LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 02 de diciembre de 2009, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009, por la abogada MINERVA ACURERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.709, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.805.455 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio que por RESCISIÓN DE DOCUMENTO DE VENTA incoado por la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, ya identificada, contra las ciudadanas EDITH JOSEFINA NAVA LEAL y GRACIELA LEAL Viuda DE NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.628.273 y 1.688.949 respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió y le dio entrada ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 28 de enero de 2010, fue presentado escrito de Informes por los abogados EULOGIO LOSANO y MINERVA ACURERO, el primero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.560 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda plenamente identificada, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, parte demandante en la presente causa, quien expuso lo siguiente:
1.- Que la acción intentada por su representada en la presente causa o procedimiento, se trata específicamente de la acción de Rescisión de un Contrato de Partición de Herencia, celebrado por acto entre vivos por el causante y su cónyuge con una sola de sus hijas coherederas de nombre EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, violando y lesionando la legítima de su mandante, en la forma expuesta en el libelo de la demanda. Pero que en ningún modo su mandante admitió que se trata de un contrato de venta pura y simple, sino, que le dieron la calificación correcta de Rescisión de un contrato de Partición de Herencia, como lo califica la misma ley, en lesión de la legítima de su conferente.
2.- Que su mandante acompañó en su demanda los documentos certificados que acreditan su filiación con el causante y su cónyuge sobreviviente, acta de defunción del causante, acta de matrimonio del causante y su cónyuge, documento de partición celebrado por acto entre vivos bajo la figura de compra-venta bajo engaño, y demás recaudos pertinentes con lo cual se comprueba de manera fehacientes la cualidad de coheredera del causante en su condición de hija legítima del mismo, la lesión de su legítima, la partición indebida cuya rescisión solicitó y demás elementos pertinentes a la sucesión abierta.
3.- Que con dichos medios de pruebas, ya correlacionados en el libelo de la demanda, la cualidad e interés actual que dispone su mandante para intentar dicha acción y sostener su defensa hasta el final. Cosa distinta y extraña es que el Juez sentenciador, no se dignó a analizar y tomar en consideración todos los medios probatorios que generan la cualidad o interés de su mandante como estaba obligada y no lo hizo.
4.- Que no viene a la caso que el hecho que el mal llamado contrato de venta, no haya intervenido como otorgante su representada ENEIDA JOSEFINA NAVA LEAL, para poder obtener de allí la cualidad o interés legítimo de ejercer la acción de rescisión, tal como lo pretende la sentenciadora del ad quo. Por cuanto como bien se sabe en este caso específico por la naturaleza del mismo, la cualidad e interés legítimo por tratarse de una partición de herencia sobre la comunidad de bienes de una sucesión hereditaria, no viene dado o conferido de un contrato celebrado por particulares, sino que tal cualidad o interés viene dado POR IMPERO DE LA LEY, tal como lo establece la norma.
Consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2006, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar por la abogada MINERVA ACURERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, en el que expuso lo siguiente:
1.- Que según consta en ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre el extinto EDUARDO JOSÉ NAVA ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.666.298 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien falleciera ab-intestato, el día 18 de junio de 1993, y la ciudadana GRACIELA JOSEFINA LEAL, por ante el prefecto y Secretario de la Prefectura Bolívar, distrito Maracaibo del estado Zulia, con fecha 22 de enero de 1964, su representada ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, es hija legítima por subsiguiente matrimonio, celebrado entre sus nombrados padres.
2.- Que con motivo de la muerte del causante EDUARDO JOSÉ NAVA ORTEGA, quedaron como únicos y universales herederos su cónyuge sobreviviente GRACIELA JOSEFINA LEAL, viuda de NAVA, y sus 7 hijos de nombres: ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, EDUARDO SEGUNDO, EDGLA DOLORES, EDITH JOSEFINA, EMIRO JOSÉ, JOSÉ GREGORIO y EDYALY DEL CARMEN NAVA LEAL, todos legitimados por subsiguiente matrimonio celebrado entre sus nombrados padres.
