LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13.651
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación intentada en fecha veintitrés (23) de mayo dos mil doce (2012) por el abogado JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.907.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 17.863, y de este domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.863.881, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el número 16, tomo 189-A Sgdo..
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 60.508, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO, ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:
“(…)
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por mi representado el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con motivo del incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos, cobertura amplia No. 56-56-2211597, siendo su última vigencia desde el 12 de mayo de 2004 hasta 12 de mayo de 2005; el cual amparaba al vehículo propiedad de mi representado cuyas características son las siguientes: Placa WAB41M, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER AU, AÑO 2001, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8019017280, SERIAL DEMOTOR (sic) 1FZ0457759; según se evidencia en el original del Certificado de Registro del Vehículo , expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el No. 8XA11UJ8019017280-2-1, de fecha 04 de junio de 2004.
Ahora bien, el incumplimiento en el cual mi representado fundamenta su reclamación, se encuentra referido a que la demandada empresa aseguradora se negó a cancelarle la indemnización por pérdida total establecida en la cobertura amplia/casco prevista en la Póliza, procedente en derecho dicha indemnización, por cuanto en fecha 05 de Marzo de 2005, el vehículo antes identificado, estando amparado por la referida Póliza, fue objeto de un robo, según consta en la Denuncia No. G-No. 891640, formulada en fecha 06 de Marzo de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. Motivo por el cual, mi representado procedió a notificar a la mencionada empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro y en fecha 09 de Marzo de 2005, consignó la documentación requerida, conforme lo previsto en la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita; pero en fecha 12 de Mayo de 2005 la aludida sociedad mercantil notificó a mi representado, de la negativa de pagar la indemnización reclamada.
Así pues, demanda mi representado en éste proceso, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.74.250.000) hoy SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.74.250) por concepto de indemnización por cobertura amplia y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600) por concepto de indemnización diaria por robo; derivadas ambas de la indemnización por la pérdida total; cuyo monto de estimación total de la demanda es por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.74.850.000) hoy SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.74.850) más los intereses moratorios (interés legal) y la indexación de ley.
Fundamenta mi representado la Demanda en las Cláusulas 1, 2 y 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza y 10 de las Condiciones Generales de la Póliza, así como en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1277 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.
(…) teniendo en consideración el objeto de la pretensión, de las partes, así como las probanzas que constan en autos, que han sido objeto de análisis previo, teniendo como premisa la regla fundamental (Art.506 del Código de Procedimiento Civil) de que quien afirma un hecho o un supuesto fáctico como fundamento de su pretensión, debe probarlo; ha necesariamente de llegarse a la indefectible conclusión de que en este proceso lo único que ha quedado demostrado –por iniciativa propia de mi representado-, es lo siguiente: a).- Que mi representado celebró con la demandada un contrato de seguros que ampara el vehículo identificado en autos, cuyo condicionado le obliga a indemnizar las pérdidas totales y las pérdidas parciales del vehículo y que el robo del mismo se considera una perdida total. b) Que el vehículo asegurado y propiedad del accionante sufrió un siniestro en fecha 05 de marzo de 2005, consistente en un robo, denunciado debidamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. c) Que el referido vehículo le pertenece a mi representado quien aparece como Propietario ante el Registro Nacional de Vehículos y cuya titularidad fue acreditada en autos con el original del Certificado de Registro de Vehículo emitido a su nombre (…) con la Copia Certificada del Documento Autenticado de Compraventa. 4) (sic) Que mi representado le consignó a la empresa demandada los documentos requeridos por ésta última. 5) Que la empresa de seguros demandada inspecciono (sic) el vehículo antes de celebrar el contrato de seguros.
Por otra parte, la demandada no probó lo falsamente alegado: “Que los datos del vehículo propiedad del Actor JESUS (sic) ALFONSO ARELLANO PORTILLO, no están registrados en la planta ensambladora de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”; lo cual negamos, rechazamos y contradecimos; toda vez que, consta en el original del Certificado de Registro del Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres a nombre de mi representado el ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo, que mi representado es propietario del referido vehículo y si dicho órgano competente inscribió en el registro nacional de propietarios a mi representado, lo hizo después de haber verificado toda la documentación del vehículo, es decir, su cadena documental e incluso certificado de origen del vehículo a nombre del primer propietario, cuyos datos y origen del vehículo se encuentran en los archivos del mencionado Instituto Nacional.
Así pues, del examen que se haga de las actas se evidenciará –sin lugar a dudas de ninguna especie- que, la demandada le debe a mi representado las indemnizaciones por la pérdida total sufrida consistente en la cobertura amplia/ casco y la indemnización diaria por robo contratadas según el Cuadro recibo de Póliza y las Condiciones Generales y Particulares que rigen dicha Póliza más los intereses moratorios y la indexación de ley del monto adeudado.
Razón por la cual son procedentes las indemnizaciones reclamadas en el presente proceso y debe admitirse y prosperar las cantidades reclamadas y la acción postulada.
En fuerza de las conclusiones puntuales expuestas, solicito al Tribunal admita la pretensión de mi representado, confirmando la sentencia definitiva apelada por la parte demandada y declarando con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes.-
(…)”
En la misma fecha, fue presentado, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior por parte de los abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 17.863 y 4.935, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante el cual expusieron:
“(…)
Subieron los autos a esta Instancia Superior, por Recurso Ordinario de Apelación ejercido por nuestra mandante en Diligencia del 23 de junio de 2012, por su disconformidad con la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2012.
(…)
Instó su pretensión el Actor mediante libelo providenciado en el Tribunal de la Causa citado, el día 23 de Febrero de 2006, con el correspondiente emplazamiento de nuestra representada y su citación en la persona del ciudadano TEREK KAFRUNI, debidamente identificado y domiciliado en la Ciudad de Caracas, en su carácter de Representante Judicial Principal, siguiéndose las secuelas procesales del juicio, cumplida como fue la citación de nuestra representada.
(…)
Oportunamente nuestra mandante bajo nuestro patrocinio consignó Escrito de Contestación de la Demanda, que comprende: Aceptación de algunos hechos explanados en el libelo, a saber: la celebración del Contrato de Seguro entre el Actor JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO y nuestra representada (…) siniestro a causa del robo del vehículo objeto del seguro (…) INDEMNIZACIÓN que nuestra mandante negó con la motivación requerida mediante correspondencia de fecha 03 de mayo de 2005 (…) de conformidad con los artículos 10, 11 último aparte del artículo 37 y primer aparte del artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguro, dado que, como es normal en estos casos, nuestra mandante en base a la Solicitud de la Póliza; declaración hecha por el Solicitante, procedió a constatar el origen y fabricación del vehículo a la fabricante de esa marca TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y ésta, como consta de actas respondió que ese vehículo no se encuentra registrado en sus archivos de producción, procediendo en consecuencia nuestra mandante a comunicar el rechazo motivado en los condicionados de la Póliza y los artículos señalados en la Ley del Contrato de Seguro. En su aparte II nuestra mandante negó y contradijo el resto de los hechos alegados en la demanda, con sus fundamentos, así como el rechazo pormenorizado de los mismos. En el III Capítulo nuestra mandante hace Alegatos y Defensas (…)
(…)
Oportunamente las partes hicieron uso de diferentes medios probatorios en sus respectivos Escritos de Promoción de pruebas (…)
Se observa de la Sentencia y de la prueba de Inspección Judicial analizada y valorada por el juzgador (sic), que nuestra mandante probó que el vehículo de cuyo siniestro (robo) se reclama la indemnización, no tiene la misma identidad material y lógica del vehículo objeto del Contrato de Seguro, como lo valora la juzgadora de la primera instancia con fundamento en el Particular SEGUNDO de la Inspección Judicial evacuada en los Archivos de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que expresa (…) probó nuestra mandante con este medio, lo afirmado en el rechazo entregado al Actor en fecha 03 de Mayo de 2005, que no había identidad del vehículo objeto del seguro, con el vehículo cuyo siniestro (robo) reclamaba la correspondiente indemnización la parte Actora, que al no valorar correctamente dicha prueba el Tribunal A-quo, hace que se incurra en el vicio de de (sic) INCONGRUENCIA y consecuencialmente en Indebida Motivación del fallo, apartándose el juzgador del principio de exhaustividad al dictar la sentencia, como señala la doctrina procesal consolidada y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) falta de Congruencia incurrió el A-quo al apartarse en su fallo de los artículo 509, 162 del Código de Procedimiento Civil y Ordinales 4° y 5°.del (sic) artículo 243 del mismo Código, que lo hace nula de pleno derecho, la Sentencia apelada, como pedimos así proceda a declararla este tribunal de Alzada en la Sentencia que dicte, con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes. Así mismo, el Dispositivo de la Sentencia apelada, comprende además de la condena en el pago al Actor de la suma asegurada, los intereses moratorios y la correspondiente indexación (…) tales pagos no son aplicables conjuntamente, ya que quien solicita se le pague intereses, no puede pretender también la corrección monetario o indexación sobre el monto de lo demandado, como es de pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) Aunque el Actor en el libelo original y su reforma, solicitó el pago por intereses moratorios e indexación judicial, el tribunal de la causa al acordarlos en su Dispositivo, hace a la Sentencia Nula, pues se apartó de la referida Sentencia en Sala Constitucional, que vicia de nulidad el fallo apelado, por falta de aplicación de la referida Sentencia del TSJ, proferida en Sala Constitucional en fecha 29 de abril de 2009 (…) como pedimos así lo declare esta Superioridad, en la oportunidad legal correspondiente, con los demás pronunciamientos de Ley.
Pedimos al Tribunal agregue a los autos el presente Escrito de Informes, de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil; se aprecien en todo su vigor jurídico para su pronunciamiento judicial.
(…)”
Posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), es consignado escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, por parte de la abogada KATIUSCA TORREALBA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, del cual se destaca lo siguiente:
“(…)
No es cierto lo alegado por la parte demanda en su escrito de informes (…) presentado ante esta Superioridad en fecha 03/08/2012, referido a que, la correspondencia de la empresa privada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. la haya evacuado mediante la “Prueba de Informe”; toda vez que, como consta en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de la Causa por la parte demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ésta solo promovió las siguientes pruebas (…) Pero en ningún momento la parte demandada promovió la Prueba de Informes para ser evacuada por la empresa Toyota de Venezuela C.A.
Por lo tanto, la parte demandada en evidente falta de probidad y lealtad procesal ésta (sic) tratado de confundir a este Tribunal Superior pretendiendo que se le otorgue valor probatorio a una comunicación supuestamente emanada de Toyota de Venezuela C.A. que en fotocopia (copia simple) cursa en el presente expediente consignada por la parte demandada con los informes presentado en primera instancia ante el Tribunal de la Causa; la cual reiteramos que ningún valor probatorio puede arrojar (…) Reiteramos que es improcedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada (…) Como podrá usted constatar usted (sic) ciudadana Jueza, de las disposiciones transcritas se puede deducir que la intención del legislador es que los Jueces sean minuciosos en la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, siempre cuidando de aplicar las normas que sean más beneficiosas para el asegurado, contratante, beneficiario o tomador y de no vulnerar el precepto constitucional de acceso a la justicia y defensa de los justiciables (…) En consecuencia, de ninguna manera transcurrió el lapso de doce (12) meses contados desde la fecha de notificación del rechazo, establecido tanto en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres de Seguros Caracas de Liberty Mutual, como en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro; por las razones precedentemente expuestas, solicito a éste digno Tribunal desestime la caducidad alegada temerariamente por la parte demandada.
