LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13616

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., protocolizada inicialmente como ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, S.R.L., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 9 de abril de 1986, bajo el número 21, tomo 30-A, transformada posteriormente en Compañía Anónima según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 10 de septiembre de 1987, y registrada el día 30 de diciembre del mismo año ante el mismo Registro Mercantil, bajo el número 53, tomo 92-A; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2012; en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, USURPACIÓN E USO INDEBIDO DE MARCA, sigue la mencionada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de mayo de 2010, bajo el número 35, tomo 30-A RM 4TO.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 23 de mayo de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 8 de junio de 2012, el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., consignó escrito de informes ante este Juzgado de Alzada, constante de ocho (08) folios útiles, y cincuenta y siete (57) anexos, mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(…) como podrá observar de todo el acervo probatorio que cursa en actas en concordancia con las copias certificadas de documentos públicos que consigno en este acto, está plenamente demostrado sin equívoco alguno, que la Organización Publicitaria CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., es la única propietaria del Conjunto CARDENALES DEL ÉXITO, así como de la denominación y marca comercial, porque así consta en la documentación (…)
(…) solicito al Tribunal revoque la Sentencia de fecha 17 de abril de 2012 y en consecuencia proceda a ordenar al Juez de la causa a dictar las medidas preventivas innominadas solicitadas en el escrito que cursa a los folios 92 al 98, ordenando lo conducente, porque así legítimamente lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, porque el Estado Venezolano, está en la obligación de garantizar el derecho de propiedad de la denominación y marca comercial debidamente registrada por ante el SAPI, y no puede permitirse que un tercero por simple capricho pueda usar en forma indebida usurpando la marca y denominación comercial debidamente registrada.
Solicito al Tribunal decrete u ordene el restablecimiento del derecho que asiste a mi mandante. (…)”

En esa misma fecha, los abogados en ejercicio LUÍS BELLOSO QUINTERO, RICARDO VARGAS y PABLO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.603, 42.182 y 140.655, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., consignaron escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y treinta y tres (33) anexos, expresando que:
“(…) la Juez de Primera Instancia fue justa en su fallo al decidir declarar sin lugar la solicitud de las medidas cautelares que nos ocupa (Sic), por lo tanto, por todo lo anteriormente expuesto consideramos que la nueva solicitud realizada en esta oportunidad por la parte demandante, es materia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal (…) ratifique en todos sus términos, la decisión del tribunal Primero de primera Instancia (…) de negar la solicitud de dichas medidas cautelares solicitadas por la parte demandada, por cuando existe sentencia del Juzgado Superior Segundo en relación a los mismos fundamentos, exactamente en las mismas razones, vale decir donde se alega el mismo SUJETO, OBJETO Y CAUSA, configurándose entonces lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada. (…)”

Luego, el 25 de octubre el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó ante este Juzgado Superior, copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2010.

