REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Exp. 23074.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Sarai Tamar Olivares Vílchez.
Demandado: Rubén Darío Sánchez Vargas.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SARAI TAMAR OLIVARES VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.487.519, debidamente asistida por la abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Defensora Publica Décima Quinta, en contra del ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.088.698, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así mismo se ordeno la citación del ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ VARGAS.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijado por éste Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana SARAI TAMAR OLIVARES VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.487.519, en contra del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.088.698, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se hizo el anuncio de ley a las puertas de despacho por el alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto compareciendo los ciudadanos antes mencionados, asistido la primera de los nombrados por la abogada Violeta Echeto, Defensora Publica Décima Quinta (15°) designado para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia y el segundo asistido por la abogada Nory Coronel, Defensora Publica 2°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando a favor y único interés de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los cuales de común y amistoso acuerdo celebraron un convenimiento, en los siguientes términos:
1.- Pensión de manutención: Se acuerda que el progenitor ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ VARGAS se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para ser depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, signada bajo el N° 0105-06794406791325, perteneciente a la ciudadana SARAI TAMAR OLIVARES VILCHEZ.
2.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La progenitora se compromete a cubrir de manera permanente en un cien por ciento (100%) los gastos por concepto de uniforme que generen la niña de autos. El progenitor se compromete a cubrir de manera permanente en un cien por ciento (100%) los gastos por concepto de útiles escolares que requiera su hija.
3.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ambos progenitores se compromete a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y los gastos de asistencia medica será a través de servicios públicos de salud.
4.- En época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), lo cual será depositado en la cuenta de ahorro antes indicada a más tardar para el día 21 de diciembre de 2012, ello con el fin de cubrir vestimenta y juguetes de la niña. En los años subsiguientes los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta y juguetes de época decembrina.
5.- Ambos progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de guardería de la niña.
6.- En el año el progenitor se compromete en cancelar en un cincuenta por ciento (50%), lo que requiera la niña por concepto de vestimenta y calzado.
7.- De igual forma las partes han acordado suspender las medidas preventivas de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 02 de noviembre del año en curso.
8.- Se acuerda que en caso de despido o retiro voluntario, será retenido la cantidad equivalente a la tercera parte de las prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le corresponda, debiendo ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente procedimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SARAI TAMAR OLIVARES VILCHEZ y RUBEN DARIO SÁNCHEZ VARGAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.487.519 y V- 17.088.698, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

• Se acuerda en materia de manutención: Se acuerda que el progenitor ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ VARGAS se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para ser depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, signada bajo el N° 0105-06794406791325, perteneciente a la ciudadana SARAI TAMAR OLIVARES VILCHEZ.
• Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La progenitora se compromete a cubrir de manera permanente en un cien por ciento (100%) los gastos por concepto de uniforme que generen la niña de autos. El progenitor se compromete a cubrir de manera permanente en un cien por ciento (100%) los gastos por concepto de útiles escolares que requiera su hija.
• Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ambos progenitores se compromete a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y los gastos de asistencia medica será a través de servicios públicos de salud.
• En época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), lo cual será depositado en la cuenta de ahorro antes indicada a más tardar para el día 21 de diciembre de 2012, ello con el fin de cubrir vestimenta y juguetes de la niña. En los años subsiguientes los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta y juguetes de época decembrina.
• Ambos progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de guardería de la niña.
• En el año el progenitor se compromete en cancelar en un cincuenta por ciento (50%), lo que requiera la niña por concepto de vestimenta y calzado.
• De igual forma las partes han acordado suspender las medidas preventivas de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 02 de noviembre del año en curso.
• Se acuerda que en caso de despido o retiro voluntario, será retenido la cantidad equivalente a la tercera parte de las prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le corresponda, debiendo ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección.-
• SUSPENDIDAS: Las medidas preventivas de embargo decretadas, en consecuencia se acuerda oficiar a la Constructora Cresmo, a los fines de informarles de la presente resolución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 20 de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCON PIENDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 89, y se e oficio bajo el N° 12-4261.-

MBR/Cvm*
Exp. Nº 23074.-