JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 12912
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano DAGOBERTO REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.412.931, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Los abogados ROSA MATA BELLO, HAROLD CONTRERAS CONTRERAS, ROSA APONTE PÉREZ, MARÍA ESPINOSA AGUILAR, GUSTAVO LÓPEZ CUMANÁ, GLORIA RODRÍGUEZ RIVADENEYRA, LESLIE GARCÍA FERMÍN, JESÚS PÉREZ BARRETO, NELIDA PEÑA COLMENARES, MARYOXI KAIMES GONZALEZ, YELITZA MATÍAS ESCALONA, KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, AURELIO GONCALVES, DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, DANIEL GUILLEN DIEPPA, LEYDUIN MORALES CASTRILLO, ERIKA FERNÁNDEZ LOZADA y FELIPE DARUIZ FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 007-09 dictada en fecha 04 de marzo de 2009 por el Dr. Domingo Antonio Arteaga Pérez, en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió “REMOVER del cargo de Alguacil al ciudadano DAGOBERTO REALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.412.931, quien esta adscrito este Circuito Judicial Penal”.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Relató el actor, que “Con fecha 16 de diciembre de 2003, [ingresó] como Alguacil (Titular) adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Pool de Alguaciles, [desempeñándose] en todo momento con una conducta intachable y apegado a las normas y reglamentos propios de la Institución judicial, hasta el día 05 de marzo de 2009, fecha en la que [fue] REMOVIDO Y RETIRADO del cargo de Alguacil que venía ejerciendo, mediante Resolución signada con el N° 007-09 dictada en esa misma fecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …”.
Esgrimió, que “Conforme se evidencia del acto administrativo recurrido, el mismo fue dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de marzo de 2009, según Resolución signada con el N° 007-09, quien carece de competencia para ordenar la remoción de un alguacil a su cargo, y en consecuencia, poner fin al empleo del funcionario judicial”.
Señaló que, “Al ser la competencia exclusiva del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ingreso y remoción de su personal, no puede el ORGANO PRO TEMPORE EXNECESSE de ningún Tribunal, ni ninguna otra autoridad, [removerlo] ni [retirarlo] del cargo de Alguacil sin incurrir en violación a la Ley”.
Recalcó, que “…es evidente que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decretar [su] remoción y retiro del cargo de Alguacil, actuó fuera de su competencia y de forma ilegitima con manifiesto abuso de poder, pues ninguna de las normas en que fundamenta su decisión, como de la legislación actual, como reglamentaria, le otorga competencia para decretar la remoción de cualquier cargo del Poder Judicial”.
Denunció, que “…dicho acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el mismo violatorio de la garantía constitucional a la estabilidad de los cargos de carrera de la Administración Pública, y por ser el acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Alegó, que “El acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de marzo de 2009, según Resolución N° 007-09, (…) es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, y que se evidencia cuando pretende la(sic) fundamentar [su] remoción y retiro en aplicación de los artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existe norma legal alguna que establezca que el cargo de Alguacil sea de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, y que los derechos laborales que le son intrínsicos a todos los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela, pueden ser vulnerados por la libre voluntad de un Juez que funge como Presidente del Circuito Judicial Penal, cuyas atribuciones están claramente establecidas en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Aseveró, que “…al no haber disposición legal o reglamentaria que señale expresamente que el cargo de Alguacil sea de libre nombramiento y remoción debe entenderse que dicho cargo goza de la estabilidad de los cargos de carrera, por ser el principio que rige el desempeño de la función pública, tal y como lo establece el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que “Al hacer una breve verificación de la fundamentación del acto administrativo recurrido, observamos que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone expresamente cuales son los cargos de confianza y en que dependencias de la administración pública se cumplen; pero resulta nula la aplicación del referido artículo 21 de la citada Ley, pues no puede ser aplicado ni siquiera por analogía, por estar expresamente excluidos de la misma, a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Judicial, de acuerdo a lo dispuesto al numeral 3 del Parágrafo único del artículo 1 y, además que el artículo 71 de la Ley Orgánica del poder Judicial establece que todos los funcionarios judiciales incluyendo el secretario y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal”.
