LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 31 de octubre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de julio de 2012, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.426.158 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.748.397 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2011, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, debidamente asistido por la abogada OLGA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.380 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
1.- Que es hermano de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, nacida en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que cuenta en la actualidad con cuarenta y un (41) años de edad; lo que se evidencia del acta de nacimiento, quien era hija de sus padres hoy fallecidos, ciudadanos MARÍA ISABEL ROSSELL PETIT y HERNÁN ENRIQUE PETIT; los cuales fallecieron el día 30 de julio de 2007 la primera y el 13 de abril de 2008 el segundo, todo lo cual consta en el acta de defunción.
2.- Que su hermana presenta defecto intelectual con el diagnóstico de: 1.- Retardo Mental Leve y psicosis Orgánica de Causa Desconocida; que se manifiesta en un retardo mental permanente lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, como se evidencia en el Informe Médico tramitado por ante el Ambulatorio de Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del municipio Maracaibo del estado Zulia, expedido por la Dra. MARY MÁRQUEZ, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad número 7.888.153, MPPS: 36731, COMEZU: 9056.
3.- Que con la muerte de sus padres, los cuales dejaron bienes, quedó abierta la sucesión hereditaria y su hermana es heredera legítima de los mismos. Que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual permanente que presenta su hermana y el hecho que con el fallecimiento de sus padres, se constituyó heredera de bienes que le es imposible administrar por si misma, y la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria por su condición de incapaz, derecho éste que le asiste por parte de su difunto padre, bienes y pensión que indudablemente hay que administrar, ya que su hermana, no posee la capacidad para el manejo y administración, ni de la pensión, ni de los bienes heredados, debido a que presenta problemas mentales que ameritan permanente supervisión familiar, ya que no puede valerse por si misma, por lo que se hace necesario y obligante instaurar el procedimiento de interdicción, todo de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, a los efectos de que su hermana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, sea sometida a Interdicción.
4.- Que Solicita se ordene su traslado a ese Tribunal a fin que sea observada e interrogada, según sea el caso, igualmente solicita, se le nombre su tutor interino por ser la persona más idónea, ya que largas temporadas su hermana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, ha vivido en su núcleo familiar, tiempo en el cual le han brindado los ciudadanos necesarios y un trato especial en el aspecto médico, higiénico, alimentario, recreativo, vestuario y en la actualidad, en su desarrollo y adaptación en la sociedad, además que se ha ocupado de todas sus necesidades y requerimientos, debido al retardo mental y psicosis orgánica que padece, lo cual la ha incapacitado de manera total y permanente para proveer y defender sus propios intereses, el tratamiento psiquiátrico que es objeto, hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, que sin embargo dado lo expuesto, ella se desenvuelve con más confianza y tranquilidad en su núcleo familiar, por otro lado ella no tiene hijos ni cónyuge que la representen.
5.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le tome declaración a su hermana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, y sean llamados a declarar a sus hermanos FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL; ALIRIO DE JESÚS PETIT ROSSELL, ROSA VIRGINIA PETIT ROSSELL y MARCO JOSÉ PETIT ROSSELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.885.193, 7.885.2276.748.431 y 12.697.416, la primera y el último de los nombrados, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo y la tercera de los mencionados, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
6.- Solicitó que la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL; sea sometida a Interdicción Civil, por encontrarse en un cuadro clínico que ha ameritado permanentemente supervisión familiar, ya que no puede valerse por si misma, de tal modo que requiere de los cuidados fijos de un adulto responsable y sensible para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, aseo, vestido y cuidados médicos; y se le designe como tutor interino y posteriormente tutor definitivo como hermano de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, ya que se encuentra dentro de los parámetros de capacidad civil para desempeñar dicho cargo.
En fecha 31 de marzo de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 05 de mayo de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el primer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL y ALIRIO DE JESÚS PETIT ROSSELL, e igualmente el segundo día de despacho siguientes a la misma hora, para oír la declaración de los ciudadanos ROSA VIRGINIA PETIT ROSSELL y MARCO JOSÉ PETIT ROSSELL, promovidos por la parte solicitante como testigos en el presente proceso.
