República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20625.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Ismaldo Alirio Barrios Cisneros.
Demandada: Oriana José Barrios Martínez.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.592.682, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado Jorge Luís Rodríguez Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.952, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.857.086, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Narra el demandante:
“…tanto mi hija y su progenitora saben y les consta, que yo tengo mas familia y además múltiples obligaciones con ellos al igual que con la hoy demandante, pero sus exigencias rebasan con creses mi capacidad de ayudarla totalmente con sus estudios y demás obligaciones sentenciadas por el Tribunal de la causa, ya que todos mis hijos merecen igual atención y condiciones de vida… en el curso de mi hija procreé ocho (8) hijos incluyendo la demandante los cuales llevan por nombre ISMALDO JESÚS BARRIOS MOLERO, IDELBRANDO JOSÉ BARRIOS MOLERO, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MOLERO, GAUDYMAR JOSEFINA BARRIOS MOLERO, JESÚS ALBERTO BARRIOS MOLERO, GUADALUPE MILAGRO BARRIOS MOLERO, ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ (demandante) y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido ciudadano juez, debo aclarar que el primero de mis hijos es decir ISMALDO JESÚS BARRIOS MOLERO, padece una enfermedad sufrida en los primeros años de su vida… que motivó demora del desarrollo psicomotor, retardo mental y aparición de crisis convulsiva, y que por ende lo hace una persona enferma… Igualmente es necesario hacer mención ciudadano juez, que mi hija GUADALUPE MILAGRO BARRIOS MOLERO, al igual que la hoy demandante, cursa estudios superiores en la Universidad Yacambu, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Municipio Palavecino, en la carrera de ingeniería electrónica en computación, en donde mi persona también cubre con los gastos de sus estudios y manutención… De igual forma ciudadano juez, debo hacer mención de que actualmente llevo una relación estable de hecho con la ciudadana MILAGROS YANETH MUÑOZ GUEDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.171.291, por mas de diez (10) años… Igualmente ciudadano juez, debo hacer mención de que tengo a mi madre viva, la ciudadana OFELIA MARÍA CISNEROS DE BARRIOS, quien actualmente tiene 76 años de edad, a la cual también le retribuyo económicamente el haberme dado la vida, para sus gastos de medicinas y manutención…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 20 de enero de 2012, la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, asistida por la abogada Zuleima Orfila Negrette, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.073, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Niego y rechazo que mi progenitor ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS ha respondido con mis necesidades económicas, ya que la única que ha tenido dicha carga es mi madre, la ciudadana ZAIDE ELENA MARTÍNEZ ARAUJO, desde mi nacimiento hasta la edad de doce (12) años, que fue la fecha en donde fui beneficiada por mi padre el cual me incluyó en la empresa PDVSA… Niego y rechazo que la cantidad de dinero aportada por mi progenitor sea suficiente para abarcar todos mis gastos, apenas me alcanza para el pago de una educación digna, en la actualidad y desde el año 2010 comencé mis estudios universitarios en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, e la carrera de licenciatura en Contaduría Pública… Niego y rechazo que mi progenitor tiene problemas económicos, ya que es personal jubilado de PDVSA, nómina mayor, y además percibe unos bonos adicionales a su pago por trabajar en partes foráneas, recibe el pago de educación de sus hijos menores, el pago por primas por hijos, ticket cesta, y demás beneficios que le da la empresa. Aunado a eso tiene una contratista que el presta servicio de mantenimiento a los talleres donde el trabajaba, que es otra entrada de dinero que posee mi progenitor…”
En escrito de fecha 25 de enero de 2012, el abogado Jorge Luís Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de enero de 2012.