Adicionó, que “Al no estar investido el cargo de Alguacil de la condición de confianza y por ende no ser de libre nombramiento y remoción no puede el órgano subjetivo del Tribunal u Autoridad que dictó el acto administrativo de remoción y retiro del cargo en fecha 04 de marzo de 2009, decidir [su] remoción y posterior retiro sin que esté viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho que afecta la causa del acto y en consecuencia viola el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento de tal acto que, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le permite [removerlo[ del cargo de Alguacil…”.
Esbozó, que “…[violó] [sus] derechos constitucionales a la Carrera Judicial que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar la Administración Pública [su] reubicación”.
Precisó, que “…el referido funcionario actuante desconoció [su] garantía constitucional de igualdad de las partes ante la Ley, pues al ser funcionario de Carrera Judicial, me sustrajo de tal Estuvo para darme la condición de funcionario de Carrera Judicial, [lo] sustrajo de tal Estatuto para [darle] la condición de funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y poder así [removerlo] de [su] cargo, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, actuando fuera de su competencia, pues no puede atribuirse una función que no está en la Ley, violando también el artículo 137 constitucional e impidió constitucional e impidió que [su] caso fuera decidido por el Director o Directora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y como Presidente del Circuito [le] violó igualmente el debido proceso como lo establece el artículo 49 en sus numerales 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostuvo, que “…en la consideración final del acto administrativo recurrido, se fundamenta en una supuesta investigación administrativa, en la cual riela unos informes suscritos por [su] persona y por el Coordinador Jefe del Departamento de Alguacilazgo, con lo que se presupone la decisión de [su] remoción y retiro se debe a una sanción, que no contó la sustanciación de ningún procedimiento administrativo y que infecta de nulidad absoluta el acto administrativo y que infecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrid, ante la ausencia absoluta e inexistente del procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicitó, “Primero: Se declare la nulidad absoluta (…) del acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Marzo de 2009, según Resolución signada con el N° 007-09, (…) ordenando [su] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía y beneficios. Segundo: Que se ordene la cancelación de los sueldo y demás beneficios legales y contractuales que [le] correspondan desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta [su] efectiva reincorporación, a título de indemnización de daños y prejuiciosos”.
II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado Daniel Rafael Enrique Guillén, antes identificado, obrando con el carácter sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:
Opuso en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresó, que “…efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil tal y como se estableció supra, se concluye entonces que el Juez Presidente del Circuito Judicial des estado Zulia actuó ajustado a derecho al dictar el acto mediante el cual removió y retiró al ciudadano DAGOBERTO REALES del cargo de Alguacil adscrito al mencionado Circuito Judicial, con fundamento en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente; todo ello en el pleno ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los jueces de la República, para remover y retirar a secretarios y alguaciles, en razón -se insiste- de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza a dichos cargos, vista las funciones inherentes a los mismos”.
Destacó, que “…en el acto administrativo impugnado el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentó su decisión de remover y retirar al querellante del cargo de alguacil del mencionado Circuito, en la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dicho cargo conforme al criterio jurisprudencial expuesto supra, y en virtud de las funciones de confianza que le están encomendadas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que, debe entenderse que dicho cargo no goza de la estabilidad alegada por el querellante”.
Adujo, que “…la intención del Juez Presidente que dictó el acto, fue la de sustentar su decisión en la igualdad que existe entre las responsabilidades asignadas al ejercicio del cargo de alguacil y lo que el legislador de la función pública, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define como cargos de confianza con fundamento de las funciones desempeñadas, tal como lo hizo al referirse al grado de confidencialidad que implicaban las actividades que realizaba el actor, las cuales están perfectamente descritas y señaladas tanto en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable a los funcionarios judiciales de conformidad con el artículo 47 del Estatuto Personal Judicial que los rige, que establece que en caso de dudas o supuestos no previstos en éste, puede ser aplicado por vía de analógica lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la disposición transitoria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta última el texto normativo vigente que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, De allí, que mal puede señalar el actor que el Juez que dictó el acto basó en una errónea aplicación de las normas que lo sustentan”.