En fecha 23 de mayo de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el primer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, a fin de llevar a cabo el interrogatorio a la presunta entredicha, ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designa como experto a los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y MARTHA SOTOLONGO, venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, titulares de la cédula de identidad número 7.770.309 y 7.219.099, matriculas MSDS números 37917 y 36770, COMEZU números 9288 y 7753, a fin de practicar el examen médico correspondiente a la presunta entredicha, ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, a quienes se acuerda notificar, para que comparezcan personalmente ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes, después de notificados , con el objeto que acepten o no al cargo recaído en sus personas.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual se declaró lo siguiente:
“… la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, anteriormente identificada. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil, se nombra TUTOR INTERINO al ciudadano HERNÁN ENRÍQUE PETIT ROSSELL…”.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, en su condición de Tutor Interino de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, aceptó dicho cargo ante el Tribunal de la causa.
En fecha 17 de enero de 2012, fue presentado escrito de pruebas por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, debidamente asistido por la abogada OLGA RONDÓN, en el cual promovió lo siguiente:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen.
2.- Ratificó todos los documentos consignados con la solicitud de Interdicción.
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: ANDREA DEL VALLE BERNAL PEÑA, AMADO RAMÓN MEDINA CAMEJO, MARÍA ISABEL PETIT ROSSELL y LISBETH COROMOTO BERNAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números16.298.710, 7.976.315, 12.697.417 y 12.444.499, los tres primeros domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el último domiciliado en el municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 06 de julio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, anteriormente identificada, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Al respecto el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:
“La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
(…)
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.
Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 1863, del año 1969, emitida por el Registro Principal del estado Zulia, de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 2587 y del Acta de Defunción número 106, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción número 200, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, de la ciudadana MARÍA ISABEL ROSSELL DE PETIT.
4.- Copia Certificada del Acta Matrimonial número 151, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de los ciudadanos MARÍA ISABEL ROSSELL DE PETIT y HERNÁN ENRIQUE PETIT.
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, número 4281, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL.
6.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, número 2115, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del ciudadano ALIRIO DE JESÚS PETIT ROSSELL.
7.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, número 1946, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de la ciudadana ROSA VIRGINIA PETIT ROSSELL.
8.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, número 4088, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del ciudadano MARCO JOSÉ PETIT ROSSELL.
9.- Informe Médico de fecha 18 de marzo de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Sabaneta, por la Psiquiatra MARY LIBIA MÁRQUEZ, en el que expone que la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL tiene RETARDO MENTAL LEVE y PSICÓSIS ORGÁNICA DE CAUSA DESCONOCIDA, y que ha ameritado permanentemente supervisión familiar ya que no puede valerse por si misma.
En fecha 05 de mayo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, quien respondió a lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Ella padece de retardo mental. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo está enferma la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIR ROSSELL y contesto: Ella necesita de ayuda de todo lo que pueda necesitar, hay que estar bañándola, hay que darle la comida, colocarle la ropa entre otras cosas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Bueno, hay tres hermanos que viven en la casa con ella, son los que la cuidan. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contestó: Mi hermano Hernán Petit… SÉPTIMA PREGUNA: ¿Diga usted, si la SONIA DEL CARMEN PETIT RUSSELL, se puede desenvolverse por si sola y contestó: No, porque su enfermedad no le permite realizar cualquier actividad…”.
En fecha 05 de mayo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio al ciudadano ALIRIO DE JESÚS PETIT ROSSELL, quien respondió a lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Ella padece de una enfermedad mental. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo está enferma la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIR ROSSELL y contesto: Totalmente incapacitada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Bueno ella ahorita reside en la casa de mis padres con mis tres hermanos, pero en realidad que ve de ella es mi hermano Hernán Petit. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contestó: Mi hermano Hernán Petit… SÉPTIMA PREGUNA: ¿Diga usted, si la SONIA DEL CARMEN PETIT RUSSELL, se puede desenvolverse por si sola y contestó: No puede desenvolverse por si sola y tampoco esta en la capacidad de tomar decisiones por si sola…”.