La parte demandada en evidente falta de probidad y lealtad procesal trata de confundir a esta Superioridad (…) ya que no es cierto que el Juzgado comisionado (…) haya dejado constancia de lo siguiente: “que evidencia claramente que el vehículo cuyo serial tiene el vehículo siniestrado (robo), corresponde a un vehículo exportado a la República de Colombia al Concesionario DISTOYOTA”. Por el contrario, el Juzgado comisionado no dejó constancia de haber observado nada, ni inspeccionado nada, no cumplió con el objetivo de la inspección judicial promovida, porque el Juzgado comisionado no pudo inspeccionar los registros en los archivos de producción de la empresa Toyota de Venezuela, ya que dicha empresa no permitió su acceso a los mismos no pudiendo dicha autoridad judicial dejar constancia de lo solicitado, todo lo cual consta en la respectiva Acta levantada por el Tribunal comisionado, cuya copia consignada por la parte demandada con su escrito de informes de primera instancia porque las resultas no fueron recibidas nunca en el presente expediente.
(…)
Todas las testimoniales promovidas y evacuadas por mi representado son contestes y concordantes entre sí y con las demás pruebas, por lo que solicito que se le otorgue todo el valor probatorio de los hechos que mencionan en sus declaraciones haber presenciado y percibido los testigos.
(…) Así pues, del examen que se haga de las actas se evidenciará –sin lugar a dudas de ninguna especie- que, la demandada le debe a mi representado las indemnizaciones por la pérdida total sufrida consistente en la cobertura amplia/ casco y la indemnizaciones diaria por robo contratadas según el Cuadro Recibo de Póliza y las Condiciones Generales y Particulares que rigen dicha Póliza más los interés moratorios y la indexación de ley del monto demandado.
Razón por la cual son procedentes la indemnizaciones reclamadas en el presente proceso y debe admitirse y prosperar las cantidades reclamadas y la acción postulada.
En fuerza de las observaciones expuestas, solicito al Tribunal admita la pretensión de mi representado, confirmando la sentencia definitiva apelada por la parte demandada y declarando con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes.-
(…)”
El día diecisiete (17) de septiembre del presente año, fue presentado, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES ante esta Instancia Superior por parte de los abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, anteriormente identificados, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual manifestaron:
“(…) Oportunamente nuestra mandante alegó la Caducidad Legal (Artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establecida además en el (sic) misma Póliza en su Cláusula 13, letra a) de las Condiciones Generales de la Póliza, configurada dicha caducidad en el hecho mismo del transcurso inexorable del tiempo de un (1) año, contado a partir del rechazo, como quedó demostrado en actas, como lo resaltamos en nuestros informes en el Tribunal de la Causa y en este Superioridad, los cuales ratificamos, expresamente, por la procedencia de la caducidad de la pretensión, propuesta por nuestra mandante al Contestar la Demanda.
(…)
Al mismo tiempo observamos que las pruebas documentales y de informe, prueban hechos no controvertidos, como la existencia del Contrato de Seguros, los recibos de pago, cuadro Póliza, demás documentos relacionados con el vehículo objeto del Seguro, pero no desvirtúan el alegato hecho por nuestra mandante en su rechazo, ni la caducidad legal propuesta en la contestación de la demanda, evidentemente consumada, como quedó demostrado en actas de este juicio. La prueba testimonial, no fue concluyente, ni hacen prueba alguna (…)
(…) Al tratar en sus informes las pruebas de la parte demandada observamos que la parte Actora hace un sucinto bosquejo de los medios probatorios utilizados por nuestra mandante y respecto de la Inspección Judicial, la misma si fue evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por traslado y constitución que el Tribunal hizo en el sitio señalado, el día 21 de octubre de 2009; y por solicitud de la empresa TOYOTA de VENEZUELA, C.A., el Tribunal le concedió el plazo pedido, luego de lo cual dicha compañía cumple con desarrollar todas las particulares del Escrito de Promoción de esa Prueba y resaltó en el particular Segundo que el “serial de carrocería señalado por usted, corresponde a una unidad exportada a la República Colombina (sic), al concesionario DISTOYOTA-DISTRIBUIDROA (sic) TOYOTA LTDA el 16-06-2001… que demuestra la veracidad de lo expresado como motivos del rechazo, lo cual junto con el Acta de Constitución y apertura de la prueba constituye formalmente la Inspección Judicial promovida por nuestro mandante, y sin formalismo, ni subterfugios, como lo indica nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 y 257. En consecuencia, observamos que no se compadece con la verdad procesal lo expresado en los informes de la parte Actora, al pretender desvirtuar la validez de la prueba señalada.
(…)”
Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, igualmente identificada, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:
“(…) Soy propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER AU, Año: 2001, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019017280, Serial del Motor: 1FZ0457759, Placa: WAB-41M; según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el No. 8XA11UJ8019017280-2-1, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) (…)
(…) suscribí con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (…) el Contrato de Seguros contenido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos cobertura amplia No. 56-56-2211597, la cual ampara el vehículo de mi propiedad antes identificado, cuya vigencia fue desde el día 12 de Mayo de 2004 hasta el día 12 de mayo de 2005; siendo su ultima modificación de fecha 01 de Febrero de 2005, consistente en la ampliación o aumento de la suma asegurada de la Cobertura Amplia / Motín y Disturbios que inicialmente se contrató con la cantidad de Bs. 60.500.000 y posteriormente se aumentó a Bs.74.250.000, previo el pago de la diferencia de la Prima y la reinspección del vehículo asegurado, pero quedando intactas las demás coberturas y cláusulas que rigen el contrato.
(…) en fecha 05 de Marzo de 2.005, el mencionado vehículo asegurado fue robado en la Calle 67 con Avenida 12 de ésta Ciudad Maracaibo, Estado Zulia; por tal motivo, en fecha 06 de Marzo de 2.005, mi padre el ciudadano Eugenio Erasmo Arellano Corredor (…) quien poseía dicho vehículo autorizado por mi persona, para el momento de ocurrir el robo, formuló la respectiva denuncia signada con el No. G- No.891640, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo).
(…) procedí a notificar oportunamente en fecha 06 de Marzo de 2005, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. de la ocurrencia del siniestro (robo) de mi vehículo y en fecha 09 de Marzo de 2005 consigné toda la documentación requerida por la mencionada Compañía Aseguradora, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la mencionada Póliza (…)
(…) en fecha 12 de Mayo de 2.005, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., procedió a notificarme del rechazo del reclamo de indemnización presentado por mi persona, entregándome comunicación escrita de fecha 03 de Mayo de 2005, pero recibida en fecha 12 de Mayo de 2005, emanada de su Jefe de Reclamos, Región Zulia-Falcón, ciudadana Herminia de Bong, que dice: “cumplimos en comunicarle que después de haber analizado el siniestro en referencia pudimos constatar que según averiguaciones practicadas por ante la plata ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. sobre la producción de la unidad (…) los datos de dicho vehículo no están registrados en sus archivos de producción.
Por lo antes expuesto, lamentamos informarles que el reclamo presentado por usted queda sin efecto motivado a lo dispuesto en el Artículo 10, 11, último aparte del artículo 37 y primer aparte del Artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguro (…)”
(…)
Los argumentos esgrimidos por la Compañía Aseguradora para negar el pago de la respectiva indemnización son genéricos y sin fundamento legal alguno, ya que tal y como se explicó anteriormente, el vehículo asegurado me pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido (…)
(…)
Ahora bien, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ha incumplido el Contrato de Seguros celebrado con mi persona, en virtud de que rechazó el reclamo y en tal sentido se niega a efectuar el pago de la indemnización correspondiente, sin mediar ninguna de las causas para rechazar el reclamo establecidas en las Cláusulas del Contrato de Seguros suscrito, vale decir, sin ocurrir alguna de las exclusiones o causas de exoneración de responsabilidad por parte de la Compañía, establecidas en las Cláusulas 5 y 6 de las Condiciones Particulares de la referida Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la misma.
(…)
Ahora bien, como quiera que han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas para lograr por parte de la mencionada compañía de seguros, el cumplimiento voluntario del contrato de seguros celebrado, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 548 y 563 del Código de Comercio, vengo a Demandar como en efecto formalmente Demando en este acto a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en pagarme y en efecto me pague la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.74.850.000), o a ello sea condenada por éste Tribunal; por concepto de Indemnización por la Pérdida Total del Vehículo asegurado; incluidas en dicha cantidad, la Cobertura Amplia por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.74.250.000), más la cobertura por indemnización diaria por perdida total equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000); a las cuales se le debe adicionar además los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales, calculados a la tasa legal correspondiente, los cuales me debe la Empresa de Seguros demandada (…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.74.850.000), más los Intereses Moratorios vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del interés legal.
(…)”
Consta en Actas que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., anteriormente identificada, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezcan ante dicho Tribunal, a efectuar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), es consignada diligencia por el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente identificado, y asistido por la abogada KATIUSCA TORREALBA, igualmente identificada, en donde confiere PODER APUD ACTA, a los ciudadanos JORGE LUIS PINTO y KATIUSCA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.797.188 y V-9.761.956, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.777 y 60.508, respectivamente, y de este domicilio.
En la misma fecha, el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente identificado, y asistido por la abogada KATIUSCA TORREALBA, igualmente identificada, estampó diligencia, mediante la cual manifestó la consignación recursos necesarios de traslado al Alguacil del Juzgado a quo, a los fines de ser efectuada la citación de la demandada de autos.
Seguidamente, el día dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, igualmente identificada, introdujo escrito de REFORMA DE DEMANDA.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal a quo, visto el anterior escrito presentado por la parte actora, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la sociedad mercantil demandada, anteriormente identificada en la persona de su representante judicial principal, ciudadano TEREK KAFRUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.572.851, para que comparezca por ante el citado Tribunal de la causa a fin de dar contestación de la Demanda.
El día nueve (09) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la actora, abogada KATIUSCA TORREALBA, estampó diligencia, mediante la cual manifestó la consignación de las copias fotostáticas del escrito libelar, su reforma, admisión de ambos y la orden de comparecencia de la parte demandada.
Seguidamente el día veintiuno (21) de febrero del referido año, es consignada diligencia por la apoderada de la parte actora, en la cual manifiestó el poner a la orden del Alguacil del Juzgado a quo los recursos económicos correspondientes al envío de la comisión respectiva al Tribunal Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser efectuada la citación de la demandada de autos. Siendo en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenado por el Juzgado de la causa, se librase los correspondientes recaudos de citación a los fines de la práctica de la comisión respectiva.
Dada la carencia de firmas por parte del Juzgado a quo, es remitido de vuelta la citada comisión por el JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).