3.- Posteriormente a la fecha del matrimonio, el ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVA ORTEGA, adquirió en vida una casa de habitación compuesta originalmente de sala y comedor únicamente, construidas con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cementos, con un área de construcción originaria de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 mts2), edificada sobre una porción de terreno propio que mide de norte a sur CINCUENTA METROS (50 mts) y de Oeste a Este CINCUENTA Y SEIS METROS (56 mts) ubicado en el Sector El Milagro, bajada de la carretera los dos caminos y que según la nueva nomenclatura está situado en la calle 80 (antes Calle Zea) Nº 2C-22 Jurisdicción de la actual parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de José Fonseca; SUR: Su frente, con calle 80; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Mariscal Berbesi. Dicho inmueble fue adquirido por el causante, para la sociedad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el número 11, protocolo Primero, Tomo 16. Que el terreno en propiedad, según documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 15.
4.- Que el referido inmueble dispone en la actualidad las siguientes medidas y linderos: NORTE : Mide veinticuatro metros (24 mts), y linda con propiedad que es o fue de José Fonseca; SUR: Mide veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,25 mts), y linda con la mencionada calle 80: ESTE: Mide treinta y dos metros (32 mts), y linda con propiedad que es o fue de Federico Nava, hoy de María Fuenmayor; y OESTE: Mide treinta y un metros (31 mts), y linda con propiedad que es o fue de mariscal Berbesi. Que la edificación que allí se encuentra construida corresponde a una casa de habitación constante de 2 plantas en la actualidad. Que el descrito inmueble tiene una valor global promedio de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 191.508.500,00), según consta en el evalúo practicado por el experto avaluador MARCOS VINICIO PEDREAÑEZ.
5.- Que el valor promedio del inmueble objeto de la presente acción, para la época en que se efectuó la susodicha partición bajo la figura de venta pura y simple, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 191.508.,00), a ambos cónyuges les correspondía en propiedad el cincuenta porciento (50%) del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 95.754.250,00), para cada uno de ellos. Que el cincuenta porciento (50%) correspondiente al causante que constituye los derechos hereditarios, dividido entre la cónyuge sobreviviente en su condición de heredera y de los siete (7) hijos dejados por el causante, incluyendo a su representada la alícuota parte que le corresponde por cada heredero que equivale a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.969.281,25). Que el valor promedio de la lesión de la legítima que ha padecido su representada, es por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.969.281,25), y que en dicha casa de habitación, el causante su esposa y la mayoría de sus hijos, habitaron hasta el último momento de la muerte del causante y luego tanto su cónyuge, su representada y otros hijos que permanecen habitando hasta el día de hoy.
6.- Que de una manera indebida e ilegal por entre vivos, el causante y su cónyuge en vida le vendieron en forma pura y simple a su hija EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, el único inmueble adquirido como patrimonio de la sociedad conyugal, ya descrito, induciendo para ello a la legítima madre de su representada quien firmó su consentimiento, según consta en el documento de venta, documento éste que a pesar de no sufrir efectos contra terceros, debe declararse nulo y sin ningún efecto jurídico. Que la supuesta compradora, sujetándose de dicho documento, viene hostigando y amenazando constantemente a su representada, para que desaloje el inmueble, provocando la zozobra, angustia e inseguridad, tanto a su representada como a su propia madre.
7.- Que la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, actuando con abierta ignorancia y desconocimiento de las leyes, indujo a su madre, GRACIELA LEAL VIUDA DE NAVA, para continuar otras transacciones y operaciones subsiguientes y dependiente a la primera negociación nula o inexistente, cuyas operaciones por demás sin sentido racional; la cuales son: Según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el tomo 113, la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, le vende en forma pura y sin reserva alguna a su madre GRACIELA JOSEFINA LEAL VIUDA DE NAVA, el susodicho inmueble. Finalmente la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, elaboró otro documento, induciendo y engañando nuevamente a su legítima madre, GRACIELA JOSEFINA NAVA LEAL, donde le hace firmar dicho documento fingiendo la nulidad y dejando sin ningún efecto jurídico el documento anterior mediante el cual le había vendido el inmueble a su legítima madre, cuyo documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo el día 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 78.
8.- Que recurre al Órgano Jurisdiccional para demandar como en efecto demanda a la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, para que convenga en la rescisión del contrato de venta que el causante EDUARDO JOSÉ NAVA OPRTEGA y su cónyuge GRACIELA JOSEFINA LEAL VIUDA DE NAVA, celebraron con dicha ciudadana, por acto entre vivos sobre el descrito inmueble, obrando ésta última en su condición de cónyuge sobreviviente y a la vez coheredera del causante, y en consecuencia se declare nulo y sin ningún efecto jurídico, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1121, 1131 y 1132, o que en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal con la imposición de las costras procesales.
