República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22634
Causa: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Demandante: SHIRLEY MARIA MORALES MORALES
Demandado: JOSE RAFAEL CAÑATE ATENCIO
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana SHIRLEY MARIA MORALES MORALES, venezolana, cedulada bajo el N° V-14.523.159, debidamente asistida, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CAÑATE ATENCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.804.944.
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandante y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 05 de octubre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se agrego a las actas la boleta de citación de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, la ciudadana SHIRLEY MARIA MORALES MORALES, consigo reforma de demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dicto despacho saneador al escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizado de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma correcta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del escrito de reforma de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó despacho saneador ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la solicitante no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible el escrito de reforma de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2012. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Inadmisible el escrito de reforma de demanda suscrito por la ciudadana SHIRLEY MARIA MORALES MORALES, venezolana, cedulada bajo el N° V-14.523.159.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS. Abog. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 04.-
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp. N° 22634
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