En ese respecto, consta en las actas que en fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia recibió escrito de solicitud de medidas consignado por la representación judicial de la parte accionante, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) está demostrado plenamente de autos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) pruebas estas que emergen de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, donde se demuestra que mi mandante es la única y exclusiva propietaria de la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, además me permito consignar con este escrito una publicación extraída de la web, donde el representante legal de la demandada convoca al público a una invitación para rendir una rueda de prensa, la cual se llevó a efecto el día 26 de agosto de 2010, a la diez de la mañana (10:00 am.) en el Club ROLLERTEC, ubicado en la calle 64 entre avenida 4 (Bella Vista) y Avenida 8 (Santa Rita), donde se puede constatar que la demandada está usando en forma indebida el logo del CARDENAL que le pertenece a mi mandante.
Consigno igualmente una fotografía donde aparecen los integrantes de la empresa demandada, los cuales en forma indebida están usando el logo perteneciente a mi representada, y entre ellos aparece uno de los socios de la empresa demandada CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
Asimismo, consigno en tres folios útiles una entrevista radial, donde uno de los socios de la demandada (ANGEL SOTO) rinde declaración en vivo el día 20 de octubre de 2010, en el programa radial EL SABOR DE LA GAITA en la emisora SABOR 106 FM.
Y por último consigno CD promocional Temporada 2010, producido por mi mandante titulado ‘LA MAGIA DEL PARROQUIANO’ que corresponde al verdadero grupo CARDENALES DEL ÉXITO, igualmente consigno el CD pirata temporada 2010, producido por la demandada donde se evidencia en forma clara y palpable el uso indebido y la usurpación de la Marca y el Lema Comercial propiedad exclusiva de la empresa ‘ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.’.
(…) esta conducta asumida por la demandada ha causado grandes daños inminentes a mi mandante, ya que ha obstruido y confundido al público gaitero, que hablan en la calle de que es posible que existan dos CARDENALES DEL ÉXITO.
(…) mientras se dicta el fallo, y a los efectos de asegurar el eventual éxito de la pretensión planteada, con fundamento a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos se encuentran cumplidos con todos los documentos y acervo probatorio que cursan en actas, solicito que este Tribunal en base a su potestad jurisdiccional decrete las siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
PRIMERO: prohíba a la Sociedad Mercantil CARDENALES DE ÉXITO, C.A., arriba identificada presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva al ciudadano TITO SUAREZ MANZANO quien funge como representante legal de la demandada.
SEGUNDO: Ordene a la demandada así como a cualquier emisora radial abstenerse de colocar, temas musicales en donde se identifique a la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
TERCERO: Se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente Ciudadano NELSON BELFORT, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no están inscrita (Sic) en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, GLOBOVISIÓN y a todos los demás canales de la televisión nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país a objeto de que modifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) (Sic) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos. (…)”

Posteriormente, el día 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto, determinando lo siguiente:
“(…) por cuanto de un análisis de las actas, y de los anexos acompañados, observa que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, con la copia autentica del certificado de registro de marca y signo distintivo CARDENALES DEL ÉXITO, otorgados por la Dirección de Registro de la propiedad Industrial (…) denominación comercial I-3965-81 y marca comercial 3963-81, quien a su vez le vende todos los derechos que sobre la denominación comercial y la marca le corresponden a los ciudadanos RAMÓN DARIO URRIBARRÍ MARTÍNEZ, CARLOS CASTILLO VALERO y JESÚS ÁNGEL URRIBARRÍ MANRTÍNEZ, y con quienes conformó una Sociedad denominada ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, S.R.L. (…) y sirve de sustento a la presente medida; y asimismo, con la copia certificada del expediente de constitución de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A. (…); igualmente se encuentra acreditado el requisito relativo a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…), en virtud de ser un hecho el congestionamiento de causas en los Tribunales, y con ello la duración de los procesos judiciales, y en virtud de la especialidad de la materia y la similitud en los nombres y las actividades de las empresas con relación a una misma marca comercial, la cual pudiera ser explotada indebidamente sino media una protección cautelar mientras dure el proceso; estando acreditado el tercer requisito, pues existe fundado temor de que la una (Sic) de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación en los derechos de la otra, según se desprende de los discos compactos que se acompañan a la solicitud de medidas, específicamente el que se presume es una copia; así como las documentales constituidas por la invitación, la fotografía, y el diálogo de la entrevista radial presuntamente realizada por el ciudadano ÁNGEL SOTO (…) decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:
1) PROHIBICIÓN, a la Sociedad Mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A. (…) de presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad estado de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre o marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO, ordenándose la notificación de la presente medida al ciudadano TITO SUÁREZ MANZANO (…)
2) PROHIBICIÓN a la demandada, Sociedad Mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de promocionar temas musicales donde se identifique a la agrupación que auspicia con la denominación o marca CARDENALES DEL ÉXITO, acordándose la notificación de la presente medida al ciudadano TITO SUÁREZ MANZANO (…)
3) ORDEN, al ciudadano NELSON BELFORT, Presidente de la Cámara de Radio de Venezuela, para que haga del conocimiento de sus agremiados o subalternos que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, ha sido concedida en Venezuela por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial (…) al ciudadano Pedro Manuel Suárez Manzano (…) quien a su vez constituyó una Sociedad Mercantil con los ciudadanos RAMÓN DARÍO URRIBARRÍ, CARLOS CASTILLO VALERO, y JESÚS ÁNGEL URRIBARRÍ, denominada ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, S.R.L. hoy C.A. (…) y por ende deben abstenerse de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación que auspicia la Sociedad Mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., con la denominación CARDENALES DEL ÉXITO, pues quien puede explotar la marca es la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., y en consecuencia, deben requerir el Registro de comercio y el disco compacto original de sus éxitos.
4) ORDEN GENERAL Y NOTIFICACIÓN, a las emisoras nacionales no pertenecientes a la Cámara de Radio de Venezuela, a los canales de Televisión Nacional, con señal internacional o no, y a los medios impresos nacionales, en la persona de sus representantes, de que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, ha sido concedida en Venezuela por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial (…)”