En fecha 23 de febrero de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 08 de junio de 2006, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, asistida por los abogados ÁNGEL GONZÁLEZ, MERVIS ARRIETA y TERESA AMAYA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.610.657, 1.654.537 y 3.569.203, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.919, 14.650 y 40.627 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.
2.- Que no es cierto, que el inmueble que en vida le vendiera su legítimo padre, con la respectiva autorización de su cónyuge, su madre GRACIELA JOSEFINA LEAL VIUDA DE NAVA, inmueble que se identifica como una casa de habitación, construida de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, edificada sobre una extensión de terreno propio que también entró en la venta, inmueble, constituye una partición bajo figura de venta pura y simple, puesto que en ningún momento sus legítimos padres, quisieron darle el contrato de figura de partición, y mucho menos como lo establece la demandante, que le correspondía a sus padres como cónyuges el 50% del valor total del inmueble para cada uno, ya que para el momento de la compra venta que se le hizo del inmueble ya deslindado, fue una venta pura y simple a título oneroso y por lo tanto no puede corresponderle a nadie como derechos hereditarios, entre la cónyuge sobreviviente y los siete (7) hijos legítimos, incluyéndola a su persona en la supuesta herencia, que no existe ni ha existido.
3.- Que niega, rechaza y contradice que la venta que le hicieran sus progenitores es indebida e ilegal, porque como bien lo manifiesta la demandante, su madre dio su consentimiento para dicha venta, cumpliéndose de esta forma los requisitos de ley.
4.- Que en ningún momento el contrato de marras ha sido un contrato de partición y por lo tanto en el mismo no debían intervenir los descendientes del pre-muerto llamados a la sucesión, repitiendo nuevamente que el contrato fue celebrado entre vivos y resultando de tal forma que la demandante en ningún momento ha padecido lesión en su legítima ni ninguno de sus hermanos por cuanto nunca se abrió sucesión alguna.
5.- Que niega, rechaza y contradice que el objeto del contrato ya referido no es lícito, tal como lo alega la demandante, en razón que lo que allí se vende es un inmueble que está dentro de la oferta y la demanda de libre mercado; que el inmueble no es producto de un hecho ilícito, sino que por el contrario, legalmente era la propiedad de la sociedad conyugal de sus padres, el cual no lo adquirieron ilícitamente.
6.- No es cierto que en ninguna forma indujo a su legítima madre realizar otras transacciones y operaciones sobre dicho inmueble, pues el recorrido que la ha hecho al escrito de demanda, se desprende y así lo asevera, que toda la familia tiene y ha tenido pleno y cabal conocimiento de todas y cada una de las operaciones realizadas desde que sus padres le vendieron hasta la presente fecha, ya que es legal y así lo establece el artículo 1133 del Código Civil.
En fecha 09 de junio de 2006, fue presentado escrito de la contestación de la demanda por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA LEAL VIUDA DE NAVA, debidamente asistida por el abogado JAIME RAMÓN SENIOR JORDAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 42.948, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
1.- Que el inmueble objeto de la presente causa, desde que fue adquirida por su extinto cónyuge les ha servido de única casa de habitación y hogar, siendo allí donde se desarrollaron sus nombrados hijos hasta su mayoría de edad, donde convivimos juntos y habitamos hasta la muerte de su difunto esposo, y aún después de fallecido continúan habitando allí la mayoría de sus nombrados hijos y su persona como madre de ellos hasta la actualidad.
2.- Pero que es el caso, que su difunto esposo conjuntamente con su hija EDTIH JOSEFINA NAVA LEAL, en el año 1992, la persuadieron para que traspasaran el inmueble a su nombrada hija mediante una supuesta venta pura y simple, tal como en efecto celebraron, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 22, tomo 124.
3.- Que todas las operaciones realizadas posteriores a la muerte de su difunto esposo, fueron realizadas y firmadas, la primera por el causante y su persona, y las dos restantes fueron realizadas y firmadas por su nombrada hija y su persona; y que todo ello fue efectuado por la única sugerencia y recomendación de su nombrada hija, pues ella se atribuía la condición de defensora y consejera de toda la familia, y de esa forma su difunto esposo creían y confiaban en ella, y así logró que cayeran en ese error y hacer todo lo que ella hizo abusando de su inocencia y buena fe como padres de ella, desconocían y eran ignorantes de las leyes y procedimientos.