En escrito de fecha 03 de febrero de 2012, la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, asistida por la abogada Zuleima Orfila Negrette, promovió las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta a los folios del catorce (14) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive de la pieza N° 1, copia certificada del expediente No. 17681, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación Manutención, incoado por la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS, el cual fue declarado con lugar y se fijaron las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la citada ciudadana, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 24 de noviembre de 2010.
b) Corre inserta al folio ciento veinticinco (125) de la pieza N° 1, acta de nacimiento No. 923, expedida por la antes Prefectura (hoy Jefatura Civil) del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandante de autos.
c) Corre inserta al folio ciento veintiséis (126) de la pieza N° 1, acta de nacimiento N° 3713, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a ciudadano ISMALDO JESÚS BARRIOS MOLERO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y el demandante de autos.
d) Corre inserta al folio ciento veintisiete (127) de la pieza N° 1, acta de nacimiento No. 295, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana GUADALUPE MILAGRO BARRIOS MOLERO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y el demandante de autos.
e) Corre inserta al folio ciento veintiocho (128) de la pieza N° 1, acta de nacimiento No. 956, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS MOLERO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y el demandante de autos.
f) Corre inserta al folio ciento veintinueve (129) de la pieza N° 1, acta de nacimiento No. 955, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano IDELBRANDO JOSÉ BARRIOS MOLERO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y el demandante de autos.
g) Corre inserta al folio ciento treinta (130) de la pieza N° 1, acta de nacimiento No. 197, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JESÚS ALBERTO BARRIOS MOLERO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y el demandante de autos.
h) Corre inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza N° 1, acta de nacimiento No. 1275, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana GAUDIMAR JOSEFINA BARRIOS MOLERO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y el demandante de autos.
i) Corren insertos en los folios ciento treinta y nueve (139), del ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y seis (166), del ciento setenta y dos (172) al doscientos ocho (208) ambos inclusive de la pieza N° 1, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
j) Corre inserto al folio ciento cuarenta (140) de la pieza N° 1, informe médico emanado del Neurocirujano Dr. José Gregorio Berrios M., del cual se evidencia que el ciudadano ISMALDO JESÚS BARRIOS MOLERO, presenta crisis convulsivas y cefalea a repetición de difícil tratamiento médico, con antecedente importante de meningitis y coma vegetativo que lo mantiene completamente incapacitado y dependiendo del núcleo familiar en un cien por ciento, con control permanente por consulta y bajo tratamiento médico. Dicho informe si bien no posee pleno valor probatorio este Tribunal lo valorará adminiculado con las demás pruebas que constan en actas.
k) Corre inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza N° 1, constancia de fe de vida, expedida por la antes Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OFELIA MARÍA CISNEROS DE BARRIOS, de fecha 14 de septiembre de 2010, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que la ciudadana antes mencionada esta viva.
l) Corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza N° 1, acta de nacimiento No. 266, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Zulia, perteneciente al demandado de autos, ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana OFELIA CISNEROS DE BARRIOS.
m) Corre inserta al folio ciento setenta (170) de la pieza N° 1, constancia de unión estable de hecho, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente a los ciudadanos ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS y MILAGROS YANETH MUÑOZ GUEDEZ, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dicho instrumento hace constar que los ciudadanos antes mencionados viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente diez (10) años.
n) Corre inserta a los folios del ocho (8) al doce (12) ambos inclusive de la pieza N° 2, comunicación emanada de la Universidad Yacambú, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 272, de fecha 26 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana GUADALUPE MILAGRO BARRIOS MOLERO, estudia en dicha institución, en la carrera programa Ingeniería Industrial.
o) Corre inserta a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive de la pieza N° 2, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 274, de fecha 26 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandante de autos se encuentra jubilado de la mencionada empresa, y cuenta con el plan nacional de salud en el cual tiene registradas a las siguientes personas: MILAGROS MUÑOZ (concubina), ISMALDO BARRIOS (hijo-presenta incapacidad), JESÚS BARRIOS (hijo), GUADALUPE BARRIOS (hija), ORIANA BARRIOS (hija), (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija) y OFELIA CISNEROS (madre).
p) Corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 2, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 273, de fecha 26 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana ZAIDE ELENA MARTÍNEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.604.232, se encuentra inscrita ante esa institución bajo la empresa M. E. Oficina Sub Regional, número patronal Z19830291, con estatus de activa, con fecha de ingreso del 16 de enero de 1983, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.780,45.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre inserta a los folios del doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) ambos inclusive, doscientos veintisiete (227), doscientos veintiocho (228) de la pieza N° 1, copia simple del expediente No. 17681, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: 1.-Que en fecha 15 de julio de 2010, fue decretada medida de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales que percibe el demandante de autos, al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., en el juicio que por obligación de manutención intentó la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, en su contra. 2.-Que en fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ZAIDE ELENA MARTÍNEZ ARAUJO. 3.- Que en fecha 14 de junio de 2011 se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela, a fin de que diera cumplimiento a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, donde se declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, y se modificaron las medidas de embargo en contra del obligado de autos.
b) Corren insertos a los folios doscientos veinticinco (225), doscientos veintiséis (226), del doscientos veintinueve (229) al doscientos cuarenta y uno (241), del doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y tres (273) ambos inclusive de la pieza N° 1, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre inserta a los folios del veintiocho (28) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la pieza N° 2, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 362, de fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la empresa Taller Automotriz Ismaldo Alirio Barrios Cisneros no se encuentra registrada en la base de datos, ahora bien bajo el número de registro único de información fiscal (RIF) V-03592682-4, aparece inscrito el ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS, y el mismo no posee firmas personales. La última declaración de impuesto sobre la renta fue presentada el 03 de marzo de 2011, con un ingreso por sueldos, salarios y demás remuneraciones por un monto de Bs. 201.797,13 y no presenta declaraciones mensuales.
d) Corre inserta a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de la pieza N° 2, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 361, de fecha 03 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.
En el caso de autos, las cantidades de la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor, fijadas a favor de la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, son las siguientes: a) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 2.728,11) mensuales. b) La cantidad anual de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 2.728,11) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos del inicio del año escolar. c) La cantidad anual de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 8.184,32), para cubrir los gastos de navidad y fin de año.
En el escrito de demanda, el ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS alegó como cargas familiares a sus hijos: JOSÉ GREGORIO BARRIOS MOLERO, IDELBRANDO JOSÉ BARRIOS MOLERO, JESÚS ALBERTO BARRIOS MOLERO, GAUDIMAR JOSEFINA BARRIOS MOLERO, no obstante, se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 956, 955, 197 y 1275, que corren insertas en los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de la pieza N° 1, que los mencionados ciudadanos adquirieron la mayoría de edad, y cuentan con treinta (30), treinta (30), veinticinco (25) y treinta y un (31) años de edad respectivamente, por lo que encontrándose extinguida la obligación de manutención para el progenitor, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no encontrándose evidenciado en actas que los referidos ciudadanos padezcan de alguna incapacidad que les impida proveer para su propio sustento; este juzgador no tomará en cuenta a los hermanos BARRIOS MOLERO, al momento de determinar las cantidad de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la demandada de autos.
Igualmente, el ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS alegó como carga familiar a su hijo ISMALDO JESÚS BARRIOS MOLERO, de treinta y cuatro (34) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento No. 3713, que corre inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza N° 1, en relación al citado ciudadano se evidencia del informe médico emanado del Neurocirujano Dr. José Gregorio Berrios M., que presenta crisis convulsivas y cefalea a repetición de difícil tratamiento médico, con antecedente importante de meningitis y coma vegetativo que lo mantiene completamente incapacitado y dependiendo del núcleo familiar en un cien por ciento, con control permanente por consulta y bajo tratamiento médico, dicho informe constituye un indicio de que los hechos alegados por el demandante son ciertos; igualmente se evidencia de la comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., que el demandante tiene a su hijo inscrito en el Plan Nacional de Salud, indicando la empresa que “presenta incapacidad”; en tal sentido, actuando de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “La Obligación de Manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”; aunado al hecho de que la parte demandada no contradijo lo alegado por el demandante en relación a dicha carga familiar, ni promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que dichos hechos no son ciertos, en consecuencia, este juzgador tomará en cuenta al ciudadano ISMALDO JESÚS BARRIOS MOLERO como una erogación a cargo del progenitor, al momento de realizar los cálculos matemáticos de la obligación de manutención para la demandada de autos.