El día 8 de junio de 2011, el Juzgado a quo, recibió escrito de oposición suscrito por el ciudadano TITO SUÁREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.870.924, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicio RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, PABLO OCHOA APARICIO y LUÍS BELLOSO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.182, 140.655 y 144.603; mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, el solicitante de las cautelares (…) decretadas, cuya revisión solicito a través de la presente oposición, se limitó a expresar unas estructuras contingentes o circunstancias de hecho en las cuales se narra la ocurrencia de supuestas situaciones atribuidas a mi representada. Sin embargo, omite el actor en su solicitud de medidas innominadas cualquier planteamiento respecto a cuales serían esos presuntos daños que, supuestamente, se le ocasionarían. De igual modo, se abstuvo de producir algún elemento de verosimilitud dirigido a evidenciar, al menos presuntivamente, que de producirse algún daño no sería posible su reparación, restablecimiento o remedio a través de la resolución judicial definitiva.
Por lo anterior, se consideran las medidas innominadas por usted decretada en el contexto de la inmediatez que la sede cautelar impone para que el dictamen de un fallo, incluso, justificadamente precipitado dada su naturaleza, como estructuralmente viciadas. Pues, no se encuentra probado, se reitera, al menos presuntivamente: la inminencia del daño, asimismo, se omiten señalamiento en cuanto a qué (Sic) éste consiste no se evidencia del escrito petitorio su irremediabilidad con la definitiva.
(…) formalmente le solicito en nombre de mi representada el levantamiento o suspensión de las medidas cautelares innominadas decretadas (…)”

Luego, el primero de julio de 2011, el Tribunal de la causa resolvió la oposición en comento, en los siguientes términos:
“(…) Luego de analizados los medios probatorios presentados observa esta Jurisdicente, que el demandado, opositor no promovió elementos de convicción tendientes a desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama, sino que se limitó a simples alegatos con los cuales expresó su disconformidad con la medida cautelar, y al no constar en autos elementos suficientes que ataquen los motivos expresados en su decreto, debe mantenerse la misma. Así se decide.
(…)
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición (…)”

El día 1 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la resolución parcialmente transcrita ut supra.

En ese respecto, en fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la apelación antes referida, resolvió lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que la parte demanda (Sic) no consignó medio probatorio alguno, no es menos cierto que las pruebas aportadas por la sociedad mercantil demandante conjuntamente con el escrito de solicitud de las medidas innominadas, así como también, las acompañadas en la etapa probatoria de la incidencia de oposición cautelar, resultan insuficientes a juicio de este Sentenciador para demostrar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no sólo por el posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también, por la eventual ejecución de actos tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia a ser dictad (Sic) y el periculum in damni o peligro de daño inminente, todo lo cual, conlleva a esta Superioridad a declarar CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., y en consecuencia, se ordena suspender las medidas cautelares innominadas decretadas por el Juez de la causa en fecha 25 de noviembre de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…) resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) CON LUGAR el recurso de apelación (…)”

El día 14 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la precitada sentencia, cuya admisión fue negada el 21 de diciembre de ese mismo año, y remitido posteriormente al Juzgado de la cognición, quien, en fecha 27 de febrero de 2012, suspendió las medidas cautelares decretadas.

