REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N°: 20571
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: LUIS ALFONSO SALAS BRICEÑO Y YERALDYN MARIA PEREZ YUNCOSA
Niña: 8se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LUIS ALFONSO SALAS BRICEÑO y YERALDYN MARIA PEREZ YUNCOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.751.361 y V-18.572.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORELYS RANGEL DE NAVA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 158.409, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09 de noviembre de 2011.
En fecha 04 de diciembre de 2012, mediante diligencia los ciudadanos LUIS ALFONSO SALAS BRICEÑO y YERALDYN MARIA PEREZ YUNCOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.751.361 y V-18.572.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORELYS RANGEL DE NAVA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 158.409, solicitaron la conversión en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• Corresponde a la madre de la niña ya identificada la custodia.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña cada vez que el quiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle por manutención alimentaría por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, así como los gastos de medicinas, asistencia médica, hospitalaria, educación, vestido y útiles escolares serán compartidos.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUIS ALFONSO SALAS BRICEÑO y YERALDYN MARIA PEREZ YUNCOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.751.361 y V-18.572.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de abril de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 90, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad); se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre YERALDYN MARIA PEREZ YUNCOSA.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña cada vez que el quiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle por manutención alimentaría por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, así como los gastos de medicinas, asistencia médica, hospitalaria, educación, vestido y útiles escolares serán compartidos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a 05 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria.
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 18 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.
MBR/maa
Exp. N° 20571.
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