República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente N°: 23006
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARIA ISABEL URDANETA y SAMUEL EARL SCOTT FOXWELL
Niñas: (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA ISABEL URDANETA y SAMUEL EARL SCOTT FOXWELL, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.788.307 y E-82.199.840 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KARLA PAOLA CALSERON VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.051, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante La Provincia Canadiense de Ontario, St. Catharines, en fecha 29 d junio de 1996, según se evidencia en el certificado de matrimonio M236949.96-330264-01, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad).
En fecha 26 de octubre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación a la Fiscal Trigésima Segunda Especializada, quien se dio por citada en fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, una vez cumplido dicho acto de citación, la Fiscal Especializada Trigésima Segunda expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA ISABEL URDANETA y SAMUEL EARL SCOTT FOXWELL, antes identificados. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA ISABEL URDANETA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a ver a las niñas los días Martes y Jueves de cada semana en las horas comprendida entre las 4:00p.m., hasta las 8:00p.m., tiempo en el cual no se interrumpe las labores escolares o actividades extra curriculares, complementarias de su educación. Igualmente acordamos que el padre tiene derecho a estar con las niñas los fines de semana de manera alternada a partir del día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00p.m.. A partir del año 2013 la festividad de carnaval de las niñas la compartirán con su progenitora y semana santa le corresponderá al progenitor, éstos de manera alternada para los años siguientes. En relación a las vacaciones escolares le corresponderán al progenitor compartir con las niñas durante el mes de agosto en su totalidad, esto se aplicará sólo en el caso de que en los últimos seis (06) meses el progenitor haya estado ausente del país por razones de trabajo, de lo contrario las niñas compartirán de manera alterna el mes antes mencionado. El lugar donde las hijas pasarán las vacaciones escolares con el progenitor será de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, y la progenitora se compromete a preparar cualesquiera documentos y/o autorizaciones que las menores necesiten para viajar con su padre por adelantado y el padre se compromete a suministrar el costo total de dichos documentos a la brevedad posible antes de cada partida. Para el mes de diciembre del año 2012 el día veinticuatro (24) y para el día primero de enero de 2013, las niñas compartirán con su progenitora y los días 25 y 31 de diciembre las niñas lo compartirán con su progenitor hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) de manera alternada para los años siguientes.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas una manutención alimentaría por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada mes para ambas menores. Así mismo ambos padres se comprometen por igual a suministrarle los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno como lo son: estudios, inscripciones escolares, transporte escolar, vestidos durante todo el año, medicinas, consultas médicas y odontológicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas. Así mismo los padres se comprometen a sufragar conjuntamente en la misma proporción todos los gastos de la época decembrina. En épocas de vacaciones escolares el padre se compromete a cubrir con todos los gastos destinados a la recreación de las niñas por el tiempo en que las niñas permanezcan con él.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ISABEL URDANETA y SAMUEL EARL SCOTT FOXWELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.788.307 y E-82.199.840 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante La Provincia Canadiense de Ontario, St. Catharines , en fecha 29 de junio de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio número M236949.96-330264-01, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionada será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA ISABEL URDANETA 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a ver a las niñas los días Martes y Jueves de cada semana en las horas comprendida entre las 4:00p.m., hasta las 8:00p.m., tiempo en el cual no se interrumpe las labores escolares o actividades extra curriculares, complementarias de su educación. Igualmente acordamos que el padre tiene derecho a estar con las niñas los fines de semana de manera alternada a partir del día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00p.m.. A partir del año 2013 la festividad de carnaval de las niñas la compartirán con su progenitora y semana santa le corresponderá al progenitor, éstos de manera alternada para los años siguientes. En relación a las vacaciones escolares le corresponderán al progenitor compartir con las niñas durante el mes de agosto en su totalidad, esto se aplicará sólo en el caso de que en los últimos seis (06) meses el progenitor haya estado ausente del país por razones de trabajo, de lo contrario las niñas compartirán de manera alterna el mes antes mencionado. El lugar donde las hijas pasarán las vacaciones escolares con el progenitor será de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, y la progenitora se compromete a preparar cualesquiera documentos y/o autorizaciones que las menores necesiten para viajar con su padre por adelantado y el padre se compromete a suministrar el costo total de dichos documentos a la brevedad posible antes de cada partida. Para el mes de diciembre del año 2012 el día veinticuatro (24) y para el día primero de enero de 2013, las niñas compartirán con su progenitora y los días 25 y 31 de diciembre las niñas lo compartirán con su progenitor hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) de manera alternada para los años siguientes.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas una manutención alimentaría por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada mes para ambas menores. Así mismo ambos padres se comprometen por igual a suministrarle los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno como lo son: estudios, inscripciones escolares, transporte escolar, vestidos durante todo el año, medicinas, consultas médicas y odontológicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas. Así mismo los padres se comprometen a sufragar conjuntamente en la misma proporción todos los gastos de la época decembrina. En épocas de vacaciones escolares el padre se compromete a cubrir con todos los gastos destinados a la recreación de las niñas por el tiempo en que las niñas permanezcan con él.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 03 del mes de diciembre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 01, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 23006
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