Estableció, que “…visto que el ciudadano DAGOBERTO REALES alegó haber ingresado al Poder Judicial en el cargo de Alguacil el cual -se insiste- es de libre nombramiento y remoción, no procede la realización de las gestiones reubicatorias que demanda…”.
Precisó, que “…en el presente caso no era necesario que el Juez Presidente, instruyera un procedimiento sancionatorio en el cual el ciudadano DAGOBERTO REALES, pudiera alegar hechos en su defensa, toda vez que en el acto recurrido no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez de removerlo por ocupar el cargo de alguacil, el cual carece de estabilidad por ser (…) de libre nombramiento y remoción”.
Finalmente, solicitó a este Juzgado que “…declare INADMISIBLE o en su defecto, SIN LUGAR la querella interpuesta…”.
III
PRUEBAS:
i.- Pruebas promovidas por el querellante:
1) Promovió y ratificó copia fotostática simple de oficio No. 904-09 de fecha 04 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Domingo Antonio Arteaga Pérez, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y dirigido al ciudadano Dagoberto Reales; por medio del cual se le notifica que mediante Resolución No. 007-09 de fecha 04 de marzo de 2009 se acordó “REMOVERLO Y RETIRARLO DEL PODER JUDICIAL”.
2) Promovió y ratificó copia fotostática simple de “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” interpuesto por ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Dagoberto Reales, junto con las ciudadanas Amelia Araujo Leal y Nuvi Lossada Fuenmayor, en su condición de Presidente y Secretaria del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT) Seccional Zulia, en contra de la Resolución No. 007-09 de fecha 04 de marzo de 2009.
En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.
3) Promovió y ratificó original “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 17 de mes de febrero de 2009, expedida por la Abg. Maria Eugenia Navarro, en su condición de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que el ciudadano Dagoberto Reales, titular de la cédula de identidad No. 10.412.931, prestó servicios en ese Organismo desde el 16/12/2003, desempeñándose para la fecha como ALGUACIL (POOL) (TITULAR).
4) Promovió y ratificó copia certificada de “RELACIÓN DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL DEL PODER JUDICIAL PARA SER SOMETIDO A PLENARIA” ; de la cual se desprende que el ciudadano Dagoberto Reales, titular de la cédula de identidad No. 10.412.931, ingresó al Circuito Judicial Penal – Extensión Cabimas en fecha 01/01/2004.
5) Promovió y ratificó copia certificada de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de fecha de preparación 15 de Julio de 2005; de la cual se desprende que el ciudadano Dagoberto Reales, titular de la cédula de identidad No. 10.412.931, fue trasladado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 1 de julio de 2005, de conformidad a la comunicación No. 408 de fecha 04-07-2005 suscrita por la Dra. Ana Duran, en su carácter de Directora de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
6) Promovió y ratificó copia certificada de “Estructura de Cargos” del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 09/06/05; de la cual se desprende que el ciudadano Dagoberto Reales, titular de la cédula de identidad No. 10.412.931, desempeñaba el cargo “ALGUACIL (POOL)”.
7) Promovió y ratificó copia certificada de informe de fecha 07 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Dagoberto Reales, en su condición de Supervisor de Seguridad y Orden #4 y dirigido al T.S.U. Nelio Portillo, en su carácter de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
8) Promovió y ratificó copia certificada de informe de fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por el T.S.U. Nelio Portillo, en su carácter de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y dirigido al Dr. Domingo Arteaga Pérez, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido a las normas de seguridad área del calabozo.