Por lo que es consignada el día veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) diligencia por parte de la represtación de la parte actora, a los fines de solicitar la subsanación de dicho error y posterior remisión al suscrito Juzgado Distribuidor para su respectiva comisión. Siendo ratificada esta en fecha veinticinco (25) de mayo del citado año y proveída por el Tribunal a quo el día siete (07) de junio del mismo año.
Dándosele entrada y curso de Ley correspondiente una vez recibida dicha comisión por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veinte (20) de junio del citado año.
Siendo el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), es estampada declaración del ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone la consignación de boleta de notificación, librada en fecha veinte (20) de junio del referido año, a la sociedad mercantil demandada, todo ello en virtud de que hasta la citada fecha habían transcurrido mas de sesenta (60) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal. Por lo que es devuelta la infructuosa comisión al Juzgado de Primera Instancia conocedor, en fecha dos (02) de octubre del citado año.
Seguidamente el día trece (13) de noviembre del referido año, es consignada diligencia por la apoderada de la parte actora, en la cual manifiestó el libramiento de recaudos atenientes a la citación de la sociedad mercantil demandada y el Despacho de Comisión correspondiente. Siendo en fecha treinta (30) del mismo mes y año, ordenado por el Juzgado de la causa, se librase los correspondientes recaudos.
En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), es consignada diligencia de la apoderada de la parte actora, en donde manifiesta:
“(…) Solicito a este digno Tribunal, ordene librar nuevamente los recaudos de citación y el Despacho de Comisión para la citación de la demandada de autos, comisionándola ampliamente conforme lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; todo en virtud de que en la ciudad de Caracas, específicamente en el Juzgado Comisionado no parecen los recaudos enviados, ya que según información obtenida por mi mandante, fueron devueltos nuevamente los mismos a éste Despacho los mismos a éste Despacho, pero no han sido agregados al presente expediente (…)”
Siendo en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenado por el Juzgado de la causa, se librase los correspondientes recaudos de citación a los fines de la práctica de la comisión respectiva.
En consecuencia, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente una vez recibida dicha comisión por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintidós (22) de mayo del citado año, y dada la infructuosidad de la citación personal, fue ordenada la citación cartelaria de acuerdo con los artículos 223 y 227 del Código Procesal Civil en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007). Remitiendo sus resultados al Tribunal a quo en fecha cuatro (04) de julio del suscrito año.
Siendo, posteriormente en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) presentada diligencia por parte de la apoderada de la actora, KATIUSCA TORREALBA, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó al Juzgador de la causa, el nombramiento de defensor ad litem con quien deberá entenderse la citación, en razón del vencimiento del lapso estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo de conformidad a dicho pedimento, el Juzgador de la causa, en fecha veinte (20) de septiembre del citado año, designa al ciudadano CARLOS JULIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 32.113, siendo este notificado en fecha primero (01) de octubre del referido año, aceptando la designación que le fuere hecha en fecha cuatro (04) del mismo mes y año. Por lo que fue citado el día diecisiete (17) de octubre del suscrito mes y año.
En consecuencia, consta en actas, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), diligencia por parte del abogado PEDRO BRICEÑO, anteriormente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., igualmente identificada, donde se da por citado y emplazado de la demanda que fuese incoada en contra de su representada, consignando al efecto copias certificadas del poder que le acredita tal carácter
Consecuencialmente, consta en actas que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos PEDRO BRICEÑO y JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, bajo los siguientes términos:
“(…) Es cierto que nuestra representada (…) celebró un contrato de seguro con el demandante (…)
También, es cierto que el demandante (…) solicitó de nuestra representada la indemnización por el robo del vehículo, descrito anteriormente, y amparado por la citada póliza, alegando que el vehículo le había sido robado el día 05 de marzo de 2005, en la calle 67 con avenida 12 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Como consecuencia de ello, nuestra mandante inició de inmediato las averiguaciones correspondientes ante la planta ensambladora Toyota de Venezuela, C.A., a quien se solicitó que le informara, si el vehículo (…) había sido ensamblado por la planta de esa empresa, siendo el caso que la citada empresa (…) respondió, que el identificado vehículo no se encuentra registrado en sus archivos de producción.
Ante esta circunstancia, nuestra mandante (…) se negó a pagar la indemnización solicitada, rechazando el reclamo mediante correspondencia de fecha 03 de mayo de 2005 (…) con la motivación requerida por ley y de conformidad con los artículos 10, 11, último aparte del artículo 37 y primer aparte del artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguro.
(…)
Rechazamos, negamos y contradecimos todos los demás hechos alegados en la demanda por no ser ciertos, y ser, además, improcedente el Derecho que invoca el Actor.
Negamos que el asegurado demandante haya provisto a nuestra mandante oportunamente de toda la documentación requerida, para que nuestra mandante procesara el pago de la indemnización.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra mandante haya rechazado el pago de la indemnización fuera del término establecido por la Ley (…)
Negamos que los argumentos esgrimidos por nuestra mandante sean genéricos y sin fundamento legal alguno, por no ser cierta tal afirmación de la parte Demandante, en virtud de que nuestra mandante sí hizo investigaciones serias y completamente ajustadas a la legislación venezolana, requiriendo información ante las autoridades competentes por intermedio de una empresa de investigación acreditada, de las cuales se concluyó que los datos del vehículo propiedad del Actor (…) no están registrados en la planta ensambladora de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuestión que sustenta con suficiencia tanto legal como contractualmente los motivos y la causa del rechazo de la indemnización.
Negamos que nuestra mandante haya rechazado el siniestro porque objete la propiedad que el Actor tiene sobre el vehículo asegurado, pues como bien se indicó en la carta donde se rechaza el siniestro, lo que no concuerda es la legalidad del origen o ensamblado del vehículo por la Planta y las características del vehículo robado, señalado en la Solicitud por el Tomador de la Póliza (asegurado)., para formar parte del Contrato.
Negamos que nuestra mandante al rechazar el siniestro, haya incurrido en flagrante violación e incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro (…)
Así mismo, impugnamos el documento de compraventa autenticado ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 18, Tomo 73, firmado por lo que respecta la vendedor y luego otorgado por el Demandante ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 28, Tomo 79 (…)
Negamos, rechazamos y contradecimos el cumplimiento del contrato de seguro que demanda el Actor y el monto reclamado de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.250.000,00), por indemnización con motivo de la pérdida total del vehículo asegurado, propiedad de la parte Demandante, por no estar obligada nuestra representada a efectuar ese pago, en razón de los anteriores y expresados argumentos. También, rechazamos y negamos el pago de la <> por pérdida total que asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) y sus respectivos intereses, por no estar nuestra mandante obligada a realizar éste ni ningún otro pago a la parte Actora, ya que al no existir coincidencia plena entre los seriales y características del vehículo para cuyo amparo se contrató el seguro y los existentes en el archivo del fabricante o planta ensambladora del vehículo, el asegurador, en este caso nuestra mandante, no está obligada a hacer el pago de la indemnización acordada en el contrato.
Negamos y contradecimos, por improcedente, el pago de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.850.000,00), sus intereses moratorios vencidos y por vencer, negación y rechazo que reiteramos, por los razonamientos expresados que eximen a nuestra mandante de hacer esos pagos. Asimismo, rechazamos y negamos el pedimento especial de indexación que alega el Actor a su favor en el particular III de su demanda por la improcedencia de la misma y no estar obligada nuestra mandante a hacer pago alguno al Actor, a causa del siniestro (…)
(…) se observa de actas que transcurrió el tiempo necesario para que se considere consumada legalmente la caducidad de la acción propuesta en este juicio, pues de una simple revisión por el tribunal (sic) del tiempo transcurrido, cómputo que pedimos formalmente haga este Tribunal, a partir del 06 de febrero de 2006, en que se reformó la demanda, según asiento diario del tribunal (sic), hasta el día en que el Alguacil dio por citado, por su constancia en actas, al Defensor Ad-Litem, 17 de Octubre de 2007, transcurrió un (1) años (sic) y ocho (8) meses, tiempo suficiente para que esté plenamente cumplido el tiempo de la Caducidad de la Acción Propuesta en contra de nuestra citada mandante, cuya procedencia invocamos conforme a los (sic) señalado en el artículo 55 de la Ley Especial citada en concordancia con el artículo 361, segunda parte del Código de Procedimiento Civil, como así pedimos se pronuncie el Tribunal de la sentencia definitiva que dicte, con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes, declarando sin lugar la demanda y con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, que formalmente protestamos.
(…)”
Estando la causa abierta a pruebas, consta en actas que en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), la abogada KATIUSCA TORREALBA, anteriormente identificada presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Por su parte, los abogados en ejercicio PEDRO BRICEÑO y JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, anteriormente identificados, en representación judicial de de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., igualmente identificada en actas, en la misma fecha consignaron ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha veintitrés (23) de enero del citado año, la abogada KATIUSCA TORREALBA, apoderada de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual manifestó:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, por cuanto NO indicó el objeto de la prueba promovida, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que exige que debe indicarse el objeto de la prueba, vale decir, lo que la parte pretende probar con la prueba que promueve; además en el numeral “TERCERA” (sic) de la Prueba de Inspección se establece una indeterminación que me coloca en estado de indefensión porque pide que se deje abierta la posibilidad para que el comisionado deje constancia de hechos no expresados en su promoción. Es además negado y niego y rechazo y contradigo todos los hechos argumentados por la demandada en su escrito de contestación de demanda (…)”
Vistas los escritos de prueba presentados por los apoderados judiciales de las partes, el Juzgador a quo, en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), admitió las pruebas promovidas. Por lo que ordenó a su vez, en razón de la prueba de informes presentado por la apoderada demandante, oficiar a la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informen a la mayor brevedad posible sobre la autenticación de documentos anotados en sus controles. De la misma forma, con respecto a la exhibición de documentos promovido por la parte demandante, ordenó intimar por medio de boleta a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificada en actas, en la persona de sus apoderados judiciales para que comparezcan por ante ese Tribunal al quinto (5°) día de Despacho siguiente, a los fines que exhiba los documentos indicados en la referida promoción. Asimismo, comisionando a un Juzgado de los Municipios, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte la representación de la parte demandante. Y finalmente anunciando el posterior dictamen con respecto a la prueba de inspección judicial peticionada por la parte demandada.
El día primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), fue presentada diligencia por la apoderada de la parte actora, donde manifiestó consignar las copias del escrito de prueba y del auto de admisión de las pruebas, solicitando a su vez se ordenase librar el Despacho comisorio para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha ocho (08) del mismo mes y año, fue consignada diligencia por parte de la suscrita apoderada de la actora, en donde manifiesta:
“Solicito que el oficio relativo a la prueba de informes promovida para que la Notaría Pública de Barcelona informe sobre los particulares especificados en el escrito respectivo, sea remitido a la siguiente dirección: Avenida Monagas. Edificio “María Auxiliadora”. Local No. 2. Frente al Parque de los Enamorados. Barcelona. Estado Anzoátegui. Igualmente consigno o pongo a la orden del alguacil los recursos económicos necesarios para el referido envió; es decir los pongo a su orden (…)”
Seguidamente en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), los abogados en ejercicio PEDRO BRICEÑO y JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, anteriormente identificados, en representación judicial de la sociedad mercantil demandada presentaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal a quo, se desestime el pedimento realizado por la representación de la actora, con respecto a la prueba de inspección judicial solicitada por dichos diligenciantes.
