República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22266
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARLY CAROLINA URDANETA ACOSTA Y OBERTO DAVID VILLALOBOS MAYOR
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARLY CAROLINA URDANETA ACOSTA y OBERTO DAVID VILLALOBOS MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.005.559 y V-15.287.643, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO OROZCO VERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.161, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 12, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del nio por razones de confidencialidad)
En fecha 02 de julio de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la alguacil este Juzgado DANALY FRANCO consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 09 de noviembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Trigésima Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARLY CAROLINA URDANETA ACOSTA y OBERTO DAVID VILLALOBOS MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.005.559 y V-15.287.643, respectivamente. Es todo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARLY CAROLINA URDANETA ACOSTA, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio materno y fuera de el, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso, siendo que el mismo podrá compartir si así lo deseara con su hijo los fines de semana, para lo cual lo retiraría los días viernes por la tarde y lo retornaría al hogar materno los domingo por la tarde, todo en beneficio del niño, en cuanto a su recreación. Así mismo, podrá de igual manera compartir vacaciones escolares, la navidad, año nuevo y día del padre con su hijo (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), todo de mutuo acuerdo con su progenitora.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con respecto a los gastos de salud, inicio del año escolar, épocas decembrinas y demás gastos que apasionara el niño, serán cubiertos por ambos padres de manera conjunta. El progenitor suministrará, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, para los gastos de alimentación, cantidad que será aumentada progresivamente de acuerdo a las necesidades del niño, y de los aumentos salariales que haga el ejecutivo nacional.
- En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del Niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARLY CAROLINA URDANETA ACOSTA y OBERTO DAVID VILLALOBOS MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.005.559 y V-15.287.643, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 12, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora , ciudadana MARLY CAROLINA URDANETA ACOSTA, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio materno y fuera de el, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso, siendo que el mismo podrá compartir si así lo deseara con su hijo los fines de semana, para lo cual lo retiraría los días viernes por la tarde y lo retornaría al hogar materno los domingo por la tarde, todo en beneficio del niño, en cuanto a su recreación. Así mismo, podrá de igual manera compartir vacaciones escolares, la navidad, año nuevo y día del padre con su hijo (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), todo de mutuo acuerdo con su progenitora.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con respecto a los gastos de salud, inicio del año escolar, épocas decembrinas y demás gastos que apasionara el niño, serán cubiertos por ambos padres de manera conjunta. El progenitor suministrará, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, para los gastos de alimentación, cantidad que será aumentada progresivamente de acuerdo a las necesidades del niño, y de los aumentos salariales que haga el ejecutivo nacional.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2012 bajo el N° 21.
La Secretaria.
MBR/maa
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