9) Promovió y ratificó copia certificada de “AUTO DE APERTURA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN” de fecha 04 de marzo de 2009, suscrito por el Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Secretaria, a través del cual se acordó “…aperturar expediente por Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, por considerar que los hechos sucedidos en fecha sábado 07 de febrero de 2009 donde el funcionario [DAGOBERTO REALES], en el desempeño de sus funciones, permitió el acceso al área de seguridad y resguardo de imputados llamada “área de calabozo” a la ciudadana Odalys Caldera, quien es Comisaria General de la Secretaria de Defensa del Estado Zulia, ante de seguridad externa que no tiene vinculación con la operatividad interna del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal y sin la debida autorización de su superior jerárquico…”.
10) Promovió y ratificó copia certificada de Resolución No. 007-09 de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió remover del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Dagoberto Reales y retirarlo del Poder Judicial.
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).
ii.- Pruebas promovidas por la representación judicial de la querellada:
11) Promovió y produjo “Sentencia N° 957 de fecha 09 de mato de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 514 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes…”.
12) Promovió y produjo “…la sentencia N° 2007-001028 de fecha 04 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
13) Promovió y produjo “Sentencia N° 2006-02010 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
Al respecto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto las referidas pruebas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010.
14) Produjo junto con el escrito de contestación copia certificada del expediente administrativo del expediente del ciudadano Dagoberto Reales.
Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .
IV
PUNTO PREVIO:
La representación del ente querellado, alega como punto previo en su escrito de contestación la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, arguyó que “…ciertamente en fecha 06 de marzo de 2009, el querellante ejerció recurso de reconsideración contra el acto hoy recurrido, no obstante que, tal como se le señaló en la notificación del mismo, éste podía optar también por interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues opera a favor del particular la facultad de decidir de forma optativa, el mecanismo de su preferencia para hacer valer sus derechos y con ello, exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida otorgándole la posibilidad de elegir libremente entre acudir al ejercicio de los recursos administrativos existente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien someter el asunto debatido al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa”..
Asimismo, agregó que “…una vez realizado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 09 de marzo de 2009 hasta el 05 de mayo de ese mismo año –fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo funcionarial, ambos inclusive, se evidencia que transcurrieron sólo treinta y cuatro (40) días hábiles de los noventa (90) que tenía la Administración para decidir, por lo que para el momento que el actor interpuso el presente recurso no se había producido respuesta expresa o el silencio administrativo negativo como erróneamente lo afirma, toda vez que aún no había vencido el lapso que tenía el Presidente del Circuito Judicial Penal para decidirlo.” (Subrayado del Juzgado)
Por su parte, la parte actora señaló en el escrito recursivo que “…estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a intentar RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que [introdujo] por ante el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual [le] fue recibido en fecha 16 de marzo de 2009, (…) recurso que cumpliendo con el lapso legal para que dicho Despacho se pronunciara, se dio el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO tal como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia”. (Subrayado del Juzgado)
Para resolver este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
“El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
Surge entonces la interrogante sobre la aplicación del artículo transcrito, pues se hace necesario determinar si el mismo es la norma que encuadra dentro del supuesto planteado en el presente caso, toda vez que quien dictó el acto administrativo atacado resulta ser el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no un Ministerio del Gabinete que conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2010-114 de fecha 05 de abril de 2010, señaló lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.
Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que ‘…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto cuya nulidad se pretende, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por una autoridad en un nivel inferior en la jerarquía administrativa que el Ministro, pero cuyas decisiones ponen fin a la vía administrativa, (...).
De forma tal que esta Corte observa que tal supuesto no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál debe ser la norma aplicable en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica de las normas expuestas de la Ley in commento.
(…)
En el caso de autos, se observa que el acto impugnado indicó a la Sociedad Mercantil recurrente que contra el mismo podía interponer el recurso de reconsideración, o bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin necesidad del previo agotamiento de la vía administrativa, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, la cual, tal como señala la actora en su libelo, se verificó en fecha 6 de octubre de 2008.
Por ello, ante el supuesto de que el acto emanado de un nivel inferior al Ministro ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.
