uno de los solicitantes, es el presente caso, la ciudadana GRACIELA MERCEDES NEGRETTE, obvió la consecución de los actos procesales en relación a esa causa y optó por demandar el Divorcio Ordinario en el Tribunal, solicitando de inmediato se le aplicaran las medidas provisionales para así dividir el caudal común, razón por la cual hoy se encuentra en situación gravosa. Que en consecuencia solicita desestime la precitada pretensión en todas y cada una de sus partes, por cuanto la parte actora no posee la cualidad e interés activo ni mucho menos el interés jurídico actual por cuanto cursa ante otro juzgado de primera instancia una causa basada en el artículo 185-A.

2.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo explanado por la parte actora en el escrito libelar primigenio.

3.- Que admite que contrajo matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1994, con la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE.

4.- Que admite que establecieron su domicilio conyugal desde el primer momento en el edificio Residencias Initum situado en la avenida 24 (Sector paraíso) con la avenida 23-A, Nº 72-114, Piso 8, Apartamento A8, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5.- Que admite que de su unión matrimonial no procrearon hijos como en efecto la misma parte actora en e escrito de la demanda y posterior reforma lo aduce.

6.- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes y que por lo tanto no es cierto, que durante los primeros diez (10) años de convivencia matrimonial ininterrumpida todo fuera perfecta armonía sustentada en el respeto y afecto que ese tipo de relación persigue como meta primaria debido a que constantemente la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, lo inculpaba del hecho de no poder engendrar los hijos que ella tanto anhelaba, lo que paulatinamente se fue agravando insultándolo a diario y vejándolo públicamente sin respetar y guardar el debido decoro hacia su núcleo familiar, y por ende como pareja.

7.- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes y por lo tanto no es cierto que su relación de pareja se haya desenvuelto de la mejor manera, llena de paz y tranquilidad, igualmente no es cierto que su persona se comportara indiferentemente con la parte actora, que se hubiese vuelto irresponsable y que su carácter comenzara a cambiar iniciando de ese modo un abandono hacia su esposa asumiendo en total descuido respecto a su hogar y a ella en su condición de mujer.

8.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y por lo tanto no es cierto, que su persona llegara a su hogar a altas horas de la madrugada, que a la parte actora en su condición de cónyuge con respecto de su persona le faltara el debido marital, así como su protección y ayuda por cuanto de forma indeclinable siempre obtuvo su apoyo de diversa índole a pesar de sus continuas ofensas hacia su imposibilidad de procrear hijos, de igual forma rechaza y niega que los gastos del hogar se fueran acumulando, que no hubiese habido entre ellos comunicación y que el respeto de él hacia ella se hubiese perdido por cuanto siempre conservó una actitud de caballero hacia su esposa.

9.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y por lo tanto no es cierto que el día 03 de febrero de 2005, sin motivo alguno su persona haya dejado el hogar abandonado a su esposa, jamás le alcé la voz, ni grité, por el contrario ella si lo hacía con su persona a diario como en reiteradas veces lo ha manifestado en el presente escrito.

10.- Que se opone a que, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que posteriormente manifestará en el presente escrito de contestación, que ese sentenciador declare Con Lugar la Demanda de Divorcio, acogiendo como las causales previstas en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil alegadas por la parte actora, en contra de su persona, por estar la misma manifiestamente indeterminada en hechos que se circunscriben al derecho invocado.

11.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a Reconvenir la presente demanda en lo siguientes términos:

11.1.- Que en fecha 16 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, fijando como domicilio conyugal en el Edificio Residencias Initium, situado en la avenida 24 con avenida 23-A, Nº 72-114, piso 8, apartamento A8, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

11.2.- Que la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, constantemente le reprochaba el hecho de no procrear hijos, lo cual, admite en ese acto, se encuentra genéticamente imposibilitado, y que ella tenía pleno conocimiento de ello, no obstante ella le exigía encuentros sexuales de forma reiteradas y desmedidos, y que al no cumplir con sus expectativas, inicia una relación sentimental aproximadamente unos cuatro (04) años con un ciudadano llamado ADNOBIO SUÁREZ, con el cual procreó un hijo que lleva por nombre SAMUEL DAVID y tiene dos (2) años de edad, que asimismo en la actualidad presenta un embarazo de siete (7) meses aproximadamente y, presuntamente el precitado señor sea el padre de ese niño también; todo ello lo realizó sin haberse divorciado formalmente de su persona y sin poder él en el peor de los casos engendrar vida alguna. Por consiguiente su esposa ha sido la que faltó a su hogar desde todo momento, ya que no respetó su condición de hombre y de cónyuge, para serle infiel de forma habitual, reiterada, evidente y notoria.

