República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21048.
Causa: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
Demandante: REBECA CECILIA ORTIZ GARCÍA.
Demandada: PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2012, la ciudadana REBECA CECILIA ORTIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.328.962, asistida por la abogada Sandra Sánchez Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.970, solicitó se reponga la presente causa, alegando que no fue nombrado un defensor público al demandado de autos, ciudadano PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.456.603, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, dada su imposibilidad de comparecer ante este Órgano Jurisdiccional, ya que se encuentra privado de libertad.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2012, fue agregada la boleta de citación de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, de la cual se desprende que el mismo fue citado en fecha 02 de octubre de 2012, en el Sector El Marite, Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas (Reten).

Ahora bien, la parte actora alega que no fue nombrado defensor público al demandado, lo cual atenta contra su derecho a la defensa por la imposibilidad de trasladarse a este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, de las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser ejecutada la pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en ese sentido se evidencia de la boleta de citación que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, que fueron cumplidas las formalidades procesales para el acto de citación del mencionado ciudadano, a fin de informarle sobre el contenido de la presente demanda, para que ejerza su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En ese sentido, considera este juzgador que las circunstancias bajo las cuales se encuentra el ciudadano PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, no constituye una limitación en su derecho a la defensa, ya que existe la posibilidad para el demandado de ejercer este derecho a través de apoderado judicial, otorgando el respectivo poder ante un Notario Público en la sede del Centro de Detenciones, igualmente, la ley consagra la posibilidad de dar contestación a la demanda, y en general ejercer su derecho a la defensa por medio de abogado, prescindiendo del aludido poder judicial, tal como lo consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y en el supuesto de carecer de los recursos económicos suficientes para cancelar los honorarios profesionales de un abogado, la ley consagra para el demandado la posibilidad de ser asistido en juicio por un defensor público, tal como lo señala el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos…”

De lo anterior se colige, que no existe violación del derecho a la defensa del demandado de autos, toda vez que el mismo se encuentra en conocimiento de la demanda instaurada en su contra, y no existe impedimento por parte del Tribunal en la participación o ejercicio de este derecho, ni se le ha prohibido realizar actividades probatorias.

Aunado a lo anterior, este juzgador considera pertinente señalar que la parte actora manifiesta una supuesta violación del derecho a la defensa de la parte demandada, no obstante, es potestativo del demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, el ejercicio de este derecho, vale decir, que el mismo puede o no requerir asistencia jurídica a fin de exponer sus alegatos de hecho, para contradecir lo expuesto en la presente demanda de Privación de Patria Potestad.

Por las razones antes expuestas, actuando de conformidad con el mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, toda vez que siempre el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la interpretación que se haga de las instituciones procesales debe ser siempre amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, pero de ninguna manera puede convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 instaura; en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

- Niega la solicitud de reposición de la causa, realizada por la ciudadana REBECA CECILIA ORTIZ GACÍA, asistida por la abogada Sandra Sánchez, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2012.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 23. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 21048.