Posteriormente, el día 6 de abril de 2012, el abogado en ejercicio antes mencionado, consignó escrito solicitando lo siguiente:
“(…) está demostrado plenamente de autos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) pruebas estas que emergen de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, donde se demuestra que mi mandante es la única y exclusiva propietaria de la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, además me permito consignar con este escrito una publicación realizada a través de la prensa escrita por el Diario LA VERDAD, en fecha viernes 9 de marzo de 2012 en el cuerpo CULTURA MAS (Sic) ESPECTÁCULO, Página B-7, donde se puede visualizar la rueda de prensa que convocaron el ciudadano TITO SUAREZ MANZARO (Sic) y sus representantes judiciales, en cuyo titular resalta lo siguiente: CARDENALES DEL ÉXITO, LISTOS PARA LA TEMPORADA 2012, LUEGO DE TRES AÑOS SIN PODER PRESENTARSE, LA AGRUPACIÓN GAITERA RECUPERA LOS DERECHOS DE SU NOMBRE.
(…) como se puede evidencia en forma clara del contenido de esa declaración efectuada por el demandado con la asistencia de sus representantes legales, esta agrupación está usurpando y usando indebidamente la marca y denominación que jurídica y legalmente le pertenece a mi representada, por ser esta quien tiene el derecho de explotar en forma comercial la marca y la denominación, porque mi representada la inscribió legalmente en el SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI) desde el año 1986, y renovada en forma consecutiva hasta el año 2024, tal como consta en las copias certificadas de los registros correspondientes emanadas de esa autoridad administrativa, por lo tanto, la Sociedad Mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., parte demandada no puede usar ese nombre (…)
Consta igualmente en autos una fotografía donde aparecen los integrantes de la empresa demandada, los cuales en forma indebida están usando el logo perteneciente a mi representada, y entre ellos aparece uno de los socios de la empresa demandada CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
Asimismo, consta en tres folios útiles una entrevista radial, donde uno de los socios de la demandada (ANGEL SOTO) rinde declaración en vivo el día 20 de octubre de 2010, en el programa radial EL SABOR DE LA GAITA en la emisora SABOR 106 FM.
Igualmente consta en actas un CD promocional Temporada 2010, producido por mi mandante titulado ‘LA MAGIA DEL PARROQUIANO’ que corresponde al verdadero grupo CARDENALES DEL ÉXITO, igualmente consigno el CD pirata temporada 2010, producido por la demandada donde se evidencia en forma clara y palpable el uso indebido y la usurpación de la Marca y el Lema Comercial propiedad exclusiva de la empresa ‘ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.’.
(…) esta conducta asumida por la demandada ha causado grandes daños inminentes a mi mandante, ya que ha obstruido y confundido al público gaitero, que hablan en la calle de que es posible que existan dos CARDENALES DEL ÉXITO.
(…) mientras se dicta el fallo, y a los efectos de asegurar el eventual éxito de la pretensión planteada, con fundamento a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos se encuentran cumplidos con todos los documentos y acervo probatorio que cursan en actas, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común de Propiedad Industrial, en concordancia con el Artículo 98 de la Constitución de la República (…)
(…) por lo que le solicito al Tribunal en base a su potestad jurisdiccional decrete las siguientes:
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
PRIMERO: prohíba a la Sociedad Mercantil CARDENALES DE ÉXITO, C.A., arriba identificada presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva al ciudadano TITO SUAREZ MANZANO quien funge como representante legal de la demandada.
SEGUNDO: Ordene a la demandada así como a cualquier emisora radial abstenerse de colocar, temas musicales en donde se identifique a la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
TERCERO: Se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente Ciudadano NELSON BELFORT, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no están inscrita (Sic) en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, GLOBOVISIÓN y a todos los demás canales de la televisión nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país a objeto de que modifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) (Sic) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos. (…)”

El 17 de abril de 2012, el Juzgado de la causa, resolvió lo siguiente:
“(…) es preciso recordar que las medidas solicitadas, ya habían sido decretadas por esta Juzgadora en fecha 25 de noviembre de 2010 y ratificadas mediante decisión de fecha 1 de julio de 2011, sin embargo, la mencionada sentencia fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordenó levantar las medidas cautelares, las cuales fueron efectivamente suspendidas mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012.
Ahora bien, es necesario hacer mención que la parte solicitante acompaña su solicitud con un ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 09 de marzo de 2012, en el cual en el cuerpo CULTURA MÁS ESPECTÁCULO, página B-7, se puede visualizar la rueda de prensa que convocaron el ciudadano TITO SUAREZ (Sic) MANZANO, y sus representantes judiciales, en cuyo titular resalta lo siguiente: CARDENALES DEL ÉXITO, LISTO PARA LA TEMPORADA 2012, LUEGO DE TRES AÑOS SIN PODER PRESENTARSE, LA AGRUPACIÓN GAITERA RECUPERA LOS DERECHOS DE SU NOMBRE.
Lo anterior, constituye a decir del solicitante, una presunción grave de la usurpación y uso indebido de la marca que hace la sociedad mercantil demandada, del nombre CARDENALES DEL ÉXITO, y pretende cubrir con el mismo el requisito del fumus bonis iuris.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que el medio de prueba acompañado no difiere en lo absoluto con aquellos promovidos a los fines de obtener el decreto de las primigenias medidas cautelares, en consecuencia, no genera una presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero (…) NIEGA las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas. (…)”