Con relación a la ciudadana GUADALUPE MILAGRO BARRIOS MOLERO, fue demostrada la filiación de la misma con el demandante a través del acta de nacimiento No. 295, que corre inserta en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza N° 1, asimismo, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la Universidad Yacambú que corre inserta a los folios del ocho (8) al doce (12) ambos inclusive de la pieza N° 2, que la referida ciudadana se encuentra inscrita en la carrera programa ingeniería industrial, en tal sentido, actuando de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “La Obligación de Manutención se extingue: b) … excepto… cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; en consecuencia, por cuanto en actas no existe prueba alguna que demuestre que la ciudadana GUADALUPE MILAGRO BARRIOS MOLERO posea un trabajo remunerado que le permita proveer para su propio sustento, este juzgador la tomará en cuenta como una carga familiar para el demandante de autos.
Siguiendo el orden de ideas, el demandante alegó como carga familiar a su progenitora, ciudadana OFELIA MARÍA CISNEROS DE BARRIOS. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello. En ese sentido, se demostró a través del acta de nacimiento No. 266, que corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza N° 1, la filiación entre el demandante y la ciudadana OFELIA MARÍA CISNEROS DE BARRIOS, de la cual se consignó constancia de fe de vida, que corre inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza N° 1, por lo que, actuando conforme a lo dispuesto en la norma antes señalada, este Juzgador tomará en cuenta a la citada ciudadana como una carga familiar para el obligado de autos.
Por último, el demandado alegó como carga familiar a su concubina, ciudadana MILAGROS YANETH MUÑOZ GUEDEZ, siendo demostrada la relación estable de hecho existente entre ambos, a través de la constancia de unión estable de hecho que corre inserta al folio ciento setenta (170) de la pieza N° 1, asimismo, indicó como carga familiar a su hija, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que procreó con la citada ciudadana, cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento que corre inserta en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza N° 1, por lo que este juzgador las tomará en cuenta al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
En ese sentido, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con relación a la capacidad económica del demandante, la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ alegó en el escrito de contestación de la demanda que el ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS “…tiene una contratista que el presta servicio de mantenimiento a los talleres donde el trabajaba, que es otra entrada de dinero que posee mi progenitor…”, no obstante, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada ciudadana no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre la veracidad de sus alegatos, quedando demostrado a través de la comunicación emanada del SENIAT que la empresa TALLER AUTOMOTRIZ ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS, no se encuentra registrada en la base de datos de dicho organismo; por lo que este juzgador tomará en cuenta la capacidad económica del demandante como personal jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., que corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de la pieza N° 2.
En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a la demandada de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, por cuanto el ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS demostró poseer otras cargas familiares; por lo que tomando en consideración la pensión de jubilación que percibe el citado ciudadano, se evidencia que el monto que por concepto de obligación de manutención mensual, así como la pensión extraordinaria de los meses de septiembre y diciembre, le corresponde a la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, es inferior a la cantidad fijada en la mencionada sentencia, y en consecuencia, es procedente la disminución de estos rubros.
Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ISMALDO ALIRIO BARRIOS CISNEROS, en contra de la ciudadana ORIANA JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ.
b) MODIFICA las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, fijadas en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en los siguientes términos: 1.- Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.126,14), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.126,14), para satisfacer los gastos propios al inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el sesenta y cuatro coma ocho por ciento (64,8%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 3.374,31), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de diciembre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 12 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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