11.3.- Que por todos los argumentos antes expuestos, es que invoca la causal primera prevista en el artículo 185 del Código Civil, ya que la conducta asumida por la esposa de su representado, constituye el Adulterio, asímismo solicitó a este Tribunal admita y sustancie conforme a derecho el presente escrito de contestación y declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio ordinario bajo la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 16 de julio de 2010, fue presentado por la abogada MARÍA YSABEL MARTÍNEZ DUARTE, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES NEGRETTE, escrito de contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano CLAUDIO ENRÍQUE BOSCÁN, en el cual expuso lo siguiente:

1.- Que el escrito de Reconvención presentado por el ciudadano CLAUDIO ENRÍQUE BOSCÁN SILVA, no contiene los requisitos de Ley para su admisión y tramitación, ya queriendo la Reconvención una mutua petición, el demandado de autos pretende reconvenir a su mandante por la causal prevista en el numeral Primero del Artículo 185 del Código Civil, que es una causal diferente a la invocada en el escrito libelar por su patrocinada, cuando lo procedente en derecho era aducir que el mismo no había sido quien dio lugar a la causal de divorcio sino su mandante y en consecuencia reconvenirla por abandono voluntario; que ahora bien por imposibilidad del demandado reconviniente de poder probar y alegar en su beneficio dicha causal, pues se lo prohíbe el artículo 191 del Código Civil, por lo cual no se evidencia en su escrito una verdadera mutua petición, que permita la acumulación de ambas pretensiones dentro del proceso que les ocupa, al haber aducido una causal diferente ala invocada por su mandante en su escrito libelar y siendo que, en su escrito de contestación el demandado reconocido que había incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, además no haber motivado la negativa de abandono del hogar común sin justa causa, mal puede reconvenir a su mandante, pues reconoció plenamente que dio causal al abandono en perjuicio de su mandante, y como quiera que, el artículo 191 del Código Civil, solo permite el ejercicio de la acción de Divorcio con sustento en las causales establecidas en la Ley, al cónyuge que no hubiera dado lugar a ello, y como quiera que, el demandado haya reconocido que abandonó a su mandante, y con ello que ha sido él quien incurrió en la causal de Divorcio invocada por su mandante, mal puede pretender ahora mediante la figura de la reconvención, ejercer una acción de Divorcio que tiene prohibido en derecho, al ser el causante de la causal invocada, por lo que resulta forzoso concluir que la reconvención planteada por el demandado de autos, no debió ser admitida, pues la misma es contraria a la ley, en consecuencia impugna el auto de admisión de fecha 09 de julio de 2010, por cuanto el artículo 191 es una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes, y como quiera que la misma prohíbe de forma expresa intentar la acción de divorcio al cónyuge que hubiera dado causa a ello, y como quiera que el demandado de actas, reconoció en su escrito de contestación que incumplía con sus deberes maritales hacia su mandante, y que el demandado de autos señala según sus dichos en su escrito de contestación, que se encuentra genéticamente imposibilitado para tener hijos, más no sufre de impotencia sexual, en cuyo caso lo procedente sería la nulidad del matrimonio, no queda más que concluir que el ciudadano CLAUDIO ENRÍQUE BOSCÁN SILVA, abandonó sus deberes conyugales y afectivos, pues no solo fue el rechazo sexual a su mandante, lo cual hace inviable cualquier embarazo, por tanto para evitar cualquier contacto con ella, abandonó el hogar común dando lugar a la causal que compone la pretensión principal de divorcio de la cual pretende eludir su correspondencia reconviniendo mediante hechos que desmejoran la condición de mujer de su representada, haciéndola vivir todo tipo de penurias y actos de violencia psicológica y mental que ha vendido configurando en el tiempo y que materializa con expresiones contenidas en su escrito de contestación y reconvención al llamarla adúltera, y justificar su inocencia con insultos.