De la sentencia últimamente transcrita ejerció recurso de apelación la representación judicial de la accionante.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa la presente oportunidad, la parte accionante requirió a este Juzgado Superior que, revocara la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 17 de abril de 2012, ordenando al Juez de la causa dictar las medidas innominadas solicitadas, “decretando u ordenando el restablecimiento del derecho” que le asiste.

En ese respecto, se permite esta Juzgadora señalar que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano; sin embargo el restablecimiento del derecho que supuestamente le asiste y que pretende la representación judicial de la parte actora únicamente podrá ser satisfecho a través de la sentencia definitivamente firme que se dicte a través del procedimiento instaurado, mas no así a través del decreto de alguna medida preventiva.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo y en lo tocante a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

En el fallo apelado, la Juzgadora a quo aclaró que, las medidas solicitadas por la parte accionante ya habían sido decretadas por ese mismo Tribunal el día 25 de noviembre de 2010, y ratificadas el día 1 de julio de 2011, luego que la parte demandada ejerciera oposición contra éstas; así, la última de las decisiones mencionadas fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra, y que además ordenó suspender las medidas preventivas.

No obstante, observa esta Superioridad que en esa misma resolución, el Tribunal a quo acotó que “el medio de prueba acompañado no difiere en lo absoluto con aquellos promovidos a los fines de obtener el decreto de las primigenias medidas cautelares, en consecuencia, no genera una presunción grave del derecho que se reclama”, sin hacer pronunciamiento alguno al resto de los requisitos planteados por las normas procesales para el decreto de este tipo de medidas.

En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora traer a las actas lo contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

Así, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, por lo que deberá verificar los hechos señalados por el solicitante que hagan aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad, empero deberá en todo caso analizar la existencia o no de todos los requisitos planteados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, adminiculando el cúmulo de pruebas consignadas a las actas.

Lo anterior fue obviado completamente por el Juzgado a quo en el fallo bajo observación, fundamentándose en el pronunciamiento que hiciere sobre las medidas preventivas solicitadas a través de las resoluciones de fechas 25 de noviembre de 2010 y 1 de julio de 2011, que en todo caso fueron desechadas y revocadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente el día 9 de noviembre de 2011.

En este sentido, corresponde a esta Superioridad efectuar las siguientes consideraciones. El procesalista RICARDO HERÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 279, expresa lo siguiente:
“La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23-, pero esa discrecionalidad <>
(…)
Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.
b) La subsidiaridad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan esos procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para confeccionar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley; no tiene sentido diseñar una medida innecesaria al fin al cual se preordena, cuando operaría con igual eficacia la medida cautelar típica.
c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado, según lo que hemos visto anteriormente. (Negrillas del Tribunal). ”

En este orden de ideas, es necesario recalcar que este Juzgado Superior acoge la doctrina expuesta por el especialista, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), pág. 42, en la cual señala lo siguiente:

“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)
(…) el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
(…) se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)
…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)
(…)
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”

La lectura analítica de lo comentado obliga a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, por lo que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Resulta claro entonces que a fin de ser acordadas las cautelares referidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, en escrito de solicitud de medidas, y otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe la presunción del buen derecho, del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, traduciéndose eso en el ineludible apremio de que al no ser acordada la medida, se esté ante el peligro inminente de causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, lo cual constituye el tercero de los requisitos planteados por el legislador patrio, denominado periculum in damni.

En ese respecto, acoge éste Tribunal Superior, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, confirmando que, la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:
“(…) Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza (…)”.

