República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 20606
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES.
Apoderado Judicial: DANIELE AUGUSTO COMBATTI.
Demandado: JOSÉ ARMANDO CACERES.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 14.862.740, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Daniele Augusto Combatti Sulbaran, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.748, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.985, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Esta Sala de Juicio antes de admitir la presente demanda, dictó despacho saneador por cuanto el libelo de demanda se encuentra inconcluso de conformidad con lo previsto en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando sanear de acuerdo al literal “d” del artículo antes nombrados.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, la parte accionante previamente asistida, presento escrito subsanado la demanda alegando: En fecha (11) de enero de 2003, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el citado ciudadano, fijando su domicilio conyugal en el inmueble que se encuentra ubicado en Lago Azul, calle 106, casa N° 44-31 de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de esa unión procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
Asimismo expresa la parte actora, que “… mi cónyuge era un hombre cumplidor de sus deberes de padre y esposo, respetuoso, en fin mi matrimonio se desenvolvía dentro de un ambiente de comprensión, armonía, respeto, felicidad, pero aproximadamente de año y medio para acá, de la noche a la mañana, todo se transformo… este fue desatendiendo sus deberes y obligaciones como padre, como cónyuge, aquella comprensión, armonía, felicidad, fidelidad, respecto, se empañaron, lo más grave es que he tenido que denunciarlo por ante los organismos competentes; … el mismo toma objeto cortante con la idea de agredirme, se a tornado agresivo y hostil, todo le causaba disgusto, por todo peleaba, comenzó a llegar ebrio, a formar escándalos, ofendiéndome en palabras, agrediéndome físicamente hasta moralmente, no le importaba que hubieran amigos, familiares y vecinos, al contrario si había alguien … su comportamiento era peor, ya que llegó al grado de no aceptar visitas de nadie en el hogar conyugal… ni que compartiera con él el lecho conyugal, ya que se salio de la habitación… todo llego a su culminación el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00p.m.) llegó JOSÉ ARMANDO CACERES, a nuestro hogar ebrio y formó un escándalo ofendiéndome y agrediéndome, por lo cual amigos y vecinos tuvieron que intervenir. Se enfureció más y me gritaba que el no tenía nada, que me fuera de la casa ya que el estaba dispuesto a liquidarme, que el ni tiene obligaciones con nadie, que no va a repartir sus ganancias y que él se insolventaría de todos los bienes habidos y por haber y que no permitiría que lo molestara, diciendo esto en una forma grosera y vulgar amenazándome con golpearme y manifestando que hiciera lo que me viniera en ganas que era preferible que me divorciara… se evidencia que el acoso y el maltrato a seguido hasta la presente fecha; por lo cual me he visto en la necesidad de acudir ante los organismos … tal como se evidencia de la sentencia expedida por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delito de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto No. VP02-S-2010-001785…”; razón por la cual demanda al ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, acordándose la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, la accionante, visto la exposición del alguacil, solicito la citación cartelaria del ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES, siendo proveído por este Tribunal por medio de auto de fecha 09 de febrero de 2012.
Seguidamente, el abogado Daniele Combatti, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.746, consigna ejemplar del diario La Verdad; asimismo en diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 solicito la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, designado a la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.679, librando la correspondiente boleta de notificación para que acepte o se excuse al cargo asignado.
En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado Daniele Combatti, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.746, solicito se le libraran los recaudos de citación a la abogada Marivict González ya identificada, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES.
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil natural de este Tribunal consigno a las actas la boleta de citación de la defensora ad-litem del ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES ya identificado, el cual fue citada en la misma fecha, tal como se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) de este expediente.