En ese sentido, destaca esta Corte que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de autos, pues el supuesto de la norma está referido claramente al Ministro, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al ministerial, como lo es el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso, y así se decide.” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo orden de ideas, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. de fecha 15 de marzo de 2012, establecido lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de diciembre de 2006, fue notificado el Recurrente del contenido de la Resolución S/N de la misma fecha, emanada de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (ver folio 23 del expediente judicial), contentiva de la remoción y retiro del cargo de Alguacil del mencionado Circuito Judicial, contra la cual ejerció, en fecha 21 de diciembre de 2006, recurso de reconsideración (ver folios 26 al 29 del expediente judicial), operando la ficción legal del silencio administrativo en virtud de la falta de decisión por parte de la autoridad que emitió el acto, por lo que el lapso de caducidad deberá computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles de que disponía el decisor para dar respuesta al recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, dicho lapso venció el día 15 de enero de 2007, por lo cual a partir del día siguiente a esa fecha (16 de enero de 2007), se produjo el silencio administrativo denegatorio, quedando abierta la vía contencioso y en consecuencia, el lapso de tres (3) meses que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Resulta concluyente entonces que, el lapso para interponer el recurso fenecía el día 16 de abril de 2007, fecha en la cual se cumplen los tres (3) meses continuos, contados a partir del 16 de enero de 2007, día siguiente a aquel en el cual se cumplió el lapso de quince (15) días hábiles de que disponía la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda para resolver el recurso de reconsideración interpuesto.” (Destacado del Juzgado)
De conformidad con los criterios transcritos, concluye este Juzgado que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de autos; y que el lapso que disponía el Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta conveniente precisar que los quince (15) días hábiles para que la Administración diera contestación al recurso de reconsideración interpuesto, contados a partir del día 16 de marzo de 2009, exclusive, transcurrieron de la siguiente forma: 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 27, 28, 29 y 30 de marzo 2009; 01, 02, 03 y 06 de abril de 2009.
Visto lo anterior, el día 06 de abril de 2006, inclusive, constituye la fecha límite de quince (15) días hábiles para que el Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia emitiera un pronunciamiento acerca del recurso de reconsideración interpuesto, o en su defecto operara el silencio administrativo denegatorio, abriéndose al día hábil siguiente la posibilidad al recurrente de acudir a la vía judicial, vale decir el 07 de abril de 2007.
A este respecto, se observa de la nota de secretaría estampada en el dorso del folio dieciséis (16) del expediente que el ciudadano Dagoberto Reales presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis, en fecha 04 de mayo de 2009, es decir, que la interposición de la querella se realizó vencido los (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual se desestima la causal de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la República. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud del querellante de que se declare la nulidad de la Resolución 007-09 de fecha 04 de marzo de 2009, dictado por el Dr. Domingo Antonio Arteaga Pérez, en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó “PRIMERO: REMOVER del cargo de de Alguacil al ciudadano DAGOBERTO REALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.412.931 (…) SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial al ciudadano antes mencionado e identificado”.
En tal sentido, el ciudadano Dagoberto Reales, recurre de la identificada Resolución alegando que el mismo está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) incompetencia 2) falso supuesto; 3) violación del artículo 146 de la Constitución de la República y 4) presidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:
1) Esgrime la parte actora, que “…es evidente que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decretar [su] remoción y retiro del cargo de Alguacil, actuó fuera de su competencia y de forma ilegitima con manifiesto abuso de poder, pues ninguna de las normas en que fundamenta su decisión, como de la legislación actual, como reglamentaria, le otorga competencia para decretar la remoción de cualquier cargo del Poder Judicial. SOLO EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA REMOVER O DESTITUIR A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, QUE INCLUYE A LOS ALGUACILES JUDIACLES”.
Por su parte, la representación judicial de la querellada, contravino el referido argumento, señalado que “…efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil tal y como se estableció supra, se concluye entonces que el Juez Presidente del Circuito Judicial des estado Zulia actuó ajustado a derecho al dictar el acto mediante el cual removió y retiró al ciudadano DAGOBERTO REALES del cargo de Alguacil adscrito al mencionado Circuito Judicial, con fundamento en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente; todo ello en el pleno ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los jueces de la República, para remover y retirar a secretarios y alguaciles, en razón -se insiste- de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza a dichos cargos, vista las funciones inherentes a los mismos”.