Así, las presunciones surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de las medidas cautelares; por lo cual, es deber del Sentenciador o Sentenciadora, analizar el material probatorio aportado, adminiculándolo con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Observa entonces esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora, promovió ante este Juzgado Superior, un legajo de copias certificadas del cual se inteligencia que pertenecen a la pieza principal del presente juicio, donde consta: a) el libelo de demanda; b) acta constitutiva de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, S.R.L. protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 1986; c) documento de compra venta celebrado entre el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ MANZANO, y los ciudadanos RAMÓN DARIO URRIBARRÍ MARTÍNEZ, CARLOS CASTILLO VALERO y JESÚS ÁNGEL URRIBARRÍ MARTÍNEZ, protocolizado ante la misma oficina de registro; d) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de fecha 6 de julio de 1998, protocolizada el día 18 de agosto de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y otros actos llevados a cabo en el decurso del proceso.

Igualmente, se desprende tanto del escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior, así como de la solicitud de medidas efectuada por la parte actora, la ratificación de los documentos promovidos primigeniamente en la pieza de medidas que riela ante esta Alzada, derivándose al respecto los siguientes:

• Copia certificada expedida por el Registro de la Propiedad Industrial, y Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de Certificado de Registro de denominación comercial número 18.431-D, de fecha 17 de septiembre de 1984. Folio veintiocho (28) del expediente.
• Copia certificada expedida por el Registro de la Propiedad Industrial, y Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de Certificado de Registro de diseño número 110.176-F, de fecha 12 de septiembre de 1984. Folio treinta y dos (32) del expediente.

En lo que respecta a los documentos mencionados ut supra, considera esta Juzgadora que al constituir en su totalidad instrumentos público administrativos, deben ser plenamente apreciados en lo que respecta a lo pretendido por la parte accionante en esta oportunidad que, es el decreto de las medidas preventivas; del contenido de los mismos se desprende la verosimilitud del derecho alegado por el solicitante sobre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., que comprende un conjunto orquestal denominado CARDENALES DEL ÉXITO, cubriendo así lo correspondiente al primero de los requisitos antes desglosados, como lo es el fumus boni iuris. Así se observa.

Asimismo, rielan en las actas los siguientes documentos:
• Copia simple, a color, de Invitación supuestamente emanada de la Junta Directiva de Cardenales del Éxito, TITO SUAREZ MANZANO, ÁNGEL ALBERTO SOTO y JESÚS MORILLO. Folio cinco (05) del expediente.
• Impresión digital de fotografía, donde aparecen supuestamente los integrantes de la empresa demandada usando el logo de la sociedad mercantil accionante. Folio seis (06) del expediente.
• Documento privado relativo a declaraciones del programa radial El Sabor de la Gaita. Folio siete (07) del expediente.

Con respecto a la promoción de las documentales antes referidas, observa esta Juzgadora que se trata de copias simples de instrumentos privados simples, que carecen de valor probatorio, toda vez que las copias además de no ser el instrumento original, no versan sobre instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como lo plantea el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, considera esta Juzgadora que el contenido de los mismos resulta ambiguo e incierto, y por tanto no podrán ser observados para el decreto de las medidas peticionadas. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo y tercero de los requisitos planteados por el legislador para el decreto de las medidas cautelares innominadas, referido al peligro en la mora (periculum in mora) que no es más que la simple posibilidad de que el solicitante de la medida pueda sufrir algún perjuicio por las acciones del demandado, y al periculum in damni, peligro inminente de causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, observa esta Superioridad que fue consignado un ejemplar del diario La Verdad de fecha 9 de marzo de 2012, (folio 99) señalando el contenido de un artículo reseñado en el cuerpo CULTURA+ESPECTÁCULO, página B-7, sobre la publicación de una rueda de prensa convocada por los ciudadanos TITO SUÁREZ MANZANO y sus representantes legales, el cual debe ser valorado en todo su contenido toda vez que constituye un hecho comunicacional, derivado de la acción noticiosa del diario en comento.