En fecha 06 de junio de 2012, la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES identificada en actas, confiero poder apud-acta al abogado Daniele Combatti.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 02 de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Daniele Combatti antes identificados y la abogada Marivict González, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio. Transcurrido el lapso del primer acto conciliatorio, en fecha 17 de septiembre de 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado Daniele Combatti; asimismo no estuvo presente la parte demandada, ni por medio de su defensor ad-litem, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
Siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandante mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, ratifica en todas sus partes la demanda e insiste en la continuación de la misma. Por otro lado, la parte demandada, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto, que en fecha once (11) de enero de 2003, mi defendido contrajo matrimonio con la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES ya identificada y que establecieron su hogar conyugal en la urbanización Lago Azul, calle 106, casa No. 44-31 de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia… Niego, rechazo y contradigo que aproximadamente de dos (02) años, para acá de la noche a la mañana, todo se transformar, niego rotundamente que mi defendido tomara un objeto cortante con la idea de agredir a la parte demandante… que ofendiera a su cónyuge con palabras y que la agrediera físicamente en frente de vecino, familiares, amigos y que se negara a que esta recibiera visitas y que la sacara de la habitación conyugal. Entre otras cosas… que luego de que supuestamente familiares y amigos de la demandante ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, intercedieran, lograran que mi defendido cambiara su presunta actitud… que mi defendido engañara a su cónyuge y que le comunicara que no iba a continuar cumpliendo con sus obligaciones conyugales y para con sus hijos u que sea únicamente la demandante la que cumpla con los gastos del hogar y de los niños… que en fecha doce (12) de marzo de 2012 aproximadamente a las cinco (5:00p.m.) de la tarde, llegara ebrio y formara un escándalo…”
Previa notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, estableciéndose para el día martes 06 de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 06 de noviembre de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora junto a su apoderada judicial abogado Daniele Combatti, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.7467, asimismo compareció la abogada Marivict González, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del (03) al (06) ambos inclusive de de este expediente, copia certificada de actas de matrimonio N° 5, correspondiente a los ciudadanos NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES y JOSÉ ARMANDO CACERES y de nacimientos Nos. 02 y 777 correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Corre a los folios del (07) al (16), del (69) al (89) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actuaciones perteneciente al asunto VP02-S-2010-001785, llevado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De las referidas actuaciones se observa que existe procedimiento por ante dicho Juzgado contentivo de delito de violencia psicológica y amenaza, siendo imputado el ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES y victima la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, asimismo se aprecia que de las actuaciones de la audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2011, fue condenado el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas agravada continuada, establecido y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso en contra del acusado, por lo que se reanudo el proceso en su contra, para cumplir la pena de tres (03) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días más las accesorias de ley, de igual modo se decreto medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fuera acordada en la audiencia de presentación de fecha 19 de marzo de 2010 y ratificada en la audiencia de presentación por orden de aprehensión de fecha 20-07-2011.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
Por tanto, teniendo en cuenta la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo y en cuanto a las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de las actuaciones perteneciente al asunto VP02-S-2010-001785, llevado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que existe procedimiento contentivo de delito de violencia psicológica y amenaza, siendo imputado el ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES y victima la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, de igual modo se aprecia de las actuaciones de la audiencia celebrada el día 23 de septiembre de 2011, fue condenado el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas agravada continuada, en perjuicio de la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso en contra del acusado, por lo que se reanudo el proceso en su contra, para cumplir la pena de tres (03) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días más las accesorias de ley, de igual modo se decreto medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fuera acordada en la audiencia de presentación de fecha 19 de marzo de 2010 y ratificada en la audiencia de presentación por orden de aprehensión de fecha 20-07-2011; en tal sentido, es evidente que el citado ciudadano parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, que atentan contra su integridad personal contra su seguridad, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados a través de pruebas documentales valorada previamente; las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandado ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituirse como causal, aunado a ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la presente causa ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 6 y 3 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JOSÉ ARMANDO CACERES y NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre la capacidad económica del progenitor, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido ejecutivo Nacional, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1023,76) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50,00%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES a la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES, directamente a la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2003, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 05, expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JOSÉ ARMANDO CACERES y NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1023,76) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50,00%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES a la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES, directamente a la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN FUENMAYOR DE CACERES, y son adicionales a la obligación de manutención.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de diciembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (30), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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