REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 22272
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MONTIEL BRACHO, HELEN JANETH
MARTINEZ AGUIRRE, HUGO JOSE
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HELEN JANETH MONTIEL BRACHO y HUGO JOSE MARTINEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.415.343 y V-10.284.533 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORELLIS MONTIEL BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 168.732; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del antiguo Municipio Chiquinquirá, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hija que llevan por nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, le da entrada a la solicitud, instando a las partes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, así como también copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos, las cuales fueron consignadas mediante diligencias de fechas 02 de agosto y 28 de noviembre de 2012.-
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala de Juicio, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HELEN JANETH MONTIEL BRACHO y HUGO JOSE MARTINEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.415.343 y V-10.284.533 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores; mientras que la CUSTODIA: la detentará la progenitora, HELEN JANETH MONTIEL BRACHO.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los gastos ordinarios necesarios para alimentación, vestido, educación, salud y demás gastos necesarios para la atención integral, desarrollo y desenvolvimiento de su personalidad, serán cubiertos por ambos progenitores como siempre diligentemente lo han venido haciendo, realizando los pagos necesarios relativos al mantenimiento del hogar donde viven los niños, especialmente los referentes a servicios públicos, alimentación, esparcimiento, recreación y vestido, gastos por seguro de cobertura médica hospitalaria, medicinas, en general, cualquier gasto necesario para el favorable desarrollo de la personalidad de los niños. A los efectos legales, se estima estos gastos en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo), que serán asumidos por los progenitores en cantidades iguales, dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) cada uno. En cuanto a los gastos extraordinarios, ambos cónyuges convienen en que serán acordados entre ambos a través de conversaciones amistosas al momento en el que se presente la circunstancia en la cual se requiera efectuar el gasto.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor, ciudadano HUGO JOSE MARTINEZ AGUIRRE gozará de un amplio régimen de visitas (convivencia familiar), pudiendo visitar y compartir con sus hijos cada vez que desee sin limitaciones que las devenidas de la conveniencia y comodidad de los niños, considerando sus horas de sueño, alimentación, educación, recreación y salud. Incluyendo además la posibilidad de que el progenitor pueda retirar a los niños de su residencia los días viernes en la tarde y regresarlos al día siguiente en horas de la tarde.
c) En relación a los BIENES existentes en la comunidad conyugal, este Tribunal acuerda mantener vigente lo acordado por las partes.-
d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y EXPIDANSE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de diciembre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 10 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 22272.-
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