Vistas las anteriores diligencias, el Juzgado a quo, en fecha veintiuno (21) del referido mes y año, declara abstenerse de resolver el pedimento solicitado por cuanto la oposición a la prueba realizada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) por la parte actora, se resolverá como punto previo en la Sentencia de merito a dictarse en la causa. Asimismo, por cuanto se libró exhorto en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) relativo a la inspección judicial solicitada.
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de febrero del citado año, fue consignada diligencia por parte de la representación de la parte actora, abogada KATIUSCA TORREALBA, en donde manifestó:
“Ratifico la diligencia presentada en fecha 23 de Enero de 2008; en consecuencia, me opongo a que se admita y evacue la prueba de inspección judicial, con fundamento en el criterio acogido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “… la parte promovente no puede limitar su porción, como sucedió en la presente acción, a señalar de manera indeterminada que además del particular promovido, se reservaba señalar al tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de promoción de dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que la contraparte, al momento de la evacuación de la prueba, tendría la oportunidad de hacer oposición e incluso podría hacer las observaciones que estimen conducentes, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin de que el juez pueda pronunciarse sobre ello…” En efecto, tal y como consta en la diligencia que hoy ratifico, oportunamente me opuse a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demanda, por considerar que no indicó el objeto de la prueba promovida y además en el numeral “TERCERA” de la Prueba de Inspección promovida se establece una indeterminación que me coloca en estado de indefensión porque pide que se deje abierta la posibilidad para que el comisionado deje constancia de hechos no expresados en su promoción, es decir, sin indicar de manera precisa y expresa sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contendido en el escrito de promoción de dicha prueba; de tal manera que tal promoción y evacuación me coloca en estado de indefensión, siendo ilegal la referida prueba e impertinente así promovida (…)”
Vista la anterior diligencia, el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) manifiesta abstenerse resolver el pedimento solicitado por la apoderada de la parte actora, por cuanto la oposición a las pruebas realizadas en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008) y ratificada esta en fecha veinticinco (25) de febrero del referido año, se resolverá como punto previo en la sentencia de merito a dictarse.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho, el Tribunal a quo, le dio entrada a oficio proveniente del comisionado JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conjuntamente con acta de inhibición levantada por el Juez IVÁN PÉREZ PADILLA el día dieciocho (18) de febrero del citado año.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), fue recibido y se le dio entrada a Comisión signada con el número 998, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles por parte del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, luego de distribución realizada, producto de la inhibición referenciada ut supra.
El Juzgado de la causa, en la misma fecha, mediante auto, concretó que se obró en error involuntario al colocar en la nota de secretaría que en fecha treinta (30) de enero del citado año, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes intervinientes, haciendo la salvedad que lo referente a la Inspección Judicial solicitada, dicho Juzgado resolvería lo conducente en auto separado, se había librado exhorto bajo el número 0200. Siendo que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), se abstuvo de librar comisión a los fines de la práctica de la prueba de inspección, por cuanto se creía que se había librado el exhorto referenciado. Recalcando el a quo, que dicho exhorto nunca se libró, puesto que el Tribunal iba a resolver lo referente a la inspección judicial en auto por separado. Incurriendo entonces el Tribunal en retardo procesal, y no imputable a la parte solicitante. Es por lo que ordenó librar exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar inspección judicial en la sede de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., dando constancia de los puntos solicitados por la parte promovente.
Consecuencialmente, el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), es consignada diligencia por parte de la apoderada de la actora, en donde apeló del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
Por lo que el Juzgador a quo en fecha doce (12) de mayo del referido año, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte apelante la consignación de las copias necesarias a los fines respectivos, y asimismo ordenando la remisión de estas mediante oficio a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos.
Consta en actas que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) en virtud de la separación del cargo de la Juez del Despacho del Juzgado a quo, Dra. DILICIA SORENA MOLERO REVEROL y del nombramiento de la Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc. en su carácter de JUEZA PROVISORIA, esta última se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), es consignado escrito de INFORMES, por parte de la abogada KATIUSCA TORREALBA, apoderada de la parte actora.
Consta en actas, que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado a quo, dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes
Por lo que, fue consignado ESCRITO DE INFORMES, por parte de la suscrita apoderada de la parte actora, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por mi representado el ciudadano JESUS ALFONSO ARELLANO PORTILLO (…) en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con motivo del incumplimiento por parte de la demandada, del contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos, cobertura amplia No. 56-56-2211597, siendo su ultima vigencia desde el 12 de mayo de 2004 hasta 12 de mayo de 2005; el cual amparaba al vehiculo propiedad de mi representado (…)
Ahora bien, el incumplimiento en el cual mi representado fundamenta su reclamación, se encuentra referido a que la demandada empresa aseguradora se negó a cancelarle la indemnización por pérdida total establecida en la cobertura amplia/casco prevista en la Póliza, procedente por cuanto en fecha 05 de Marzo de 2005, el vehículo antes identificado, estando amparado por la referida Póliza, fue objeto de un robo (…) Motivo por el cual, mi representado procedió a notificar a la mencionada empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro y en fecha 09 de Marzo de 2005, consignó la documentación requerida, conforme a lo previsto en la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita; pero en fecha 12 de Mayo de 2005 la aludida sociedad mercantil notificó a mi representado, de la negativa de pagar la indemnización reclamada.
Así pues, demanda mi representado en éste proceso, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.74.250.000) hoy SETENTA Y CUATRO MIL DOCSIENTOS (sic) CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (bs.F.74.250) por concepto de indemnización por cobertura amplia y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600) por concepto de indemnización diaria por robo; derivadas ambas de la indemnización por la pérdida total; cuyo monto de estimación total de la demanda es la SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.74.850.00) hoy SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOIVARES FUERTES (Bs.F.74.850) más los intereses moratorios (interés legal) y la indexación de ley.
Fundamenta mi representado la Demanda en las Cláusulas 1,2 y 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza, así como los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1277 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.
(…) efectuados los trámites para la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citado como fue el defensor ad litem designado por el Tribunal, comparecieron los apoderados judiciales de la demandada y consignaron el Poder que los acredita como tales y estando dentro del lapso de emplazamiento procedieron a dar contestación a la demanda asumiendo las siguientes posturas procesales: 1. Admitieron la existencia y celebración del contrato de seguros alegado y probado con el Cuadro Recibo de Póliza y las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Seguros (…) 2. Admitieron la ocurrencia del siniestro (robo) de fecha 05 de marzo de 2005. 3. Invirtieron la carga de la prueba, alegando hechos nuevos tendientes a excepcionarse, con los cuales pretendieron desvirtuar las Pretensiones de mi representado y evadir el cumplimiento del contrato de seguro, alegando temerariamente que según su decir “… se concluyo (sic) que los datos del vehículo propiedad del Actor JESUS (sic) ALFONZO (sic) ARELLANO PORTILLO no están registrados en la planta ensambladora de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., cuestión que sustenta con suficiencia tanto legal como contractualmente los motivos y la causa del rechazo de la indemnización…”; lo cual negamos, rechazamos y contradecimos; toda vez que, consta en el original del Certificado de Registro del Vehículo (…) que mi representado es propietario del referido vehículo (…) 4. Impugnó el Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo de 2004, anotado bajo el No. 18, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, solo por lo que respecta a la firma del ciudadano JORGE LUIS TERAN ANDRADE (…) y por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2004, anotado bajo el No. 28, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solo por lo que respecto a la firma del ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO (…)
(…)
Como podrá usted constatar Ciudadana Juez, de las disposiciones transcrita se puede deducir que la intención del legislador es que los Jueces sean minuciosos en la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro, siempre cuidando de aplicar las normas que sean mas beneficiosas para el asegurado, contratante, beneficiario o tomador y de no vulnerar el precepto constitucional de acceso a la justicia y defensa de los justiciables (…)
En el presente caso, se puede, observar que en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza se establece en su último aparte, que se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente; por lo tanto, como podrá constatar, el libelo fue consignado en fecha 10 de octubre de 2005 y luego el tribunal dejó de dar Despacho durante varios meses, por tal razón no fue hasta el día 18 de enero de 2006 que se reformó la demanda; siendo como es que si se toma para el computo la fecha de consignación del libelo (…) o la fecha de su reforma, en cualquiera de los dos casos, la demanda fue presentada y admitida en tiempo oportuno; toda vez que, la demandada admite que la comunicación mediante la cual notifica del rechazo de la indemnización a mi representado fue emitida en fecha 03 de mayo de 2005 (…)
En consecuencia, de ninguna manera transcurrió el lapso de doce (12) meses contados desde la fecha de notificación del rechazo, establecido tanto en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos terrestres de Seguros Caracas de Liberty Mutual, como en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro; por las razones precedentemente expuestas, solicito a éste digno Tribunal desestime la caducidad alegada temerariamente por la parte demandada.
(…)
(…) teniendo en consideración el objeto de la pretensión, de las partes, así como las probanzas que constan en autos (…) teniendo como premisa la regla fundamental de quien afirma un hecho o un supuesto fáctica como fundamento de su pretensión, debe probarlo; ha necesariamente de llegarse a la indefectible conclusión de que en este proceso lo único que ha quedado demostrado –por iniciativa propia de mi representado, es lo siguiente: a).- Que mi representado celebró con la demandada un contrato de seguros que ampara el vehículo identificado en autos, cuyo condicionado le obliga a indemnizar las perdidas totales y las perdidas parciales del vehículo y que el robo del mismo se considera una pérdida total. b) Que el vehículo asegurado y propiedad del accionante sufrió un siniestro en fecha 05 de marzo de 2005, consistente en un robo, denunciado debidamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. c) Que el referido vehículo le pertenece a mi representado quien aparece como Propietario ante el Registro Nacional de Vehículos y cuya titularidad acredita en autos con el original del Certificado de Registro de Vehículo emitido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y con la Copia Certificada del documento autenticado de compraventa. 4) Que mi representado le consignó a la empresa demandada los documentos requeridos por ésta ultima.
Por otra parte, la demandada no probó lo falsamente alegado: Que los datos del vehículo propiedad del Actor JESUS ALFONZO (sic) ARELLANO PORTILLO, no están registrados en la planta ensambladora de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; lo cual negamos, rechazamos y contradecimos; toda vez que, consta en el original del Certificado de Registro del Vehículo (…) que mi representado es propietario del referido vehículo y si dicho órgano competente inscribió en el registro nacional de propietarios a mi representado, lo hizo después de haber verificado toda la documentación del vehículo, es decir, su cadena documental e incluso certificado de origen el vehículo a nombre del primer propietario, cuyos datos y origen del vehículo se encuentran en los archivos del mencionado Instituto Nacional.
(…)
Así pues, del examen que se haga de las actas se evidenciará –sin lugar a dudas de ninguna especie- que, la demanda le debe a mi representado las indemnizaciones por la pérdida total sufrida consistente en la cobertura amplia/ casco y la indemnización diaria por robo contratadas según el Cuadro Recibo de Póliza y las Condiciones Generales y Particulares que rigen dicha Póliza.. (sic)
Razón por la cual son procedentes las indemnizaciones reclamadas en el presente proceso y debe admitirse y prosperar las cantidades reclamadas y la acción postulada.
(…) solicito al Tribunal admita la pretensión de mi representado, declarando con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes.-
(…)”
Seguidamente en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), fue presentado, escrito de INFORMES por parte de los abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, anteriormente identificados y actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante el cual expusieron:
“(…) Insta la causa el Actor por Libelo providenciado por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2005 en que se libran recaudos de citación a nuestra mandante; se reformó la demanda íntegramente en escrito libelar del 13 de Enero de 2006, reforma admitida por este Tribunal el 06 de Febrero de 2005, se libró nuevo Recaudos de citación, perfeccionándose esta en Diligencia en fecha 19 de Octubre de 2007, en que el Alguacil dejó constancia de la citación del Defensor Ad-litem y posteriormente consignamos el Poder que acredita nuestra representación y con tal carácter, consignamos oportunamente Escrito de Contestación.
(…)
Oportunamente y de conformidad con lo (sic) artículos 344, 358, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, contestamos la demanda y al efecto, luego de estudiado y analizado el libelo, concluimos en la aceptación de algunos hechos, como se expresa en el Capítulo I. Comprende tal aceptación: la existencia del Contrato de Seguro (Póliza) suscrito entre Jesús Alfonso Arellano Portillo y nuestra representada, con cobertura del vehículo descrito en el contrato; así como la solicitud que el demandante hizo de la solicitud a nuestra mandante de la indemnización por el robo del vehículo asegurado, ocurrido el 05 de marzo de 2005, en la Calle 67 con Avenida 12 en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y el rechazo del reclamo en correspondencia de fecha 03 de Mayo de 2005, con la motivación correspondiente, conforme con los artículos 10, 11, aparte último del artículo 37 y primer aparte del artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguro.
En el Capítulo II HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RECHAZAN Y NIEGAN, se hizo el rechazo, la contradicción y negativa de todos los demás hechos alegados en la demanda por no ser ciertos tales hechos, ni ser procedente el Derecho que invocó el Actor, con la subsiguiente negativa pormenorizada de los hechos invocados, como el suministro a tiempo de toda la documentación requerida, para procesar el pago, por parte de nuestra mandante. III.- ALEGATOS Y DEFENSAS. DE LA CADUCIDAD. Tal como se señaló nuestra mandante, la parte actora al Suscribir la Solicitud del Seguro, como parte del Contrato, dio todos los datos y características del vehículo, su procedencia. Al recibir el reclamo del pago de la indemnización por pérdida total (robo), nuestra mandante hizo las investigaciones pertinentes y de rutina en estos casos; y la ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por escrito manifestó a la Aseguradora que el referido vehículo asegurado “no estaba incluido en el archivo o en la respectiva ficha de esa empresa, por lo tanto no produjo ni ensambló en su planta ese vehículo, lo que exime de responsabilidad contractual y legal a nuestra representada, al tenor de los artículo 37 y 49 de la Ley del Contrato de Seguro y rechazó el siniestro en fecha 03 de mayo de 2005, en carta dirigida al Demandante debidamente motivada, por cuanto está exceptuada de pagar esa indemnización, alegatos que constituye una Defensa de Fondo, como se expresó en el citado capítulo (…)
(…) PARTE ACTORA. No hay prueba concluyente de los hechos alegados en la Demanda, ni desvirtúan los alegatos y defensas explanados por la Demandada en su Contestación. Las Documentales y las de informe promovidas y evacuadas, demuestran hechos que no son concluyentes en el Petitorio del Actor, pues no desvirtúan la Defensa de Caducidad de la Acción, no los otros alegados expresados en la Contestación; y los hechos que fueron negados y rechazados por la Demandada. Los testigos no hicieron prueba alguna, por las imprecisiones, contradicciones y referencias en que incurrieron; y al no ser concluyentes y concordantes sus testimonios entre sí y con las otras pruebas producidas, no hacen plena prueba y no deben tomarse cuenta de conformidad con los artículos 506 (sic) 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…) PARTE DEMANDADA. Con las pruebas promovidas y evacuados por nuestra mandante, ésta probó todos los alegatos y defensas explanados en su Escrito de Contestación de la Demanda; los hechos negados y las Defensas propuestas. Así, con respecto a la Caducidad Legal del Artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, invocamos a su favor el principio jurídico procesal Iure Novit Curia (el Juez debe Conocer el Derecho), fundamentada además en el Contrato de seguro Póliza que rige a las Partes Contratantes, que reafirma la caducidad legal, en su Cláusula 13 letra a) de las Condiciones Generales de la Póliza. Así mismo, probó también la Demandada el fundamento y los motivos expresados en la Carta de Rechazo de fecha 03 de Mayo de 2005, con fundamento a su propia investigación y la inspección Judicial arriba analizada, que demuestra: Inconsistencia en la Data de Producción del vehículo, propiedad de la Actor; sus seriales y demás datos del Vehículo, pertenecen a otro que fue exportado a la República de Colombia al Concesionario DISTOYOTA, como se expresa en las actuaciones que componen la Inspección Judicial señalada, que consta de Actas y en legajo de veintidós folios útiles, debidamente Certificados por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) que acompañamos y oponemos a la contraparte, que corroboran en plena prueba lo alegado en la Contestación por nuestra mandante (…)
Por todo lo anteriormente expresado, pedimos al Tribunal declare sin lugar la Acción propuesto (sic) por el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, ya identificado en actas, por ser a todas luces improcedente, con la imposición de las costas y costos procesales y lso (sic) demás pronunciamientos legalmente pertinentes
(…)”
Consecuencialmente en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), fue consignado ESCRITO DE OBSERVACIONES por parte de los abogados JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y PEDRO BRICEÑO SALAS, anteriormente identificados y actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., previamente identificada, en el cual manifestaron:
“(…) Por todo lo observado de los informes de la Parte Actora; de las pruebas producidas; en el debate sólo quedó probado y robustecidos los alegatos y defensas expresados en la contestación de la demanda, destruyendo con las pruebas producidas por la demandada los alegatos y hechos explanados en la demanda; al mantenerse firme los fundamentos del rechazo del pago del siniestro por nuestra mandante y la defensa de la caducidad legal y contractual, hace que esta demanda deba ser declarada sin lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes, con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, como lo pedimos formalmente a este Tribunal.
(…)”
Posteriormente, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dictó SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa declarándola CON LUGAR, y bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
En el presente caso el tipo de contrato esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:
El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que (…)
Así mismo, el texto normativo en su exposición de motivos expresa que:
(…)
Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.
Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formuló la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:
Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros: (…)
Por su parte el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros contempla las obligaciones de la empresa de seguro:
(…)
En la presente causa, se constata que el contrato de póliza de seguro se suscribió de forma voluntaria y el mismo se llevo a cabo cumpliendo ambas partes con todos los requisitos establecidos en la norma especial que rige la materia, por lo que se entiende que ambas partes están en la obligación de cumplir con las obligaciones contraídas en dicho convenio, en el presente caso, se configura un siniestro el cual fue debidamente probado por la parte que lo alegó y constatándose que la parte actora cumplió con su carga de hacer la respectiva notificación del siniestro ocurrido dentro del lapso establecido, así como la consignación de los documentos, tal y como quedó demostrado en la etapa probatoria en el presente proceso.
Ahora bien, se hace necesario determinar si la negativa de la empresa de seguros de cumplir con su obligación contractual, fundamentada en discrepancia de los datos de los documentos de identificación del vehículo asegurado y los datos de la empresa ensambladora de vehículos es un eximente del cumplimiento, lo que se contempla en el artículo 23 de la Ley de contrato de Seguros, establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo Ut supra citado esta juzgadora considera que dicha defensa no es aplicable en la presente causa, por cuanto no se probó de forma alguna la mala fe de la parte contratante o el tomador de la póliza quien es la parte actora en la presente causa, siendo que consta en la actas que conforman la causa, la inspección que fue realizada por la empresa aseguradora demandada, previa la suscripción del contrato de póliza de seguro en la cual dejó constancia de haber verificado los seriales del vehículo y las condiciones del mismo, describiendo sus características y exponiendo que estaba todo de conformidad con lo requerido por la superintendencia de seguros, por lo que procedió a suscribir el respectivo contrato de póliza de seguro, así mismo, se constata de las actas que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, y la actividad probatoria de la demandada no fue tendiente a determinar la existencia de mala fe por parte actor, ni el retardo o incumplimiento en cuanto a su responsabilidad de entregar de forma oportuna los documentos requeridos o a verificarse su alegato referido a la incongruencia de los datos del vehículo, en este sentido y de conformidad con los argumentos expuestos esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho. Así Se Decide.
(…)”
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, APELÓ de la sentencia anteriormente citada.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Fundamenta la parte actora su pretensión, en el hecho que su persona contrató con la empresa demandada, una Póliza de Seguros, signada con el número 56-56-2211597, con vigencia desde el día doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), sobre un vehículo de su propiedad, Placa número WAB41M, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER AU, año 2001, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8XA11UJ8019017280, serial del motor 1FZ0457759; según se evidencia en el original del Certificado de Registro del Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 8XA11UJ8019017280-2-1, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004).
En tal sentido, afirma la actora que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cinco (2005), fue objeto de robo de su vehículo, procediendo a notificar en tiempo oportuno a la empresa aseguradora consignando todos los documentos requeridos por la misma, y es el caso que de dicha empresa emitió una carta de rechazo de siniestro alegando esta supuestas investigaciones realizadas por esa Compañía en la planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. las cuales arrojaron que los datos de dicho vehículo no estaban registrados en sus archivos de producción, manifestando dicha sociedad mercantil demandada y sus representantes, apego en los artículos 10, 11, último aparte del artículo 37 y primer aparte del Artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguro.
A su vez, se evidencia, por parte de la sociedad mercantil demandada la admisión de la existencia y la vigencia para el momento de la ocurrencia del siniestro de la Póliza de Seguros sobre automóvil casco, así como la admisión que el siniestro le fue reportado.
IV
PUNTO PREVIO
De la Caducidad
Los ciudadanos PEDRO BRICEÑO y JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, alegaron que:
“(…) se observa de actas que transcurrió el tiempo necesario para que se considere consumada legalmente la caducidad de la acción propuesta en este juicio, pues de una simple revisión por el tribunal (sic) del tiempo transcurrido, cómputo que pedimos formalmente haga este Tribunal, a partir del 06 de febrero de 2006, en que se reformó la demanda, según asiento diario del tribunal (sic), hasta el día en que el Alguacil dio por citado, por su constancia en actas, al Defensor Ad-Litem, 17 de Octubre de 2007, transcurrió un (1) años (sic) y ocho (8) meses, tiempo suficiente para que esté plenamente cumplido el tiempo de la Caducidad de la Acción Propuesta en contra de nuestra citada mandante, cuya procedencia invocamos conforme a los (sic) señalado en el artículo 55 de la Ley Especial citada en concordancia con el artículo 361, segunda parte del Código de Procedimiento Civil, como así pedimos se pronuncie el Tribunal de la sentencia definitiva que dicte, con los demás pronunciamientos legalmente pertinentes, declarando sin lugar la demanda y con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, que formalmente protestamos”
En tal sentido se observa que la referida cláusula 13 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 13
El tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.”
Debe destacar esta Superioridad que la caducidad es una institución concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, y está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, o que han establecido las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad. La caducidad es término fatal que en modo alguno puede interrumpirse con el registro de la demanda. En los casos en que la caducidad sea determinada por la ley, en principio no es óbice para que las partes convengan en establecer un lapso de caducidad distinto en determinadas materias.
En tal sentido se observa que el del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece que:
“Artículo 4.- Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
(…)
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”
“Artículo 55.- Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Por consiguiente, tomando base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las cláusulas que imponen la caducidad deben ser interpretadas extensivamente para el beneficio del asegurado, y en tal sentido, relacionado con lo dispuesto por el Legislador en el artículo 55 eiusdem, donde se prevé un lapso de caducidad de doce (12) meses, entendido por un (01) año a la fecha de notificación del rechazo de la reclamación de siniestro, tomando en consideración lo contenido en la cláusula 13 de suscrita póliza de seguros.
Ahora bien, consta en actas que la presente acción judicial fue admitida por el Tribunal a quo, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005) sosteniendo la parte actora en su escrito libelar el habérsele participado del rechazo de reclamación efectuada por parte de la demandada mediante comunicación privada de fecha tres (03) de mayo del citado año, la cual alega haber recibido en fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).
Siendo evidenciado que la fundamentación alegada por la representación de la sociedad mercantil demandada, hace referencia al haber transcurrido el plazo de un (01) año contado hasta el citación del defensor ad-litem, por lo que de lo destacado por esta Juzgadora, debe clarificarse que contrario a lo que alegado por la representación de la demandada, la institución de la caducidad se interrumpe, tal se desprende de las normas contractuales y legales antes referidas, desde la admisión misma de la demanda, resulta forzoso para este Sentenciadora concluir sobre el carácter improcedente de la defensa de fondo in examine propuesta por la parte demandada, y asimismo considerada por la Sentenciadora a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la Oposición a la Admisión de la Prueba de Inspección Judicial
La abogada KATIUSCA TORREALBA, actuando en su condición de apoderada del ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), formuló oposición a la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas, y a tal efecto argumenta que:
“(…) me opongo a que se admita y evacue la prueba de inspección judicial, con fundamento en el criterio acogido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “… la parte promovente no puede limitar su porción, como sucedió en la presente acción, a señalar de manera indeterminada que además del particular promovido, se reservaba señalar al tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de promoción de dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que la contraparte, al momento de la evacuación de la prueba, tendría la oportunidad de hacer oposición e incluso podría hacer las observaciones que estimen conducentes, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin de que el juez pueda pronunciarse sobre ello…” En efecto, tal y como consta en la diligencia que hoy ratifico, oportunamente me opuse a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demanda, por considerar que no indicó el objeto de la prueba promovida y además en el numeral “TERCERA” de la Prueba de Inspección promovida se establece una indeterminación que me coloca en estado de indefensión porque pide que se deje abierta la posibilidad para que el comisionado deje constancia de hechos no expresados en su promoción, es decir, sin indicar de manera precisa y expresa sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contendido en el escrito de promoción de dicha prueba; de tal manera que tal promoción y evacuación me coloca en estado de indefensión, siendo ilegal la referida prueba e impertinente así promovida (…)”
Ahora bien, el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, establece con respecto a la Inspección Judicial que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”
De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, asimismo de “cualquier otro hecho que se indique en el momento de la evacuación de la prueba.”
En lo que respecta al fundamento de oposición referido, advierte esta Sentenciadora, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente.
Así, por decisión número 00314 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), ratificada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), sentencia número 01956, la Sala expresamente estableció que:
“La disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (...)”
En razón de lo cual, estima este Juzgado Superior, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales, inspección judicial y experticia) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar:
• Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, signado con el número 8XA11UJ8019017280-2-1, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), así como sus respectivos Certificados de Circulación, constantes en los folios doce (12) al catorce (14) de la primera pieza del presente expediente.
Siendo este un documento público, al no haberse producido prueba en contrario, adquiere el valor otorgado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de la propiedad del vehículo asegurado y discurrido en el presente proceso. ASI SE DECLARA.-
Del referido instrumento se desprende, que la propiedad del vehículo Placa WAB41M, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER AU, Año 2001, Color PLATA, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017280, Serial de motor 1FZ0457759; pertenece al ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.863.881, parte actora de la presente causa.
• Copia fotostática simple de Contrato de Compra-venta celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS TERÁN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.722.300 y el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente identificado, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), solo en lo que respecta a la firma del primer ciudadano, y por ante la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, en lo que corresponde a la firma del comprador, ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente identificado. Debidamente constante en los folios quince (15) al dieciocho (18) de la primera pieza del presente expediente.
El mismo al ser Copia fotostática de Documento Autenticado no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, detenta el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documento original de Cuadro-Recibo emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., recibo número 2318497, perteneciente a la póliza de automóvil, bajo el número 56-56-2211597, a favor del ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, con vigencia desde la fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo debidamente emitido el día primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005). Constante en el folio diecinueve (19) de la primera pieza del presente expediente.
La presente documental, hace referencia a un instrumento privado suscrito por la demandada de autos, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual fue admitida su contenido por esta última, razón por lo cual adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del mismo se desprende que el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente destacado, suscribió un contrato de SEGURO DE AUTOMOVIL con la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sobre un vehículo Placa WAB41M, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER AU, Año 2001, Color PLATA, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017280, Serial de motor 1FZ0457759, con una cobertura sobre Cobertura Amplia de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.74.250.000,00), hoy SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.74.250,00) y una cobertura de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.600.000,00), hoy en día SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.600,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, entre otras.
• Documento original de Cuadro-Recibo emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., recibo número 2282790, perteneciente a la póliza de automóvil, bajo el número 56-56-2211597, a favor del ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, con vigencia desde la fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo debidamente emitido el día primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004). Constante en el folio veinte (20)
La citada documental, hace referencia a su vez a un instrumento privado suscrito por las partes, el cual fue admitido su contenido por la demandada de autos, razón por lo cual adquiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Desprende que el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente destacado, suscribió un contrato de SEGURO DE AUTOMOVIL con la compañía demandada, sobre un vehículo Placa WAB41M, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER AU, Año 2001, Color PLATA, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017280, Serial de motor 1FZ0457759, con una cobertura sobre Cobertura Amplia de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.60.500.000,00), hoy en día SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.60.500,00) y una cobertura de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.600.000,00), hoy en día SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.600,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, entre otras.
• Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, expedidos por la empresa demandada. Constante en los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de la primera pieza del presente expediente.
Esta documental no resultó impugnada en el transcurso de la litis, por lo que promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo expresado en su contenido material. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Planilla de denuncia signada con el número G-891640, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Maracaibo, de fecha seis (06) de marzo de dos mil cinco (2005), por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Constante en el folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente.
El medio promovido se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con él se demuestra que la parte actora colocó la denuncia del siniestro acaecido. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Comunicación Privada de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrita por la ciudadana HERMINIA DE BONG, anteriormente identificada en su carácter de Jefe de Reclamos Región Zulia-Falcón de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y dirigida al ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, anteriormente destacado. Que riela en los folios treinta (30) al treinta y uno (31) de la primera pieza del corriente expediente.
Promovido el citado medio de prueba, se logra constatar que el contenido de la comunicación descrita fue ratificado por la parte demandada, quien fue contra la cual se produjo y reconocido en todo su contenido, en este sentido el hecho que tiende a probar, el rechazo del reclamo efectuado por el actor, se tiene como hecho cierto dentro del proceso, y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003) por parte del ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, anteriormente identificado, y con el carácter de apoderado y representante judicial de la demandada de autos a los abogados que allí se mencionan. Constante en los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de las actas que rielan en este expediente.
El anterior documento, al ser Copia fotostática de un instrumento autenticado el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio.
• Invocó el mérito favorable de las pruebas que constan en actas.
Al respecto, considera esta Juzgadora Superior, que tal como ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de “apreciación del mérito favorable de las actas” no es un medio de prueba per se, sino es la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta Sentenciadora no puede otorgarle valoración alguna a la referida invocación. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, signado con el número 8XA11UJ8019017280-2-1, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), constante en el folio doce (12) de la primera pieza del presente expediente.
El narrado medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiare a la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante esa Notaria fue autenticado en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), el documento de Compra-venta anotado bajo el número 18, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano JORGE LUIS TERÁN ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-8.722.300. Solicitando asimismo la remisión de Copia Certificada de dicho documento.
Por lo que la Juzgadora a quo ofició a la citada Notaría Pública en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) mediante oficio número 0195-2008. Recibiendo respuesta mediante oficio signado con el número 67 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) al cual adjunta copia certificada de la suscrita contratación, en donde el ciudadano JORGE LUIS TERÁN ANDRADE, anteriormente identificado, vendió al ciudadano, JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, demandante de autos, el vehículo discurrido en la presente causa. Constantes en los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) de la presente pieza.
Esta probanza evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba fehaciente para demostrar el hecho de la venta del vehículo propiedad del actor, ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiare a la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si por ante esa Notaria fue autenticado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), el documento de Compra-venta anotado bajo el número 28, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.863.881. Solicitando asimismo la remisión de Copia Certificada de dicho documento.
A razón, el Juzgador a quo, ofició a la referida Notaría por medio de oficio signado con el número 0196-2008 de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), siendo entonces esta prueba evacuada de la cual se desprende en actas, específicamente en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de la presente pieza, respuesta de la citada Oficina Notarial, mediante oficio número 021/200 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como prueba fidedigna para demostrar el hecho de la compra del vehículo propiedad del actor, ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió la Prueba de exhibición de Documento Privado, solicitando a la demandada, la presentación del Informe de Inspección número 8-2015530 emanado de la sociedad mercantil demandada en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), sobre el vehículo, Placa WAB41M, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER AU, Año 2001, Color PLATA, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017280, Serial de motor 1FZ0457759, suscrito por su Perito ajustador AJUSTE TÉCNICO, C.A.
En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado y evacuado ante la Juzgadora a quo, esta Sentenciadora constata su pertinencia en la causa y se estima su contenido, otorgándole todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE VALORA.-
Ahora bien, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado a quo llevó a cabo el acto citado de exhibición de documento, constantes en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la presente pieza.
Desprendiéndose de dicha probanza, el reflejo que las piezas inspeccionadas del vehículo discurrido en actas, no presentaron daño alguno puesto que el dictamen de daño esta en blanco y no existe o no tiene ninguna observación por lo que el único daño que aparece indicado en el mencionado informe de inspección es el “estillado” que luce el parabrisas delantero por un monto cuantificado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00), hoy en día TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.300,00), por lo que el resto de piezas y partes se encontraban en perfecto estado, así como también se constató que la parte demandada verificó, revisó el serial de carrocería y todas las características, piezas, partes y condiciones del vehículo allí revisado como promovido como prueba.