En fecha 06 de mayo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana ROSA VIRGINIA PETIT ROSSELL, quien respondió a lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Ella padece de UNA enfermedad mental. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo está enferma la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIR ROSSELL y contesto: Bueno ella es independiente en sus aseos personales, en caso de alimentarse por si sola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: en estos momentos quien la cuida y esta pendiente de ella, es mi hermano Hernán Petit. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contestó: Mi hermano Hernán, es quien provee todo… SÉPTIMA PREGUNA: ¿Diga usted, si la SONIA DEL CARMEN PETIT RUSSELL, se puede desenvolverse por si sola y contestó: No puede desenvolverse por si sola, porque ella cae en crisis, sobre todo en su parte hormonal cuando le viene el período …”.
En fecha 06 de mayo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio al ciudadano MARCO JOSÉ PETIT ROSSELL, quien respondió a lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: Ella padece de una enfermedad mental. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo hasta que extremo está enferma la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIR ROSSELL y contesto: es un estado crítico, no es autónoma en sus actuaciones personales como: Higiene personal, alimentación, vestimenta entre cosas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien cuida a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL? Y contestó: ella está residenciada en casa de mis difuntos padres, al cuido de mi hermana Nancy Petit, Zoraida Petit y Marco Petit. CUARTA PREGUNTA: ¿Quien provee la comida y medicamentos y se ocupa de los gastos? Y contestó: Todos los mencionados anteriormente… SÉPTIMA PREGUNA: ¿Diga usted, si la SONIA DEL CARMEN PETIT RUSSELL, se puede desenvolverse por si sola y contestó: No puede en lo absoluto desenvolverse por si sola…”.
En fecha 31 de mayo de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, quien respondió a lo siguiente:
1.) ¿Como te llamas? Y contestó: con la mirada hacia un lado Sonia. 2) ¿cuantos años tienes? Y contesto: con la mirada hacia abajo cinco. 3) ¿Como se llama tu mamá? Y contestó: no respondió a la pregunta formulada. 4) Como se llama tu papá? Y contestó: no respondió. 5) ¿Sabes que día es hoy? Y contestó: no se. 6) ¿Donde vives? Y contestó: no se, vivo. 7) ¿Tienes hermanos? Y contestó: con la mirada hacia un lado, marcos, nelsito y rosa. 8 ¿Estudias? Y contesto: de manera retardada, si estudio. 9) ¿Sabes leer y escribir? Y contestó: con dificultad si se leer y escribir. 10) ¿En que ciudad vives? Y contestó: no respondió a la pregunta formulada”.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la Psiquiatra MARTHA SOTOLONGO DE RODRÍGUEZ, designada por el Tribunal de la causa, presentó escrito de Informes, expresando lo siguiente:
“IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
1.- RETARDO MENTAL LEVE.
2.- ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CON SÍNTOMAS RESIDUALES.
SUGERENCIAS:
1.- Paciente debe permanecer bajo atención y supervisión constante por parte de familiares.
2.- Retomar atención psiquiátrica iniciar tratamiento farmacológico de forma continua”.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Psiquiatra CARLOS RODRÍGUEZ, designada por el Tribunal de la causa, presentó escrito de Informes, expresando lo siguiente:
“IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
1.- Retraso Mental Leve.
2.- Esquizofrenia Paranoide de tipo residual.
RECOMENDACIONES:
1.- Tratamiento psicofarmacológico permanente por psiquiátrica.
2.- Cuidados y supervisión permanente”.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por la Psiquiatra MARTHA SOTOLONGO DE RODRÍGUEZ y el Psiquiatra CARLOS RODRÍGUEZ, ya identificados, efectivamente la SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, presenta una condición clínica catalogada como Retraso Mental Leve y Esquizofrenia Paranoide de tipo residual, para el cual no existe cura, y la incapacidad total y permanente para un desempeño social adecuado, es decir que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.
Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que la referida ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.
Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que el ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, quien es hermano de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, plenamente identificada en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hermana, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.
Esta Sentenciadora, una vez analizadas cada uno de los argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.748.397, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHA DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.426.158 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL, en la INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, contra la ciudadana, SONIA DEL CARMEN PETIT ROSSELL. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano HERNÁN ENRIQUE PETIT ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.426.158 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de julio de 2012.
TERCERO: No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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