Así pues, observa esta Superioridad que el titular del artículo en cuestión expresa: “Cardenales del Éxito, listo para la temporada 2012”; y en su contenido se lee lo siguiente: “Tito Suárez Manzano, dueño de Cardenales del Éxito, expresó durante la rueda de prensa ofrecida ayer en la mañana que este año vienen con todos los hierros. Los amantes de esta agrupación y de la gaita se darán un gustazo cuando vean la presentación de lo que traen para este año, que para ellos es muy importante porque vienen con novedades. (…) Para la temporada 2012, los Cardenales estarán bajo la dirección musical de Ricardo ‘Pelón’ Aguirre. (…)”

En ese respecto, considera esta Juzgadora que si existe constancia en autos del peligro en la mora; tales declaraciones ciertamente constituyen una manifestación clara de las actividades llevadas a cabo por la parte demandada con relación al funcionamiento del conjunto orquestal en las actas, que, en caso de ser declarada con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil accionante, menoscabarían el supuesto derecho de propiedad que les asiste sobre la mencionada orquesta musical.

Igualmente, de la declaración a la que se viene haciendo referencia se denota lo siguiente: “Luis Belloso, abogado de la agrupación, agregó que luego del cese de actividades por una medida cautelar por demanda de acción por parte de Ángel ‘Chichilo’ Urribarrí, en contra de Tito Suárez, los tribunales fallan a favor de él. ‘Se suprime la prohibición que mantenía silenciada a la agrupación gaitera Cardenales del Éxito. La medida quedó revocada, luego de la apelación que hicimos y el fallo a favor nuestro’. (…) que los amantes de la gaita podrán disfrutar muy pronto de lo mejor de los Cardenales, que espera ubicarse en los primeros lugares de las listas radiales con sus contagiosas gaitas zulianas.”; así también se lee que: “LUEGO DE TRES AÑOS SIN PODER PRESENTARSE, LA AGRUPACIÓN GAITERA RECUPERA LOS DERECHOS DE SU NOMBRE”.

Lo anterior denota fehacientemente a juicio de esta Superioridad que se está ante el peligro inminente de causar lesiones de difícil reparación a los derechos de la parte accionante, tomando en consideración que la información suministrada por la representación legal de la sociedad mercantil demandada a través de la rueda de prensa, dispone expresamente derechos que se encuentran debatidos a través del juicio principal que se ventila en el Juzgado de la causa.

De manera que, considera esta Juzgadora de Alzada, en su función revisora, que en el presente juicio se encuentran cubiertos los requisitos planteados por el legislador y la doctrina patria para el decreto de las medidas innominadas, y por tal sentido dilucida que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2012.

Consecuencialmente, al ser criterio de este Juzgado Superior Jerárquico que sí existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandada; así como también una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, y del peligro inminente del daño, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido; esta Sentenciadora DECRETA las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: Prohibición a la Sociedad Mercantil CARDENALES DE ÉXITO, C.A., de presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva al ciudadano TITO SUAREZ MANZANO quien funge como representante legal de la demandada.
SEGUNDO: Prohibición a la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de promocionar temas musicales en donde se identifique a la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
TERCERO: Se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, a fin que notifique a sus agremiados que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRÍ) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos
CUARTO: Se oficie a las emisoras que no están inscritas en la Cámara de Radio de Venezuela, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, GLOBOVISIÓN y a todos los demás canales de la televisión nacional, y en la misma forma a los medios impresos del país a objeto de que sean notificados y se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRÍ) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2012

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, USURPACIÓN E USO INDEBIDO DE MARCA, sigue la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., ambas plenamente identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO: Se DECRETA las siguientes medidas preventivas:
• PRIMERO: Prohibición a la Sociedad Mercantil CARDENALES DE ÉXITO, C.A., de presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., haciéndole la notificación respectiva al ciudadano TITO SUAREZ MANZANO quien funge como representante legal de la demandada.
• SEGUNDO: Prohibición a la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de promocionar temas musicales en donde se identifique a la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.
• TERCERO: Se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, a fin que notifique a sus agremiados que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRÍ) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a dicho ciudadano por el organismo competente SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos
• CUARTO: Se oficie a las emisoras que no están inscritas en la Cámara de Radio de Venezuela, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, GLOBOVISIÓN y a todos los demás canales de la televisión nacional, y en la misma forma a los medios impresos del país a objeto de que sean notificados y se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRÍ) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a dicho ciudadano por el organismo competente, SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por argumento contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO