LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13603
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio VÍCTOR LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIBEL DELGADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.713.123, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2012; en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, sigue la mencionada contra la ciudadana AURORA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.770.935, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas, demanda incoada por la ciudadana MARIBEL DELGADO MENDOZA, contra la ciudadana AURORA MOLERO, ambas plenamente identificadas; admitida por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) desde hace aproximadamente OCHO (08) años vengo siendo objeto de un grave daño material por reparaciones que dicha ciudadana efectúo (Sic) en su apartamento por la colocación de una tubería en el sobre piso y ya que su apartamento queda en la misma ala encima del mío. (…) Finalmente, ante tanta desidia de todos los entes a los cuales me dirigí, el 12 de agosto de 2.011 (Sic) solicite (Sic) una inspección técnica por ante el Centro de Ingenieros del Estado Zulia (SICEZ) para poder determinar en forma técnica y precisa, los daños y su costo el cual anexo al presente escrito (…) Por ultimo (Sic), solicito al tribunal, oficie a (Sic) Sociedad de Ingenieros Civiles del Estado Zulia, (CICEZ) (Sic), en la persona del Ing. José Zabala. (Sic) Urb. Virginia calle 63 No.2D-31 entre Av. 2B y 3C Maracaibo Estado Zulia. (…)”
Luego, el día 2 de abril de 2012, el abogado en ejercicio VÍCTOR ALONSO LAMEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Posteriormente, el día 12 de abril de 2012, el abogado antes mencionado consignó diligencia, mediante la cual expuso:
“(…) En vista que se ha obviado mi solicitud de la comparecencia del ciudadano INGENIERO JOSE (Sic) ZABALA (Sic) (…) para que acuda a este tribunal y conteste las preguntas que le serán formuladas. Petición esta (Sic) solicitada en el escrito de demanda en su parte final como especialista que elaboró el informe técnico anexo donde se señala el fundamento de la presente causa y para que ratifique el contenido del mismo y en virtud de que en el escrito de informes consignado se ratificaron los instrumentos que se acompañan y visto que el tribunal nada ha acordado a lo establecido en el artículo 400 del código de procedimiento civil y el artículo 401, ordinal tercero (3ro) ejudem (Sic). Dicho ciudadano debe ser notificado a la dirección señalada en el escrito de demanda (…)”
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto es la parte final del libelo de la demanda, el apoderado actor solicitó se oficie a la Sociedad de Ingenieros Civiles del estado Zulia, en la persona del Ingeniero José Zabala, no menos (Sic) cierto que en dicha etapa no indicó con que finalidad requería que el Tribunal librara el referido oficio (…) Ahora bien, el proceso judicial como bien es sabido se divide en diferentes etapas (…) Observa el tribunal que el apoderado actor en la etapa probatoria de la presente causa en ningún momento solicitó a este Juzgado que librara oficio a la Sociedad de Ingenieros (…) y en consecuencia al haber culminado totalmente la fase probatoria y habiendo realizado tal petición fuera del lapso establecido en la ley, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En la presente oportunidad, corresponde a esta Juzgadora examinar el auto proferido por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual negó la solicitud que efectuare el abogado en ejercicio VÍCTOR LAMEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia consignada el día 12 de ese mismo mes y año, donde requirió fuera procesada la petición efectuada en el libelo de demanda sobre la comparecencia del ingeniero JOSÉ ZABALA, a fin que acudiera al Tribunal de la causa a contestar “las preguntas que le serán formuladas” en lo que respecta a un informe técnico supuestamente elaborado por éste.
Observa esta Superioridad que el Juzgado de la causa negó la solicitud antes mencionada, fundamentándose en que la representación judicial de la accionante no indicó la finalidad de dicha solicitud, así como tampoco lo solicitó en la etapa probatoria del proceso, aunado a que ésta ya había culminado.
Evidencia esta Juzgadora que en el libelo de demanda, la parte actora alegó haber solicitado una inspección técnica ante el Centro de Ingenieros del estado Zulia, para determinar los daños cuyo pago requiere, anexando dicho documento. Así, al finalizar su escrito libelar, solicitó se oficiar al organismo antes mencionado, en la persona del ciudadano JOSÉ ZABALA.
En relación a lo comentado considera pertinente esta Superioridad, traer a los autos lo expresado por el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, tomo I, página 241 y siguientes, en relación al momento de promoción de las pruebas en el decurso del proceso, en el siguiente tenor:
“Momento de la prueba judicial
Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y mas (Sic) aún un principio probatorio –preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevados (Sic) al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.”
En el caso que nos ocupa, resulta necesario determinar las características de la prueba promovida por el accionante, a fin de verificar su tempestividad; en este sentido, resulta evidente entonces que la inspección a la que se viene haciendo referencia constituye en todo caso un documento privado emanado de terceros, regulado expresamente por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que, a tenor expone lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Lo comentado en el artículo referido ut supra, evidencia que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no surten efectos probatorios hasta tanto sean ratificados por su firmante a través de la prueba testimonial.
La doctrina y jurisprudencia venezolana, han dispuesto que en principio los documentos privados emanados de terceros no pueden ser opuestos a la parte contraria en el proceso, sin embargo ello no significa que dichos documentos no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos, siendo que la vía idónea para hacerlo es a través de los terceros firmantes llamados al juicio a declarar como testigos, sin que le pueda ser atribuido más valor probatorio del que pueda resultar de tal ratificación.
Así, el artículo 482 del mismo Código, establece los parámetros correspondientes a la promoción de la prueba de testigos, al disponer lo siguiente:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
En ese mismo respecto, se permite esta Juzgadora traer a las actas lo comentado por el autor antes citado en la obra antes referida, al tratar el punto de apelación que se viene desarrollando. Expresa:
“(…) Promoción de la prueba testimonial. Oportunidad. Requisitos. Admisión. Comisión judicial.
La prueba de testigos como todos los demás medios probatorios –de promoción no excepcional- debe proponerse o promoverse en el lapso ordinario para ello, vale decir, en el procedimiento ordinario, dentro de los quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Luego, el proponente del medio probatorio que se analiza, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su promoción y especialmente debe identificar el objeto de la prueba (…) lo que significa, que debe señalar en el escrito de promoción, cuales son los hechos controvertidos o discutidos que se pretenden demostrar mediante la prueba testimonial que se propone, lo cual permitirá al contendor judicial contradecir la prueba, al poder determinar si la misma resulta idónea, conducente, legal, relevante, lícita para demostrar los hechos debatidos e igualmente, permitirá al operador de justicia, precisar estos elementos para determinar su admisibilidad o no, todo lo que se traduce, en que la no identificación del objeto de la prueba judicial, producirá su inadmisibilidad (…)”
De lo anterior se colige que la prueba testimonial, cualquiera que sea el sentido con el cual ha de ser propuesta en el proceso, debe promoverse en el lapso ordinario de promoción de pruebas, por su carácter ordinario no excepcional, es decir, por no ser de las pruebas que deben acompañarse legalmente al libelo de demanda, como lo son los documentos públicos o privados fundamentales atendiendo al contenido del artículo 434 del Código Civil. De modo que, la promoción de esta prueba en un lapso diferente al mencionado acarrea indefectiblemente su inadmisibilidad.
Ello encuentra su fundamentación en el análisis que debe efectuarse para su admisibilidad, bien sea en su procedencia con respecto al objeto de la demanda o en relación a lo que se pretende probar a través de la misma; siendo así, es imperativo que el promovente de la prueba articule expresamente su intención de llamar al juicio a la persona cuyo testimonio considere pertinente, so pena de inadmisibilidad, indicando su objeto o el hecho controvertido que pretende probar, permitiendo de esa manera que exista control de la prueba.
Tomando en consideración lo comentado, constata esta Juzgadora que, la parte actora, al haber solicitado errónea y escuetamente en el libelo de demandada se oficiara a la Sociedad de Ingenieros Civiles del estado Zulia, en la persona del ingeniero JOSÉ ZABALA, en una oportunidad no dispuesta para ello, como es la introducción de la causa, sin mencionar el propósito de tal requerimiento, sin señalar que se trataba de una prueba testimonial, mal podría pretender que se librara el oficio pretendido, en el sentido señalado. Así se observa.
No obstante, observa esta Juzgadora que tal como lo explanara el Juzgado de la causa en el auto apelado, la parte actora no expresó nada con respecto a tal solicitud en el lapso de promoción de pruebas; no fue sino después mediante diligencia, que la parte pretendió promover correctamente la testimonial del ciudadano antes mencionado, identificándolo e indicando el sentido de su proceder al presente juicio; lo cual resulta a todas luces improcedente, tomando en consideración que la oportunidad correspondiente para tal proceder era el lapso de promoción de pruebas. Así se observa.
Es por lo expresado anteriormente que esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio VÍCTOR LAMEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIBEL DELGADO MENDOZA; y en consecuencia será confirmado el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2012, condenando en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio VÍCTOR LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIBEL DELGADO MENDOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2012; en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, sigue la ciudadana MARIBEL DELGADO MENDOZA, contra la ciudadana AURORA MOLERO, ambas plenamente identificadas en este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
|