2.- Niego, rechazo y contradice en nombre de su mandante que la misma carece de interés jurídico actual para interponer la acción de divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, pues del contenido de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta por el demandado de actas, se evidencia que, el demandado reconviniente admite al invocar una causal distinta a la contenida en la pretensión del escrito libelar presentada por su patrocinada, que no determinó en su pretensión una mutua petición, vale decir, abandono de hogar por parte de su mandante, pues, bajo el argumento de que ésta le requiere el cumplimiento de sus obligaciones maritales, las cuales él considera excesiva, sencillamente, sin motivación alguna admite haber abandonado el hogar común, tanto es así, que admitió haber suscrito una solicitud de divorcio con sustento en el artículo 185 A, en el año 2005, bajo ése parámetro reconoció que había una separación fáctica del hogar común por su parte y que desde ese año hasta la fecha ha transcurrido más de cinco (5) años, de modo que resulta contradictoria la tesis del demandado reconviniente de accionar por vía de reconvención con sustento de una infidelidad cuando según sus dichos ya la ruptura fáctica de la vida en común estaba materializada además de señalare que el miso ya no podía cumplir con sus obligaciones maritales, y su supuesta capacidad para engendrar, es sólo una excusa que utiliza para justificar el abandono del hogar común y la falta de cumplimiento del deber marital de cohabitación los cuales juró cumplir fielmente cuando suscribió el acta de matrimonio.

En fecha 11 de agosto de 2010, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el ciudadano CLAUDIO ENRÍQUE BOSCÁN SILVA, asistido por el abogado ENRÍQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el cual expuso y promovió lo siguiente:

1.- Promovió prueba de Experticia Genética (Heredo Hemato-Biológica y Genética de ADN), a fin que se tomen y evalúen las muestras genéticas tanto del niño SAMUEL DAVID SUÁREZ NEGRETTE, y su persona CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA.

2.- Promovió un certificado de Constancia de Nacimiento, emanado del Hospital Coromoto de esta ciudad y municipio Maracaibo.

3.- Promovió un Acta de nacimiento signado bajo el número 71, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos.

4.- Promovió prueba de Informes, solicitando se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que manifieste si existe bajo su égida procesal un expediente signado bajo el número 4.249 con motivo de Divorcio 185-A.

5.- Promovió Inspección Judicial en la persona de la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, nombrando para ello un perito Médico en GINECO-OBSTETRICIA.

En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada MARÍA YSABEL MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción, en el cual promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a beneficio de su mandante.

2.- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos JOHANDRY JAVIER NAVA GUTIÉRREZ, SOLANGEL ALFONZO y ANTONIO JOSÉ SUÁREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

3.- Solicitud de información al departamento legal de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal en su sede principal ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, frente a Corpozulia en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

4.- Solicitud de información a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Initium, ubicado en la avenida 24 (El Paraíso), con avenida 23-A, número 72-114 en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2010, fue presentado escrito de Oposición a la pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, respecto a la prueba de Experticia Genética (Heredo Hemato-Biológica y Genética de ADN), a fin que se tomen y evalúen las muestras genéticas tanto del niño SAMUEL DAVID SUÁREZ NEGRETTE, y su persona CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA; al Acta de Nacimiento signado bajo el número 71, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos; la prueba de Informes, solicitando se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que manifieste si existe bajo su égida procesal un expediente signado bajo el número 4.249 con motivo de Divorcio 185-A.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés alegada por el ciudadano Claudio Enrique Boscán Silva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana Gracia Mercedes Negrete, en contra del ciudadano Claudio Enrique Boscán Silva.
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENSIÓN, propuesta por el ciudadano Claudio Enrique Boscán Silva, en cuanto a la causal primera del artículo 185 del Código Civil, referente a “El Adulterio”.
CUARTO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Gracia Mercedes Negrete y Claudio Enrique Boscán Silva, en fecha 16 de abril de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio número 114, expedida por la autoridad correspondiente; se ordena oficiar al os organismos competencias a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede firme el presente fallo”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente controversia es la acción de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, contra el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA, ambos plenamente identificados, argumentando la parte actora en su escrito libelar lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez la parte demandada alegando en su reconvención lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra dice:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

La parte actora junto a su escrito libelar presentó las siguientes pruebas:

* Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, acta número 114.

Este Juzgado Superior valora la presente prueba, por ser un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria y que el mismo demuestra el vínculo matrimonial entre la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE y el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA, desde el 16 de abril de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

* Copia fotostática simple del documento de compra venta efectuado entre la ciudadana GISELA RITA COVAIA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.755.574 y el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA y GRACIA MERCEDES NEGRETTE, ya identificados, de un apartamento distinguido con las siglas A-8, ubicado en el octavo piso el Edificio denominado Residencias Initium, situado en la avenida 24 (El Paraíso) con Avenida 23-A Nº 72-114, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 45, tomo 16º, protocolo 1º.

Esta sentenciadora valora la presente copia fotostática por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en virtud que la misma no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es por lo que se desestima es todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia fotostática simple de un documento en el cual consta un préstamo efectuado por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA y GRACIA MERCEDES NEGRETTE, conformándose una hipoteca convencional y de primer grado.

Esta sentenciadora valora la presente copia fotostática por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en virtud que la misma no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es por lo que se desestima es todo su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora:

* Invocó el mérito favorable de las actas procesales a beneficio de su mandante.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

*Promovió testimonial jurada de los ciudadanos JOHANDRY JAVIER NAVA GUTIÉRREZ, SOLANGEL ALFONZO y ANTONIO JOSÉ SUÁREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Las presentes testimoniales no fueron evacuadas y se declaró terminado el acto por ausencia de los mismos, por cuanto esta sentenciadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.

* Solicitud de información al departamento legal de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal en su sede principal ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, frente a Corpozulia en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba para este sentenciadora es totalmente impertinente, ya que no conlleva a nada respecto a lo alegado por la parte actora respecto a su cónyuge y al objeto de la presente causa, por lo que se desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Solicitud de información a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Initium, ubicado en la avenida 24 (El Paraíso), con avenida 23-A, número 72-114 en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba para este sentenciadora es totalmente impertinente, ya que no conlleva a nada respecto a lo alegado por la parte actora respecto a su cónyuge y al objeto de la presente causa, por lo que se desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

* Promovió prueba de Experticia Genética (Heredo Hemato-Biológica y Genética de ADN), a fin que se tomen y evalúen las muestras genéticas tanto del niño SAMUEL DAVID SUÁREZ NEGRETTE, y su persona CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA.

La presente prueba se desestima por cuanto la misma fue desechada por el Juzgado de la Causa en fecha 29 de septiembre de 2010, por ser la misma impertinente. Así se declara.

2.- Promovió un certificado de Constancia de Nacimiento, emanado del Hospital Coromoto de esta ciudad y municipio Maracaibo.

Esta sentenciadora observa que la presente prueba fue emitida por el Director General y el Coordinador de Registros Clínicos del Hospital Coromoto, siendo el mismo un documento público administrativo, en la cual hace constar que en los archivos del hospital Coromoto, nació en niño hijo de GRACIA MERCEDES NEGRETTE, EL DÍA 08 de enero de 2008, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

3.- Promovió un Acta de nacimiento signado bajo el número 71, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos.

Este Juzgado Superior valora la presente prueba, por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se observa que en fecha 21 de enero de 2008, fue presentado ante la Jefatura Civil Olegario Villalobos de Maracaibo del estado Zulia, a un niño de nombre SAMUEL DAVID SUAREZ, quien nació en fecha 08 de enero de 2008, siendo el mismo presentado por el ciudadano ABNOBIO DE JESÑUS SUÁREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.280.320, quien manifiesta ser su hijo y de GRACIA MERCEDES NEGRETTE, ya identificada. Así se establece.

4.- Promovió prueba de Informes, solicitando se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que manifieste si existe bajo su égida procesal un expediente signado bajo el número 4.249 con motivo de Divorcio 185-A.

De una revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2011, fue recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un oficio signado bajo el número 1.270-2011, en el cual expresa:

“…Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03-03-2005, se notificó a la representación del Ministerio Público en fecha 10-05-2005 y en la misma fecha dicha representación manifestó su opinión favorable sobre la solicitud de Divorcio. Posteriormente, en fecha 18-05-2005, la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE manifestó su oposición al procedimiento alegando estar separada de su cónyuge antes mencionado solo tres meses, en virtud de los cual este despacho ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente. En fecha 13-10-2009, se libró la Boleta de Notificación, la cual no se ha practicado, razón por la cual dicha solicitud se encuentra paralizada por falta de impulso de las partes”.

En virtud de lo informado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se denota que de la causa de Divorcio incoado en ese despacho, no se dictó sentencia definitivamente firme, por consiguiente y de conformidad con lo alegado por la parte demandada, la presente prueba se desestima en todo su valor probatorio. Así se declara.

5.- Promovió Inspección Judicial en la persona de la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, nombrando para ello un perito Médico en GINECO-OBSTETRICIA.

La presente prueba se desestima por ser la misma impertinente. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora alega lo siguiente:

1.- Que a pesar que los primeros tiempos de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera llena de paz y tranquilidad, desafortunadamente su cónyuge comenzó a comportarse indiferente, irresponsable y su carácter comenzó a cambiar, comenzó a abandonarla como esposa, asumiendo un total descuido a su hogar y a ella como mujer, incumpliendo con los deberes que impone la Ley respecto del matrimonio, faltando al debido marital, así como de protección y ayuda, comenzó a llegar a altas horas de la madrugada, y a cada momento surgían entre ambos enfrentamientos de tipo verbal, dada su irresponsabilidad para con el hogar en el cumplimiento de sus deberes abandonando por completo todos estos debitos hasta la convivencia en común.

2.- Que los gastos del hogar se fueron acumulando, lo que la vida común se hizo de manera insostenible, no existía comunicación perdiéndose el respeto mutuo y la confianza que se profesaban, y que a pesar de los innumerables esfuerzos realizados para mantener la confianza que los unía. Que esa conducta fue agravándose a lo que pasaba e tiempo, resultando inútiles todos sus esfuerzo para que su cónyuge recapacitara y asumiera un comportamiento normal como el de antes, pero todo fue inútil, hasta el punto que el día tres (03) de febrero de 2005, sin motivo o razón alguna que justificare su proceder, en alta voz, mediante gritos y frente a terceras personas comenzó a gritar que se marcharía en ese momento de lo que sería su hogar común que ya no quería vivir mas con ella, y a pesar de su evidente manifestación de buscar solución alguna para seguir en vida de pareja, tomó todas sus pertenencias y se marchó voluntariamente del hogar

Respecto al abandono voluntario alegado por la actora en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el autor RAUL SOJO BIANCO, APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Editorial Mobil-Libros, caracas, año 2007, páginas 221 y 222:

“2. Abandono voluntario: La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
(…)
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: se grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema del divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuado alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En vista de lo anteriormente expuesto por la parte demandante junto con las pruebas presentadas, observa esta sentenciadora que no existe en actas pruebas que acrediten el abandono voluntario tipificado en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte actora en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA. Así se decide.

En cuanto a la reconvención efectuada por la parte demandada en contra de la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, éste alegó lo siguiente:

1.- Que en fecha 16 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, fijando como domicilio conyugal en el Edificio Residencias Initium, situado en la avenida 24 con avenida 23-A, Nº 72-114, piso 8, apartamento A8, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.- Que la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, constantemente le reprochaba el hecho de no procrear hijos, lo cual, admite en ese acto, se encuentra genéticamente imposibilitado, y que ella tenía pleno conocimiento de ello, no obstante ella le exigía encuentros sexuales de forma reiteradas y desmedidos, y que al no cumplir con sus expectativas, inicia una relación sentimental aproximadamente unos cuatro (04) años con un ciudadano llamado ADNOBIO SUÁREZ, con el cual procreó un hijo que lleva por nombre SAMUEL DAVID y tiene dos (2) años de edad, que asimismo en la actualidad presenta y embarazo de siete (7) meses aproximadamente y, presuntamente el precitado señor sea el padre de ese niño también; todo ello lo realizó sin haberse divorciado formalmente de su persona y sin poder él en el peor de los casos engendrar vida alguna. Por consiguiente su esposa ha sido la que faltó a su hogar desde todo momento, ya que no respetó su condición de hombre y de cónyuge, para serle infiel de forma habitual, reiterada, evidente y notoria.

Respecto al Adulterio alegado por la demandada en contra de la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, el autor RAUL SOJO BIANCO, APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Editorial Mobil-Libros, caracas, año 2007, página 221:

“1. Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio debe coexistir dos elementos: el material de cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba de adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”.

Esta sentenciadora luego del análisis tanto de la norma como de la doctrina, observa que la única prueba estimada y valorada por esta sentenciadora, es el Acta de Nacimiento signado bajo el número 71, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, en la cual se evidencia que en fecha 21 de enero de 2008, fue presentado ante la Jefatura Civil Olegario Villalobos de Maracaibo del estado Zulia, un niño de nombre SAMUEL DAVID SUÁREZ, quien nació en fecha 08 de enero de 2008, siendo el mismo presentado por el ciudadano ABNOBIO DE JESUS SUÁREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.280.320, quien manifiesta ser su hijo y de GRACIA MERCEDES NEGRETTE.

Si bien se observa, en fecha 16 de abril de 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos GRACIA MERCEDES NEGRETTE y el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA, y siendo que el niño SAMUEL DAVID SUÁREZ, nació en fecha 08 de enero de 2008, procreado por ABNOBIO DE JESÚS SUÁREZ FERRER y la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, quien para la fecha se encontraba en plena unión matrimonial con el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE BOSCÁN SILVA, por lo tanto se evidencia que la mencionada ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, mantuvo relaciones sexuales con un hombre el cual no es su cónyuge, por lo tanto es declarada Adultera legalmente, sin que la misma haya probado nada que la favorezca Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE contra el ciudadano CLAUDIO ENRÍQIUE BOSCÁN SILVA. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana GRACIA MERCEDES NEGRETTE contra el ciudadano CLAUDIO ENRÍQIUE BOSCÁN SILVA, plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 diciembre de 2011.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.