Asimismo, dicha informe de inspección, se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros tal y como lo ordena la Ley que rige la materia y forman parte integrante del contrato de seguros por lo tanto si la compañía hubiese encontrado algún daño del vehículo lo hubiese indicado pero no lo hizo por lo que el vehículo se encontraba en perfecto estado. Desprendiéndose el hecho que la sociedad mercantil demandada revisó e inspeccionó el vehículo antes señalado previa celebración del contrato mercantil, cuyo cumplimiento se solicita en esta causa.
• Promovió la Prueba de exhibición de Documento Privado, en consecuencia solicito a la parte demanda exhiba el ejemplar de la comunicación de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), emitida por la sociedad mercantil demandada y suscrita por la ciudadana HERMINIA DE BONG, jefe de Reclamos Región Zulia-Falcón y dirigida a la parte actora. Acompañando copia de la mencionada comunicación.
En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado y evacuado ante la Juzgadora a quo, esta Sentenciadora constata su pertinencia en la causa y se estima su contenido, otorgándole todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento CIvil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió como Prueba Documental el Contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos, cobertura amplia número 56-56-2211597, cuya vigencia fue desde el día doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005); siendo su última modificación de fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), el cual fue acompañado con el libelo de demanda en dos cuadros de recibo originales.
El narrado medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió como Prueba Documental, las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, expedidos por la empresa demandada. Las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda, ciertamente, constante en los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de la primera pieza del presente expediente.
La citada prueba promovida, al haber sido valorado con anterioridad por esta Juzgadora, se abstiene de proferirse nuevamente respecto a su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Como prueba documental promovió Planilla de denuncia signada con el número G-891640, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Maracaibo, de fecha seis (06) de marzo de dos mil cinco (2005), por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y la cual acompañó con el libelo de demanda, constante en el folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente.
Dicho medio probatorio por haber sido apreciado y valorado por esta sentenciadora con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió como Prueba Documental, documento privado consistente en comunicación dirigida al actor y emanada de la parte demandada de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrita por la ciudadana HERMINIA DE BONG, jefe de Reclamos Región Zulia-Falcón de la demandada sociedad mercantil. Documento el cual fue acompañado con el libelo de demanda en original.
La citada prueba promovida, al haber sido valorado con anterioridad por esta Juzgadora, se abstiene de proferirse nuevamente respecto a su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió como Prueba Testimonial, la declaración de los ciudadanos: ALEIDA MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.815.604, ANYELI MADELEN GONZÁLEZ DE SALOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.443.117, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.829.144 y ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.832.102, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
De la declaración testimonial de la ciudadana ALEIDA MARINA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, esta Sentenciadora Superior, luego de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas del presente expediente, se observa que no se evacuó la declaración de la referida testigo, razón por la cual, la presente prueba carece de valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la declaración como testigo de de la ciudadana ANYELI MADELEN GONZÁLEZ DE SALOM, anteriormente identificada, esta Superioridad debe traer a colación lo afirmado textualmente por la declarante en los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) de la presente pieza, al establecer:
“(…) El es mi cliente yo le suscribí una póliza con fecha de 12 mayo de 2004, 12 de mayo de 2005, la póliza de auto casco (…) se realizó la inspección con la fecha 12 de mayo de 2004, en las oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual, recuerdo ese día estaba yo con otro cliente Alexis González (…) lo realizó un perito de ajuste técnico por orden de Seguros Caracas de Liberty (…) yo lo acompañe recuerdo estaba con otro cliente Luis (sic) Rodríguez consignamos todo (sic) los documentos requeridos por la compañía Seguros Caracas Liberty Mutual, se realizó con fecha 09 de marzo del 2005 (…) se cumplió con todos los pasos requeridos por la Compañía de Seguro (sic) Caracas Liberty Mutual (…)
Al respecto de la evacuación de la presente testigo, para valorarla es menester traer a colación la opinión del insigne jurista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, en el cuál manifiesta:
“(…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Por lo que en virtud de la opinión antes transcrita, del análisis de la declaración del referido testigo, así como la concordancia de la misma con el resto de los elementos probados en juicio, es que determina esta Superioridad, que la misma reúne los requisitos aquí señalados para ser apreciada como prueba válida. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, vista el interrogatorio formulado y la declaración del ciudadano LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ FARÍAS, previamente identificado, se desprende de las actas que rielan del folio ciento nueve (109) hasta el ciento once (111), lo siguiente:
“(…) 1)¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo? Contesto (sic): Si, si lo conozco lo conocí en Seguros Caracas, me lo presento (sic) mi corredora Angeli (sic) González. 2)¿ Diga el testigo en que tipo de circunstancias conoció al ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo? Contesto (sic): estaba solicitando una póliza para mi vehículo y el estaba manifestando el robo de su camioneta. 3) ¿Diga el ciudadano si sabe y le consta que estaba realizando el ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo, en Seguros Caracas Liberty Mutual? Contesto (sic): Estaba consignando unos documentos que estaba consignado por el robo de su vehículo. 4) ¿ Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en la cual el ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo, estaba consignando documentos en las oficinas de la empresa Seguros Caracas The (sic) Liberty Mutual? Contesto (sic): Si el 09 de marzo del 2005 (…)”
Evidenciada del interrogatorio y la declaración antes transcrita del referido testigo, del análisis de la misma, así como la concordancia de la misma con el resto de los elementos probados en juicio, es que establece esta Superioridad, que la misma reúne los requisitos aquí señalados para ser apreciada como prueba válida. ASI SE VALORA.-
Se desprende del interrogatorio y declaraciones emanadas del ciudadano ALEXYS GONZALEZ, anteriormente identificado, y constante en las actas, que bien rielan en los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) de la presente pieza, lo siguiente:
“(…)1)¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo? Contesto (sic): Solo de vista, una oportunidad mi asesora de seguros Anyeli González me lo presento (sic), eso fue un día que yo fui a buscar una cotización de seguros para mi vehículo en Seguros Caracas, el señor Jesús estaba con Anyeli, el estaba esperando que le hicieran una inspección a su vehículo. 2)¿ Diga el ciudadano si sabe y le consta si la compañía de Seguros Caracas The (sic) Liberty Mutual, le efectuó alguna inspección al vehículo placas WAB 41M, marca toyota, modelo Land Cruise, año 2001, color plata, clase camioneta, tipo sport wagon. Contesto (sic): Efectivamente eso lo presencie yo y la señora Angeli González evidentemente el señor Jesús Arellano, llego (sic) un perito de Seguros Caracas y el dijo que era de ajuste Técnico realizo (sic) la inspección a la camioneta tomo (sic) fotografías, tomo (sic) la impronta del serial de la camioneta estaba llenado un informe que era de Seguros Caracas después de eso el señor Arellano se fue y yo me quede con la señora Anyeli para que me diera la cotización mía.3)¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha ocurrieron los hechos por usted narrado en su respuesta anterior, relativo a la inspección del vehículo WAB 41M, marca toyota, modelo Land Cruise, año 2001, color plata, clase camioneta, tipo sport wagon: Contesto (sic): Si eso fue el 12 de mayo del 2004, recuerdo la fecha por que ese día cumplía año la que para ese momento era mi novia (…)”
Esta Superioridad, comprueba la testimonial anteriormente detallada y valora la misma considerando que no se presentan refutaciones, por cuanto es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
• Promovió como pruebas la copias fotostáticas de los documentos sellados con sello húmedo indicando su recepción por parte de la sociedad mercantil demandada, en su sucursal Maracaibo, Departamento de Reclamos, fechado nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo estas copias de los siguientes documentos: 1. Acta de Matrimonio número 220 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), entre los ciudadanos BELLA LA ROSA GONZÁLEZ y JESÚS ALFONSO ARELLANO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo; 2. Cédula de identidad del actor; 3. Carta médica del actor; 4. Licencia de conducir del actor; 5. Carnet de circulación del vehículo identificado en autos, propiedad del actor; 6. Cédula de identidad de la ciudadana BELLA LA ROSA GONZÁLEZ, cónyuge del actor; 7. Cuadro-Recibo emitido en fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005) por la compañía demandada, correspondiente a la póliza número 56-56-2211597; 8. Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 8XA11UJ8019017280-2-1, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004); 9. Recibo de pago expedido por el SAMAT, Alcaldía de Maracaibo de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), por concepto de pago de impuestos municipales correspondientes al vehículo descrito en autos. 10. Documento de Compra-venta autenticado por ante: Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante esa Notaria fue autenticado en fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), el documento de Compra-venta anotado bajo el número 18, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y asimismo por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si por ante esa Notaria fue autenticado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), el documento de Compra-venta anotado bajo el número 28, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 11. Planilla de denuncia signada con el número G-891640, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Maracaibo, de fecha seis (06) de marzo de dos mil cinco (2005). Todas estas copias fotostáticas de documentos rielan en el presente expediente constante desde el folio treinta (30) al cuarenta (40) de la corriente pieza.
Dado el contenido de los las de pruebas anteriormente promovidas, es menester de esta Sentenciadora Superior estimarlos como pertinentes en el proceso, y que fueron reconocidos por ambas partes en el presente litigio, por ende se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada en el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de las pruebas que constan en actas.
Al respecto, considera esta Juzgadora Superior, que tal como ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de “apreciación del mérito favorable de las actas” no es un medio de prueba per se, sino es la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta Sentenciadora no puede otorgarle valoración alguna a la referida invocación. ASÍ SE VALORA.-
• Promovieron como Prueba Documental, el Contrato de Seguro o Póliza emitida por la parte demandada y suscrita por parte del demandante de autos, constante en actas.
El referido medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad por esta Superioridad, se abstiene de proferirse nuevamente respecto a su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Invocaron el principio de la Comunidad de las Pruebas.
Al respecto, considera esta Juzgadora Superior, que tal como ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, dicha promoción no representa medio de prueba per se, sino más bien es la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio que rige en el sistema probatorio venezolano y que el sentenciador está en la obligación de emplear, sin necesidad de impulso de parte, razón por la cual esta Superioridad no puede otorgarle valoración alguna a la referida invocación. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovieron la prueba documental la carta de rechazo de reclamo propuesta por el actor, y constante en actas, emanada por la sociedad mercantil demandada en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005).
El referido medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad por esta Superioridad, se abstiene de proferirse nuevamente respecto a su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovieron prueba de inspección judicial, en la sede de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., Departamento de Tecnología y Servicio en la ciudad de Caracas, Urbanización Altos de Valencia, Sector la Florencia, Calle la Cuesta (Vía Universidad Santa María), Carretera Petare Mariche, Petare, Estado Miranda, para que diera constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERA: De la existencia del Registro de Vehículos ensamblados en la Planta de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDA: De la existencia en el archivo del vehículo Marca TOYOTA, Serial de motor 1FZ0457759, Serial de Carrocería 8XA11UJ8019017280, Placa WAB41M, Modelo LAND CRUISER AU, Año 2001, Color PLATA, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. TERCERO: Cualquier otro hecho que se indique al Comisionado en el momento de la evacuación de esta prueba.