4.- Que después de la muerte de su difunto esposo, su hija EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, el día 09 de agosto de 1995, voluntaria y espontáneamente firmó un documento mediante el cual ella traspasó el mismo inmueble objeto de este conflicto familiar según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el Nº 69, tomo 113, y por último la nombrada hija, elaboró otro documento mediante el cual ella aparentó dejar sin efecto la venta que le había realizado, según consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de diciembre de 2004, y que esa última operación que le propuso y le hizo firmar según fue exigido por ella, fue a los únicos fines y propósitos de poder tramitar ella un crédito hipotecario, y que así se lo propuso, sorprendiéndome y burlando nuevamente su buena fe como madre de ella. Asimismo su nombrada hija ha venido cometiendo inescrupulosamente atropellos y abusos en su contra, es decir, hostigándola y amenazándola a ella y a sus hijos que ahí cohabitan, para que desocupen voluntariamente dicha casa de habitación o por el contrario los sacaría con la fuerza policial.
En fecha 07 de julio de 2006, fue presentado escrito de pruebas por los abogados ÁNGEL GONZÁLEZ, MERVIS ARRIETA y TERESA AMAYA DE TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, parte demandada en la presente causa, promoviendo lo siguiente:
1.- Promovió copia certificada del documento público reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo el día 06 de agosto de 1959, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 16º.
2.- Promovió documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 15º.
3.- Promovió documento público protocolizado en el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 27, Protocolo 1º.
4.- Promovió documento público debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 09 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 69, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5.- Promovió documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 17 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 64, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
6.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVA ORTEGA.
7.- Promovió testimonial jurada de las ciudadanas KELY COROMOTO GALBAN RIBAS, LOURDES TERESA PIRELA ESPINA y NIOBE DEL CARMEN GIL CHÁVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.827.349, 7.604.728 y 4.150.677 respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
8.- Promovió Posiciones Juradas de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA LEAL VIUDA DE NAVA, y la manifestación de estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente la declaración jurada de la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL.
9.- Se solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
10.- Se solicitó se sirva llamar al ciudadano MARCOS PEDREÁÑEZ, quien realizó un avalúo en el inmueble objeto de este litigio.
En fecha 10 de julio de 2006, fue presentado escrito de pruebas por el abogado EULOGIO LOSANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA NAVA COROMOTO LEAL, parte demandante en la presente causa, promoviendo lo siguiente:
1.- Acta de Matrimonio Civil celebrado por el causante EDUARDO JOSÉ NAVA ORTEGA con la ciudadana GRACIELA JOSEFINA LEAL, con fecha 22 de enero de 1964.
2.- Acta de Defunción del causante, fallecido el día 18 de junio de 1993.
3.- Documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fechas 02 de diciembre de 1980, bajo los Nos 11 y 33, protocolo primero, Tomo 16 y 15.
4.- Documento de venta autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 24 de septiembre del año 1992, bajo el Nº 22, Tomo 124, posteriormente registrado por la co-demandada EDITH NAVA LEAL, por ante la indicada Oficina de Registro con fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 27, Protocolo Primero.
5.- Dos documentos autenticados, de fechas 09 de agosto de 1995 y 17 de diciembre de 2004, respectivamente.
6.- Ratificación del contenido y firma del avalúo practicado sobre el inmueble objeto del litigio, plenamente descrito en actas, el cual fue practicado por el ciudadano MARCO PEDREAÑEZ, perito avaluador.
7.- Testimonial Jurada de los ciudadanos LISBETH MÉNDEZ, MARÍA CHIQUINQUIRÁ MARMOL CHAPARRO, ÁNGEL FRANCISCO NAVA UZCÁTEGUI, MARCIAL ANOTNIOI BERBESI, RAMÓN CASTILLO y MARÍA DOLORES OSECHAS, venezolanos, mayores de edad, los primeros cuatro domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y los dos últimos de los nombrados en la ciudad de Valera estado Trujillo.