De acuerdo a las anteriores premisas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Presidente de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para dictar la Resolución No. 007-09 de fecha 04 de marzo de 2009, a través del cual se removió y retiro al querellante del cargo de alguacil que venía ejerciendo.
A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta la Sala Político Administrativa, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación los artículos expresados por la Administración en el acto de remoción, los cuales son el 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar”.
En este sentido, el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27 de agosto de 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala:
“Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. (Negritas de este Juzgado)
De igual forma, es necesario hacer mención al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
En el caso de autos, estima este Juzgado que, contrariamente a lo expuesto por el querellante, al tratarse de un Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal.
En atención a lo expuesto, debe este Juzgado desechar el vicio de incompetencia denunciado por el recurrente. Así se declara.
2) Manifestó el querellante, en su escrito inicial que “El acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de marzo de 2009, según Resolución N° 007-09, (…) es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, y que se evidencia cuando pretende la(sic) fundamentar [su] remoción y retiro en aplicación de los artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existe norma legal alguna que establezca que el cargo de Alguacil sea de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, y que los derechos laborales que le son intrínsicos a todos los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela, pueden ser vulnerados por la libre voluntad de un Juez que funge como Presidente del Circuito Judicial Penal, cuyas atribuciones están claramente establecidas en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte, la representación de la República sostuvo que, “…efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil tal y como se estableció supra, se concluye entonces que el Juez Presidente del Circuito Judicial des estado Zulia actuó ajustado a derecho al dictar el acto mediante el cual removió y retiró al ciudadano DAGOBERTO REALES del cargo de Alguacil adscrito al mencionado Circuito Judicial, con fundamento en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente; todo ello en el pleno ejercicio de la potestad discrecional que tienen todos los jueces de la República, para remover y retirar a secretarios y alguaciles, en razón -se insiste- de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza a dichos cargos, vista las funciones inherentes a los mismos”.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual observa lo siguiente:
Riela anexa del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (146), ambos inclusive, del expediente judicial, Resolución No. 007-09 de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual indica lo siguiente:
“(...) en ejercicio de las atribuciones que [le] confiere el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 533 ejusdem, igualmente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, aplicado por supletoriedad, dicta la siguiente Resolución.
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal es de confianza, en consecuencia, es de libre remoción, en virtud de que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, con motivo de que reciben correspondencia; transportan y distribuyen interna y externamente la documentación; efectúan los traslados y custodia preventiva de los detenidos; deben custodiar y mantener el orden de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; practican citaciones y notificaciones de los diferentes tribunales así como la ejecución de las órdenes de los mismo y las demás que establezcan las leyes y los Reglamentos Internos de los Circuitos Judiciales Penales.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO; REMOVER del cargo de Alguacil al ciudadano DAGOBERTO REALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.412.931, quien esta adscrito a este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial al ciudadano antes mencionado identificado.”
Ello así, del acto supra parcialmente transcrito se desprende que el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentó la remoción del recurrente en las previsiones normativas contenidas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”
“Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”
Realizada la transcripción de los artículos antes reseñados, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 126, de fecha 21 de febrero de 2001, el cual dispone:
“…Ahora bien, para determinar en el presente casi si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
(…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”
Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Lo anterior, deviene a que, el Alguacil es un funcionario judicial que artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; “practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario” artículo 116 eiusdem; “es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario artículo 106 eiusdem;”
El alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del tribunal, la función primordial del alguacil es el diligenciamiento de las órdenes del tribunal. Estos funcionarios en unión a los secretarios del tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.
El artículo 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 señala:
Artículo 17:
Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.
Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.
Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.
Criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique la exclusión de los alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2008-406, 2008-1501, 2008-1906 y 2011-0627, de fechas 28 de marzo de 2008, 06 de agosto de 2008, 27 de octubre de 2008 y 18 de abril de 2011, respectivamente, entre otras)
Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Alguacil que desempeñaba el ciudadano Dagoberto Reales en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
No obstante a la anterior declaratoria, considera importante este Juzgado explanar, con respecto la denuncia esgrimida por el acto, referida a la inaplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de estar expresamente excluido de la misma, a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Judicial, de acuerdo a lo dispuesto al numeral 3 del Parágrafo único del artículo 1eiusdem., lo siguiente:
Resulta evidente, que en el caso de marras la Ley aplicable era el Estatuto del Personal Judicial por tratarse de un funcionario judicial y no la ley del Estatuto de la Función Pública como fue como fue alegado por el recurrente.
Sin embargo, también se aprecia, que el Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó la resolución No. 007-09 del 04 de marzo de 2009, en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y “por supletoriedad” el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se reitera que el cargo de Alguacil es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible los funcionarios que ostenta el cargo de Alguacil de ser removidos con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 del Poder Judicial, normativa ésta, en la cual –se insiste- se basó el acto impugnado; lo cual condice a afirmar que, el acto alcanzó su fin por cuanto la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, en virtud de la naturaleza del cargo.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados –si éste es legitimo-, ello representa en si mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que el es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-769 de fecha 07 de mayo de 2009)
De acuerdo a lo anteriormente explicado, debe este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
3) Denunció el querellante que, se “…[le] violaron [sus] derechos constitucionales a la Carrera Judicial que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar la administración Pública [su] reubicación”.
Al respecto, se destaca el contenido del artículo denunciado como transgredido, el cual es del siguiente tenor:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”
Dentro de este marco, se desprende que si bien es un principio que los cargos en la Administración son de carrera, la misma Constitución establece una excepción a dicha regla, la cual será desarrollada en la Ley.
Efectivamente, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como las leyes especiales que regula determinadas categorías de funcionarios (ex artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), están sujetas a este principio general establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la intención del Constituyente plasmada en el artículo transcrito y en su exposición de motivos, no es otra que establecer como principio general la carrera administrativa que le otorga estabilidad a los funcionarios, por ello, se establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley.
Es claro pues, el Texto Constitucional al señalar que todo lo relativo a la función pública en materia de personal será regulado por las leyes, en tal virtud, y visto que la Ley a que se ha hecho referencia (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998) concatenado con la jurisprudencia patria, ha establecido que el cargo de Alguacil es un cargo de libre nombramiento y remoción, y al ostentar el hoy recurrente el cargo de Alguacil adscrito al Pool de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hecho no controvertido, es indudable que podía ser removido por la Administración, sin que ello implicara violación del artículo constitucional invocado como conculcado (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-165 de fecha 07 de febrero de 20085). Así se decide.
4) Por último el actor delató que “…en la consideración final el acto administrativo recurrido, se fundamenta en una supuesta investigación administrativa, en la cual riela unos informes suscritos por [su] persona y por el Coordinador Jefe del Departamento del Alguacilazgo, con lo cual se presume que la decisión de [su] remoción y retiro se debe a una sanción, que no contó con la sustanciación de ningún procedimiento administrativo y que infecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, ante la ausencia absoluta e inexistencia del procedimiento sancionatorio, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Ante tal alegato, la representación judicial de la República manifestó que “…en el acto impugnado, no se le imputó a el querellante ninguna conducta susceptible de ser sancionada, por tanto, no se trata de una sanción, sino de una remoción fundada en la potestad discrecional del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Alguacil que desempeña en el Poder Judicial”.
Al respecto, este Juzgado observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, y por lo tanto, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Asimismo, se estima, que siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2008-1498 y 2011-0627 del 06 de agosto de 2008 y 18 de abril de 2011, respectivamente).
Ello así, se constata de la simple lectura del acto de remoción que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional -se insiste- no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones realizadas, y desechadas cada una de las denuncias expuestas por el querellante, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase SIN LUGAR. Así se decide.
VI
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Dagoberto Reales en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 116 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12912.
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