Ahora bien, dicho medio probatorio fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal Comisionado, entiéndase por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), constante en los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y cinco (265) de la presente pieza, donde puede evidenciarse que el Tribunal Comisionado, se trasladó a la sede descrita en actas, a los fines de constatar lo peticionado por la parte promovente, lo cual fue infructuoso, no obstante, le fue manifestado por medio de una comunicación privada emanada de dicha empresa inspeccionada que esta se comprometía a dar respuesta en las siguientes veinticuatro (24) horas, mediante escrito dirigido a la apoderada de la parte demandada, a los puntos los cuales versaba la referida inspección. Siendo debidamente levantada el acta respectiva por el referido Juzgado de Municipio Comisionado en su oportunidad.
Respecto a la prueba que antecede, esta Jurisdicente considera oportuno precisar que, la inspección judicial es concebida como un medio de prueba en el cual el operador de Justicia percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, sin intermediario, por lo que, constituye un requisito indispensable para su validez sustancial y formal en el proceso, que dicha prueba judicial sea materializada por el funcionario competente con capacidad para ello –operador de justicia-, ya que de lo contrario se violentaría con el principio de inmediación judicial, desnaturalizando así el contenido de la prueba misma que por excelencia es de carácter personal y directa.
Sobre la base de lo expuesto precedentemente, puede constatarse que la práctica judicial plasmada en el acta levantada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), encuentra su finalidad, con lo manifestado por el Juez comisionado. Por lo que tomar en consideración la información la cual se comprometió remitir la empresa inspeccionada, luego del traslado del Tribunal delegado, presentaría una irregularidad que conduciría a su invalidez, y a que la misma sea incapaz de surtir eficacia probatoria alguna.
Tal situación, podría generar confusión en la naturaleza de la prueba peticionada, por cuanto, como se ha establecido es el operador de Justicia a quien corresponde dejar constancia del conjunto de hechos que percibió por medio de sus sentidos, y no a tercero como ocurrió en el presente caso, deducir hechos y producir un juicio de valor de lo observado mediante la presentación de informes, debido que, la materialización de tal práctica produjo la mutación de la prueba promovida, acarreando así su inhábil ineficacia probatoria, ello en consideración de la naturaleza y requisitos de validez que derivan del medio probatorio bajo análisis, por lo que esta Superioridad la descarta del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valorados los medios probatorios evacuados en juicio, para decidir observa esta Sentenciadora Superior que en el presente juicio la parte actora, ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO, previamente identificado, demanda el cumplimiento del contrato de seguros a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., fundamentado en el rechazo del siniestro realizado por esta última.
En el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada alegó la exoneración de responsabilidad reflejada en el rechazo de la reclamación efectuada por el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO, previamente identificado, de conformidad con la regulación especial de la materia, entiéndase por el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en sus artículos 10, 11, último aparte del artículo 37 y primer aparte de la disposición 49 eiusdem.
Así mismo, quedó reconocida por ambas partes actuantes en el proceso la existencia del Contrato de Seguro celebrado entre las partes, suscribiendo una Póliza de Seguros de Automóvil signada con el número 56-56-221597 con cobertura por pérdida total de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.250.000,oo) o su equivalente en el signo monetario actual de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 74.250,oo) con vigencia desde el día doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), sobre el vehículo objeto de la presente acción tantas veces identificado en el texto de la presente causa.
En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, en la cual establece lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…)
Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (pp. 541-545)
Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.
Articulo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:
“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”
Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:
“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el doctrinario HUGO MÁRMOL MARQUIS, en el contenido de su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE (Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001), mediante la cual establece que el contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística” (p. 23)
Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:
“Artículo 5.- En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Del texto de las normas precedente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ya fue establecido en el texto de la presente sentencia con anterioridad, que no queda ningún tipo de duda respecto a la existencia del contrato de seguro de de vehículo terrestre, el cual cursa a los autos del presente expediente y fue admitida por ambas partes los términos y condiciones en los cuales fue pactado, tal cual consta del Recibo de Póliza y del Condicionado de la misma Póliza de Seguros emitidos por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por concepto de indemnización por la perdida total sufrida del vehículo objeto del presente litigio y a su vez la demandada afirma que su comportamiento debió a la exoneración de responsabilidad, por cuanto fueron realizadas averiguaciones practicadas a los fines de indagar el registro de los datos del discurrido vehículo en los archivos de producción de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de las cuales derivaron la falta de registro de dicho vehículo, lo que alegó como circunstancia legitima la cual la relevaron de su obligación contractual.
De las definiciones expuestas en el texto de la presente sentencia se puede inferir que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.
De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
“Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
De lo anterior, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la Ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.
Por lo que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo por cumplimiento de contrato.
En tal sentido, en la presente causa estamos en presencia de un siniestro reclamado por la parte actora en virtud del robo del referido vehículo en las condiciones descritas en la presente causa, por lo que este Tribunal debe pasar a analizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas para cada uno de las partes a los fines de clarificar la procedencia o no de la demanda incoada.
De lo antes transcrito podemos desglosar en consecuencia como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.
En cuanto al pago de la prima de Seguro, debe este Tribunal observar que la misma no fue objetada ni negada por la parte demandada, por lo que el presente requisito se encuentra fuera de la controversia objeto del presente litigio.-ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la existencia del siniestro, debe observar este Tribunal que respecto de dicho requisito las partes han admitido la existencia del mismo, por lo que la ocurrencia del siniestro se encuentra fuera del controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido y referente al resto de las obligaciones, específicamente las exigidas a la parte demandada, manifiesta la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que se excepciona del cumplimiento de su obligación a indemnizar la pérdida total del vehículo amparado en la referida póliza de seguros, por cuanto luego de analizado los elementos alegados y debidamente probados por las partes, esta Sentenciadora debe traer a colación lo contemplado en la Ley de la materia, entiéndase por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en cuanto a las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario, asimismo las obligaciones del asegurador o empresa de seguros tal cual se transcribe a continuación:
“Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”
“Articulo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”
Ahora bien, se hace necesario determinar si la negativa de la empresa de seguros de cumplir con su obligación contractual, fundamentada en discrepancia de los datos de los documentos de identificación del vehículo asegurado y los datos de la empresa ensambladora de vehículos es un eximente del cumplimiento, lo que se contempla en el artículo 23 de la Ley de contrato de Seguros, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”
Establece el Legislador en el artículo 37 eiusdem, la definición de siniestro, así como su carga probatoria, de la siguiente manera:
“Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Consecuencialmente en su artículo 49 del suscrito Decreto con Fuerza de Ley, lo relativo a la nulidad del contrato de seguro, de la siguiente forma:
“Articulo 49.- El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.
La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida.”
Ahora bien, luego de examinado y analizado el haber probatorio de la presente causa y dadas las disposiciones transcritas con anterioridad esta Juzgadora, puede afirmar que previa celebración del contrato de seguros, suficientemente relatado en actas, fue realizada la inspección del vehículo discurrido en actas, el cual se evidencia su constatación en el informe de inspección, debidamente levantado por la sociedad mercantil demandada, valorado y analizado este por esta Sentenciadora del cual se desprende las condiciones en buen estado del referido vehículo, por lo que, a posteriori fue suscrita una contratación, específicamente una póliza de auto casco, a los fines de generarse lo que la doctrina señala como “traslación del riesgo” del asegurado, en este caso el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO, al asegurador, identificada como la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual se comprometió a indemnizar, dentro de los límites pactados, y debidamente subordinado a la ocurrencia de un siniestro, esta última condición como en efecto ocurrió en la presente causa.
Esta Sentenciadora estima que los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil demandada, en torno el cumplimiento de la normativa tanto contractual como legal por parte de su representada, orientada asimismo a enervar lo pretendido por la parte actora, no fue suficientemente propensa a determinar la existencia de mala fe por parte del demandante de autos al momento de la suscripción del citado contrato de seguros, ni el incumplimiento alegadamente justificado y efectuado en cuanto a la responsabilidad de indemnizar de la demandada de forma oportuna, el cual se eximió de su obligación contractual y legal basándose en supuestas investigaciones que arrojaron la incongruencia de los datos del vehículo asegurado. Por lo que dado estos argumentos fácticos y jurídicos, esta Jugadora Superior estima el apego legal de la pretensión del actor, prosperando a derecho la misma, y de la misma forma, ratificando la decisión apelada emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se advierte que la parte actora, ante la evidente mora de la demandada, la cual no efectuó la indemnización al demandante en la oportunidad correspondiente, peticionó en su libelo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, y que sobre tal punto el Juzgado a quo resolvió de conformidad la procedencia de ambos conceptos. Esta Superioridad, debe traer a colación lo contemplado en por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-243 de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), expediente número 2010-494, caso: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL contra SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en donde se estableció que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), expediente número 08-0315, caso: GIANCARLO VIRTOLI BILLI, ha conceptualizado a los intereses moratorios, como:
(...) un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Por lo que partiendo de lo señalado ut supra, se establecerá en su oportunidad en el Dispositivo del presente fallo, la orden del pago de los intereses moratorios vencidos, previa realización de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia mercantil, conforme al artículo 1.119 del Código de Comercio, por lo que dicha orden, será llevada por un Experto Contable designado por el Tribunal, para que calcule el monto al que ascienden los intereses al 12% anual (es decir, al 1% mensual) sobre la suma adeudada por concepto de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.74.850,00) relativa a indemnización por la perdida total del vehículo, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.600,00), por concepto de cobertura por indemnización diaria por perdida total, calculados desde la fecha en que la sociedad mercantil demandada incurrió en mora, desde el día veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), fecha la cual, según las actas, concluían los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del último recaudo entregado por el asegurado, fecha en la cual la suscrita compañía de seguros debió indemnizar al asegurado, hoy demandante, según lo establecido en el Contrato de seguros discurrido y de la Ley especial aplicable, hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el citado fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, esta Sentenciadora, debe hacer mención a lo dispuesto en la sentencia número RC.000270 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 09-637 de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual se dilucidó sobre la posición de la referida Sala en torno a la indexación del monto objeto de un contrato de seguros
Por lo que esta Superioridad, acogiendo lo sostenido por la referida Sala, ordenará, según se contemplará en el Dispositivo, la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada al pago, de acuerdo al I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda, el día seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el citado fallo apelado. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo enunciará SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tal cual se dispondrá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha veintitrés (23) de mayo dos mil doce (2012) por el abogado JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), y en consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes debidamente identificadas. En consecuencia, se ratifica el decreto efectuado a la parte demandada apelante dar cumplimento con lo establecido en el contrato de póliza de seguros y pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.74.850,00) por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo, mas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.600,00), por concepto de cobertura por indemnización diaria por perdida total.
De la misma forma se ordena el pago de los intereses moratorios vencidos, previa realización de experticia complementaria del fallo, calculados al 12% anual (es decir, al 1% mensual) sobre la suma adeudada por concepto de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.74.850,00) por relativos a indemnización por la perdida total del vehículo, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.600,00), por concepto de cobertura por indemnización diaria por perdida total, calculados desde la fecha en que la sociedad mercantil demandada incurrió en mora, desde el día veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), fecha la cual, según las actas, la suscrita compañía de seguros debió indemnizar al demandante de autos, hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el citado fallo apelado.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada al pago de acuerdo al I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda, el día seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el citado fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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