En fecha 30 de junio de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… SIN LUGAR, la acción de rescisión de contrato de venta, incoada por la ciudadana ENERIDA COROMOTO NAVA LEAL, en contra de las ciudadanas EDITH JOSEFINA NAVA LEAL y GRACIELA JOSEFINA LEAL VIUDA DE NAVA, previamente identificadas…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El thema dedidendum de la presente causa versa sobe la RESCISIÓN DE DOCUMENTO DE VENTA interpuesto por la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, ya identificada, contra las ciudadanas EDITH JOSEFINA NAVA LEAL y GRACIELA LEAL Viuda DE NAVA, en virtud de la compra-venta efectuada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ NAVA ORTEGA y GRACIELA JOSEFINA LEAL DE NAVA a la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, en fecha 24 de septiembre de 1992, autenticado por ante la notaría Pública Segunda, bajo el Nº 22, Tomo 124, de una vivienda la cual es objeto en la presente causa.
La ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, plenamente identificada, demanda por Rescisión de Documento de Venta, alegó en su escrito libelar que, de una manera indebida e ilegal por entre vivos, el causante y su cónyuge en vida le vendieron en forma pura y simple a su hija EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, el único inmueble adquirido como patrimonio de la sociedad conyugal, ya descrito, induciendo para ello a la legítima madre de su representada quien firmó su consentimiento, según consta en el documento de venta, documento éste que a pesar de no sufrir efectos contra terceros, debe declararse nulo y sin ningún efecto jurídico. Que la supuesta compradora, sujetándose de dicho documento, viene hostigando y amenazando constantemente a su representada, para que desaloje el inmueble, provocando la zozobra, angustia e inseguridad, tanto a su representada como a su propia madre.
Que la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, actuando con abierta ignorancia y desconocimiento de las leyes, indujo a su madre, GRACIELA LEAL VIUDA DE NAVA, para continuar otras transacciones y operaciones subsiguientes y dependiente a la primera negociación nula o inexistente, cuyas operaciones por demás sin sentido racional; la cuales son: Según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el tomo 113, la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, le vende en forma pura y sin reserva alguna a su madre GRACIELA JOSEFINA LEAL VIUDA DE NAVA, el susodicho inmueble. Finalmente la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, elaboró otro documento, induciendo y engañando nuevamente a su legítima madre, GRACIELA JOSEFINA NAVA LEAL, donde le hace firmar dicho documento fingiendo la nulidad y dejando sin ningún efecto jurídico el documento anterior mediante el cual le había vendido el inmueble a su legítima madre, cuyo documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo el día 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 78.
Ahora bien, esta jurisdicente antes de tomar alguna decisión respecto a lo demandado, cree necesario realizar un análisis en cuanto a lo que LA RESCISIÓN y cuales son sus efectos, por lo que se trae a colación lo expuesto por el Autor ANTONIO RAMÓN MARÍN en su obra TEORÍA DEL CONTRATO EN EL DERECHO VENEZOLANO, Ediciones y Distribuciones “MAGON”, Caracas, páginas 490, 491 y 492:
“… Es la figura del contrato rescindible: un contrato validamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes, puede ser declarado ineficaz a petición del perjudicado.
Así, las rescisión se nos presenta como una remedio legal destinado a proteger al contratante perjudicado en virtud del desenvolvimiento normal de la ley, creado para evitar los efectos injustos del contrato.
59.2 Acción de rescisión.
A.- Cuestión general
Al igual que la acción de anulabilidad, la rescisión se propone quitar al contrato su eficacia, pero restringido su campo de aplicación al solo supuesto de la lesión por disponerlo así el artículo 1.350 del Código Civil, es claro que para su procedencia se requiere la existencia de un perjuicio económico, y, aunque la ley expresamente no lo establezca, entendemos que es también es requisito esencial el de que el contratante no pueda evitar el perjuicio utilizando otro recurso legal, lo cual atribuye a esta acción un carácter subsidiario.
En general, la acción corresponde a la persona protegida o indebidamente perjudicada, ala que ha resultado afectada por la lesión económica, pero establecido por el artículo 1.350 que no puede intentarse sino bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley, y no existiendo en nuestra legislación otro caso distinto al de la partición al cual le sea aplicable la rescisión , la acción corresponderá entonces a los herederos, comuneros o copropietarios que hayan resultado indebidamente perjudicados por el contrato.
