REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 23026.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR Y NAIRA MARGARITA MARTINEZ OCANDO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR Y NAIRA MARGARITA MARTINEZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.748.522 Y V-10.418.030, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre VALENTINA Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y admitió la misma, en consecuencia se acuerdo librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien se dio por notificado en fecha 22 de noviembre de 2012.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR Y NAIRA MARGARITA MARTINEZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.748.522 Y V-10.418.030, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana NAIRA MARGARITA MARTINEZ OCANDO.-
En cuanto al régimen de convivencia familiar: En consideración a que, de acuerdo a lo convenido sobre la custodia del hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), al ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR le asiste el derecho a la convivencia familiar, en el sentido de acceder libremente a la residencia de su hijo, y tener con ellos cualquier forma de contacto, sea en forma directa y personal, o mediante comunicaciones, telefónicas, epistolares y computarizadas, se acuerda que se someta el régimen de convivencia familiar a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con su hijo, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los menores. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre en la forma de desenvolvimiento y realización de ese régimen de convivencia familiar, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, oyendo la opinión del adolescente, siendo aconsejable que a ese fin ambos padres se pongan de acuerdo en la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez Competente. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones de fin de año escolar se tratará que los hijos durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, oyendo la opinión de los adolescentes y procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo.
En cuanto a la obligación de manutención ambas partes acuerdan lo siguiente: a) el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR se obliga a pagar en su totalidad los conceptos correspondientes al canon mensual de arrendamiento del apartamento No. 09 del Edificio “RESIDENCIAS PORTOFINO”, situado en la avenida 2 (El Milagro), sector “Cotorrera”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la cuota de condominio que corresponda a ese inmueble, teléfono, internet, televisión por cable, estimándose el valor de esos conceptos en su conjunto en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 161.280,00) anuales. Esta obligación cesará para RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR en un plazo que vencerá al transcurrir DOS (2) MESES CALENDARIOS, desde que el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR pague en su totalidad el crédito el cual se comprometió a cancelar (Un derecho de crédito montante a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.834.000,00), el cual deberá pagar el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR a la ciudadana NAIRA MARGARITA MARTINEZ OCANDO, en el plazo máximo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha en que el Tribunal competente emita el decreto de separación de cuerpos y bienes que esta solicitud promueve), independientemente de que no hubiere transcurrido el término anual que se le ha concedido para dar cumplimiento a esa obligación; de manera que cesará esa obligación una vez efectuado la totalidad del pago, al vencimiento del señalado término bimensual, aun en el supuesto de que el lapso anual no hubiere fenecido. b) El ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR se obliga a cubrir y en consecuencia erogar los gastos que correspondan a los conceptos de salud, preventiva y curativa, vestido, calzado, telefonía celular y educación de su hijo adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), estimándose esos gastos en su conjunto en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 110.000,00) anuales. C) El ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), entregará a su hijo adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), que se destinarán a consumos misceláneos y gastos de distracción y esparcimiento; a cuyo efecto, el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR depositará en las cuentas de ahorros de su hijo adolescente en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con una regularidad mensual, los ya indicados montos, para su ulterior movilización mediante sus respectivas tarjetas de débito. D) El ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR se obliga a entregar a la ciudadana NAIRA MARGARITA MARTINEZ OCANDO como suplemento dinerario mensual, para que sea imputado al concepto “gastos de alimentación” propiamente dichos, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.450,00), que mensualmente depositará en la cuenta corriente No. 0114-0560-67-5600035055, abierta a nombre de NAIRA MARGARITA MARTINEZ OCANDO en el BANCO BANCARIBE. Esta obligación cesará para el ciudadano RUBEN DARIO MAGNO FUENMAYOR, pague en su totalidades crédito compensatorio independientemente de que no hubiere transcurrido el término anual que se le ha concedido para dar cumplimiento a esa obligación; de manera que cesará esa obligación una vez efectuado la totalidad del pago, aun en el supuesto de que el lapso anual no hubiere fenecido.
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 83.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. Nº 23026
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