Incluida la norma que contempla la acción de rescisión entre las que figuran bajo epígrafe de “Acciones de Nulidad, le es aplicable la disposición del artículo 1.346 en el sentido de que su duración es de cinco años contados a partir del día en que se verificó la partición.
B.- Efectos.
Siendo su objetivo fundamental el de proteger al contratante perjudicado, no puede escaparse el que los contratos o actos celebrados por las partes sobre la base del contrato perjudicial son eternamente válidos como válido es él mismo. Esto explica la previsión legislativa del único aparte del artículo 1.350: “Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión”. Lógicamente que la protección de los terceros después del registro de la demanda no tiene justificación en virtud de que enterados a través de la publicidad registral de la posibilidad de que el contrato llegue a ser ineficaz, solo a su negligencia podrán atribuir el riesgo que significa negociar con cualquiera de las partes en litigio.
El mismo objetivo antes señalado explica y justifica que el legislador permita detener el curso de la acción o la ineficacia del contrato producida por haber sido declarada con lugar la rescisión, mediante el ofrecimiento y subsiguiente abono al actor de la porción en que ha resultado perjudicado. Así lo contempla el artículo 1.124 del Código Civil”.
Respecto a ello, el Autor JUAN GARAY y MIREN GARAY, en sus comentarios al CÓDIGO CIVIL, volumen IV, Ediciones Corporación AGR, S.C., Caracas, año 2009, página 155, expresa lo siguiente:
“Art 1350. La rescisión por lesión es una acción que ha sido contemplada en las legislaciones para proteger a quien sufre perjuicio por un grave error en la valoración de lo que negocia o recibe. La lesión es, pues, económica, no de otro orden. Por ejemplo, vende algo por cincuenta cuando todo el mundo sabe que vale tres veces más. Nuestro Código no lo contempla en el caso de la compraventa, pero si en el caso de que en la partición de la herencia o comunidad alguno de los herederos haya recibido mucho menos de lo que le toca. Ver el art 1120. El art 1350 se refiere a algo muy aceptado y sabido y es que nadie que tenga derechos sobre inmuebles y los haya inscrito de buena fe en el Registro Público puede ser perjudicado por acciones judiciales intentadas con posterioridad (por la acción de rescisión en el caso de este artículo)”.
Esta sentenciadora en aplicación de la norma ut supra citada, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, observa que la ciudadana accionante ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, ya identificada, no formó parte de la compra venta realizada entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ NAVA ORTEGA, GRACIELA JOSEFINA LEAL DE NAVA y la ciudadana EDITH JOSEFINA NAVA LEAL, respecto al bien inmueble objeto de la presente causa, siendo sólo la misma, una tercera persona interesada de objeto inmueble que aparece en la compra venta realizada, por lo tanto debió ejercer una acción distinta a la rescisión para hacer valer sus derechos sobre el bien objeto del litigio; por lo que no posee la legitimación activa para interponer la presente acción de Rescisión, tal y como fue ejercida ante el órgano jurisdiccional competente.
Respecto a lo planteado, trae consigo la necesidad de fijar criterios sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe una norma que la defina, y que en ese sentido el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, expresa lo siguiente:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En consecuencia de lo anteriormente planteado y en aplicación de la referida norma, esta sentenciadora observa que por cuanto la ciudadana ENEIDA CORMOTO NAVA LEAL, no formó parte del contrato celebrado, planamente señalado a lo largo de la parte narrativa y motiva del presente fallo, carece la misma de cualidad como parte en la presente acción de Rescisión de Documento de Venta, por lo que sería Improcedente conocer el fondo de la presente causa. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en al parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009, por la abogada MINERVA ACURERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio que por RESCISIÓN DE DOCUMENTO DE VENTA incoado por la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, ya identificada, contra las ciudadanas EDITH JOSEFINA NAVA LEAL y GRACIELA LEAL Viuda DE NAVA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de junio de 2009. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2009, por la abogada MINERVA ACURERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio que por RESCISIÓN DE DOCUMENTO DE VENTA incoado por la ciudadana ENEIDA COROMOTO NAVA LEAL, ya identificada, contra las ciudadanas EDITH JOSEFINA NAVA LEAL y GRACIELA LEAL Viuda DE NAVA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de junio de 2009.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO.
ABG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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